STS 420/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:2251
Número de Recurso152/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución420/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Andrés , representado por el procurador Sr. Abajo Abril contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Gloria , representada por el procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 11 de Valencia instruyó procedimiento abreviado 181/1999, a instancia del Fiscal que ejerció la acusación pública y de Gloria , que ejerció la acusación particular, por delito de hurto, estafa y apropiación indebida contra Luis Andrés y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Luis Andrés , letrado ejerciente, con varios y plurales antecedentes penales por delitos que fue condenado, aparte de otros cancelables y por lo que afecta a la naturaleza del presente delito acusado, por sentencia en la causa 5013/95 seguida en el Juzgado de instrucción número 10 de Valencia, dictada el 6 de febrero de 1997 por el Juzgado de lo penal número 7 de Valencia, por delito de apropiación indebida, condenado a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, intervino como letrado, en la defensa de los intereses de doña Gloria , en el proceso de menor cuantía, sobre declaración de su incapacidad, que con el nº 953/95 se siguió en el Juzgado de primera instancia número 3 de Valencia a instancia de Gloria , y del que se obtuvo, inicialmente, resolución favorable a sus intereses, en virtud de sentencia pronunciada el 23 de julio de 1.996. El acusado, Luis Andrés obtuvo el 4 de julio de 1.996 autorización para disponer de los fondos que su cliente, Gloria , disponía en la cuenta corriente nº NUM000 del Banco de Santander, abierta el día anterior, 3 de julio. Desde el 10 de julio del expresado año 1.996 hasta el 11 de febrero de 1.997, dado que el día 14 le fue retirada dicha autorización, el acusado Luis Andrés realizó múltiples extracciones de variada cuantía de dicha cuenta importando un total de 1.546.739 pesetas, si bien, durante ese intervalo de tiempo, satisfizo por cuenta de la titular hasta un máximo de 329.651 pesetas. Posteriormente, la Sección Séptima de esta Audiencia, en sentencia dictada el 28 de mayo de 1.998, declaró incapaz a Gloria , la que falleció el 10 de septiembre de dicho año 1.998.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Luis Andrés , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del Código Penal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas del proceso con inclusión expresa de las causadas por la intervención de acusador particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a los que resulten ser herederos legales de la perjudicada Gloria la cantidad de 6.460,88¤.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 234 del Código penal, de la agravante número 8 del artículo 22 del mismo cuerpo legal, y del artículo 199 del Código civil.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, ambos se han opuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como primer motivo de los del recurso y por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE). Al respecto, se argumenta que no hay ningún medio probatorio cuyo resultado permita llegar a la conclusión que se expresa en el fallo.

Más en concreto, el recurrente -que reconoce haber realizado disposiciones por importe de 1.075.000 ptas., obrando con conocimiento y autorización de la titular- reprocha a la sala que no explique de dónde y cómo llega a fijar la cantidad de 1.546.739 ptas. de que se habla en los hechos; y demanda una explicación al respecto, extensiva, además, al porqué de la imputación de haber actuado sin autorización, cuando, dice, existen en la causa datos indiciarios más que suficientes que acreditarían todo lo contrario.

Segundo

En la sentencia de instancia se dedican los tres primeros fundamentos de derecho a explicar por qué los hechos descritos se consideran constitutivos de delito del hurto. Y es en el cuarto donde se hacen algunas consideraciones que parecen tener que ver con la prueba y que, son del siguiente tenor literal: "El acusado, en un alarde de tratar de justificar el destino del metálico extraído de la ajena cuenta, aporta recibos que, en mínima parte, compensa el importe adquirido; el resto, a modo de justificación de cuentas, las realiza de tal manera que recuerda a otras practicadas históricamente y que las engloba en 'honorarios por su actuación profesional y visitas múltiples que recibió'. La cuantía de la cantidad obtenida por esa vía, por más limitada por la capacidad económica de su legítimo titular (del movimiento bancario se colige que tenía en 1996 unos ingresos mensuales de 77.362 ptas.), irregular en cuanto a su obtención, que vulnera los mínimos éticos que la profesión letrada de su autor exigen, determina la comisión del delito atribuido".

Tercero

Las líneas que acaban de transcribirse son las únicas que contienen alguna referencia a la prueba. Pero ésta, aparte de ser francamente imprecisa y nada transparente, expresa una suerte de conclusión valorativa del cuadro probatorio acerca de cuya composición y rendimiento no ofrece ningún dato. Cuando lo cierto es que en el juicio se escuchó al acusado, depusieron testigos. Y también se aportó al mismo diversa documentación.

Siendo así, es razonable que el recurrente manifieste su ignorancia del criterio con que ha operado la sala al tratar el resultado de la prueba y que se formula las preguntas a que se ha hecho alusión.

Ahora bien, ocurre que esta sala no puede dar cumplida interrogantes, porque el propio hermetismo de la ratio decidendi de la resolución de la Audiencia hace imposible un juicio crítico sobre el juicio de instancia, sin subrogarse por completo en el papel de la sala que ha conocido de la misma. Algo que, obviamente, aquí no cabe.

Cuarto

Como se lee en la sentencia de esta sala 1579/2003, de 21 de noviembre, el art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un análisis racional y explícito del resultado de la actividad probatoria, dotado de la claridad necesaria para que pueda resultar comprensible al lector, que podría ser otro tribunal, en el caso de producirse algún recurso. Con ello se trata de hacer posible una eventual comprobación destinada a verificar si la sentencia tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten de aquéllos; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, todo ese material ha sido ponderado en su conjunto con equilibrio y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada.

Quinto

En el motivo que se examina, el recurrente invoca, como vulnerado, el principio de presunción de inocencia, pero también de forma clara y expresa, aún sin citarlo, denuncia el quebrantamiento a su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se formula preguntas básicas sobre el fundamento de la decisión que, como se ha dicho, carecen de toda respuesta en la sentencia, claramente aquejada de un serio de defecto de motivación probatoria.

Ello hace que, aparte de haber generado indefensión para esa parte, el tribunal sentenciador ha hecho imposible la dinámica propia del recurso de casación, puesto que para tratar de entender lo resuelto no bastaría detenerse en la fundamentación de la resolución cuestionada, sino que sería necesario remontarse al resultado del juicio y hacerlo objeto de una valoración ex novo, por desconocimiento de los elementos en que se funda la decisión objeto de este recurso.

Así, en consecuencia, es preciso estimar el motivo en el segundo de los expresados aspectos, que es de prioritaria atención, y casar y anular la sentencia, devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, retrocediendo en el procedimiento, proceda a redactarla de nuevo dotándola de motivación suficiente y explícita de la valoración de la prueba.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Luis Andrés contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2002 que le condenó como autor de un delito de hurto, y, en consecuencia, anulamos esta resolución; y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial Valencia, con devolución de la causa, para que retrocediendo en el procedimiento al momento de dictar sentencia proceda a redactarla de nuevo dotándola de motivación suficiente y explícita de la valoración de la prueba. Reclamése de dicho tribunal acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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