STS, 17 de Abril de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1112/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que condenó al acusado Iván, por una falta de hurto; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado acusado, representado por la Procuradora Sr. Dña. Elena Beatriz López Macías. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Se declaran expresamente como tales: Que en los primeros días del mes de noviembre de 1995, el acusado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un provecho patrimonial, se presentó en la vivienda de Juan Albertoy su esposa Elisa, sita en la RUA000NUM000-NUM001de La Puebla, donde el hijo de ambos cónyuges le franqueó la entrada, en razón a las relaciones de parentesco que unen al acusado con la esposa del Sr. Juan Alberto. Una vez dentro de la casa y pretextando que iba al cuarto de baño, se dirigió a unas de las habitaciones, donde se apropió de una pulsera de oro valorada en 41.000 pesetas, propiedad de dicha Sra. El día 13 del mismo mes y guiado por idéntico propósito, el acusado acudió al domicilio, en La Puebla, de su tía Ceciliay con igual pretexto entró en una habitación de la casa y se apropió de la suma de 40.000 pesetas en efectivo que la Sra. Ceciliaguardaba en el cajón de una mesilla.- No consta, en cambio, que la otra persona inicialmente acusada, es decir, Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquiriese la alhaja sustraída a cambio de heroína."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- 1º) Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Luisde los hechos e infracciones objeto de la presente causa, sin imponerle costas.- 2º) Que debemos condenar y condenamos a Iván, como responsable en concepto de autor material de una falta continuada y consumada de hurto, antes definida, a la pena de arresto de cinco fines de semana y pago de costas correspondientes a un Juicio de Faltas.- 3º) Debemos declarar y declaramos la obligación de Iván, como responsable civil, a indemnizar a Ceciliaen 40.000 pesetas y a la esposa de Juan Albertoen 41.000 pesetas.- 4º) Al condenado se le abonará para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa, si no lo hubiese sido en ninguna otra.- 5º) Termínese con arreglo a Derecho la pieza separada de responsabilidad civil, que se reclamará del Instructor.- Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la LOPJ"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 623.1º en relación con el 74 del Código Penal de 1995, e indebida inaplicación de los artículos 514 y 515.1º, en relación con el art. 69 bis del Código Penal de 1.973.- Apreciándose una infracción continuada de hurto, en cuantía total de 81.000 pts. suma de un primer hurto de 41.000 pts. y un segundo de 40.000 pts., debió condenarse al acusado como autor de un delito continuado de hurto, en atención a la cuantía total, aplicando el Código de 1973, más favorable (al exceder de 50.000 pts.), que el de 1995.- MOTIVO SEGUNDO.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la agravante 9 del artículo 10 del Código Penal de 1973.- Declarándose probado que, tanto en una como en otra casa, le fué franqueada la entrada y permitido la deambulación por su interior, pudiendo así realizar los actos depredatorios, en atención a la relación de parentesco existente, debió aplicarse la agravante de abuso de confianza.-

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.-

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se suspendió la decisión del recurso para someter a la consideración del Pleno de la Sala la cuestión de falta de hurto, que una vez analizada se dicta la presente sentencia de acuerdo con el criterio adoptado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, basándose en los hechos que declara probados, a los que nos remitimos, considera que las dos acciones cometidas por el encausado al apropiarse de objetos y metálico que separadamente no rebasan la suma de 50.000 pesetas, constituyen un falta continuada de hurto del artículo 623.1º, en relación con el 74, del vigente Código Penal. Frente a ello se alza en casación el Ministerio Fiscal con fundamento en dos motivos con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el primero por entender que la calificación jurídica y subsiguiente condena lo debió ser por un delito continuado de hurto dado que, según constante jurisprudencia, cuando se trata de varias acciones contra la propiedad, y éstas se entienden con carácter continuado, hay que partir de la base, para determinar el tipo aplicable, de la suma o total de las cantidades sustraídas en las diversas acciones realizadas por el mismo sujeto; el segundo, consecuencia del anterior, porque al convertirse las faltas en delito, dada la relación de parentesco entre el sujeto activo y las víctimas, debe ser aplicada la agravante de abuso de confianza.

