STS, 30 de Junio de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:4610
Número de Recurso2542/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 2.542 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso administrativo número 1.305 de 1.996, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 1.305 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Juan Ramón, contra la desestimación por silencio administrativo a la petición formulada el 8 de febrero de 1.995 al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acreditada por la certificación de acto presunto de 8 de marzo de 1.996, debemos declarar y declaramos la disconformidad parcial de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto sólo en cuanto desconoce el derecho del actor a ser indemnizado con un millón ciento cincuenta mil pesetas, más los intereses legales descritos en el fundamento jurídico séptimo, derecho que reconocemos, desestimándose las demás peticiones de la demanda. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento".

SEGUNDO

En escrito de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de febrero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cuatro de abril de dos mil, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Juan Ramón, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de dieciséis de noviembre de dos mil.

CUARTO

En escrito de veinticinco de febrero de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintidós de junio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acreditada por la certificación de acto presunto de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, y declaró la disconformidad parcial de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto sólo en cuanto desconoce el derecho del actor a ser indemnizado con un millón ciento cincuenta mil pesetas, más los intereses legales descritos en el fundamento jurídico séptimo, derecho que reconocemos, desestimándose las demás peticiones de la demanda.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia tras hacer en su fundamento de Derecho