SEGUNDO

Es cierto que no falta razón al recurrente cuando así alega, pués esta Sala en múltiples sentencias, de las que cabe destacar las de 15 de abril y 18 de junio de 1.992 (citadas en el escrito de formalización), al interpretar el artículo 69 bis del antiguo Código Penal, semejante al 74 del vigente, entendió que en los delitos continuados contra el patrimonio habría de tenerse en cuenta el total de lo sustraído a efectos de aplicación de la pena, y lo mismo cuando se trate de diversas faltas que tengan este carácter de continuidad, aunque en estos casos con la consecuencia de transformar las faltas en delito.

No obstante ello, entendemos que esta doctrina no debe aplicarse sin más de modo tajante, sin distingo alguno y en todos los casos, pués esa transformación de falta en delito supone un ataque directo a un requisito tan esencial en el orden penal de las acciones como es la culpabilidad del sujeto, pasándose de una culpabilidad menor (calificada como falta) a una culpabilidad mayor (entendida como delito). Esto es lo que sucedía en Códigos anteriores al de 1.973 en los que se consideraba autores de un delito de hurto a los que con anterioridad había sido condenado por dos faltas de la misma naturaleza, preceptos que desaparecieron a partir del momento en que se empezó a conceder más importancia al elemento subjetivo de la culpabilidad que al objetivo del resultado, evolución que quizás se reflejó de manera muy transcendente en la reforma de 1.983.

Por tanto, cuando se trata del enjuiciamiento de diversas faltas que aparentemente tengan la naturaleza de contínuas, hay que distinguir cada caso concreto para evitar esa transformación agravatoria y ello, entendemos, sólo es posible desechando el elemento de la continuidad cuando tal sea posible y aparezca de modo evidente que la intención del agente comisor no fué la de obtener mediante diversas acciones de montante inferior una suma mayor y suficiente que satisfaga sus apetencias como finalidad última. Es decir, el problema se ciñe en interpretar y adecuar a cada supuesto los requisitos que exigen los artículos 69 bis, del antiguo Código, y el 74 del vigente, en orden a tal continuidad. En este sentido, y tratándose de infracciones contra el patrimonio tales requisitos son dos: uno que las diversas acciones se lleven a cabo en ejecución de un plan preconcebido; y otro consistente en que ese plan o aprovechamiento de las diversas ocasiones que pueden presentarse al sujeto activo de la acción, tenga como principal finalidad el enriquecimiento indiscriminado y total con lo ilícitamente adquirido. De tal manera que cuando falte uno u otro no podría hablarse ni de delito continuado, ni mucho menos de falta continuada.

TERCERO

En el caso enjuiciado, basta una simple lectura de los hechos que se declaran probados en la sentencia para comprender que los dos hurtos llevados a cabo por el encausado en diversos lugares y con una sensible diferencia temporal, no pudieran traer causa de un plan previamente meditado, ni con la finalidad de sumar las cantidades obtenidas en persecución de un objetivo único, sino que fueron el resultado de aprovecharse de ocasiones distintas y para satisfacer necesidades muy concretas y diferenciadas en cada caso. De ahí que entendemos que de los hechos no puede inferirse la existencia de una falta continuada de hurto, como así decidió la Sala de instancia en su sentencia, ni, por ende, calificarlos, según pretende el Ministerio Fiscal, como un delito de hurto continuado aplicado por la suma de las cantidades obtenidas en ambas acciones. Se trata en definitiva de dos faltas de hurto, sancionables separadamente.

CUARTO

Ahora bién, para así calificar la actuación del inculpado, nos encontramos con el inconveniente de que esa separación de actividades y consideración de que se trata de dos hechos sancionables por separado, no ha sido por nadie alegado en esta instancia de la casación, de tal manera que si así lo decidiésemos podríamos, de un lado, no respetar, por exceso, la naturaleza jurídico-procesal de este recurso, que como de todos es sabido, por su carácter extraordinario, se mueve dentro de un marco y unos parámetros muy extrictos, y, de otro, conculcar el principio de no "reformatio in peius" al condenar al imputado por dos faltas en vez de por una sola. Por ello, nos hemos de inclinar por mantener el fallo de la sentencia recurrida, rechazando el primer motivo interpuesto, rechazo que lleva necesariamente el del segundo en cuanto en él se propone la aplicación de la agravante de abuso de confianza, aplicación imposible (obvio es decirlo) cuando no se califican los hechos como de delito, sino de simple falta.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra Ivány otro, por delitos de hurto, receptación y contra la salud pública.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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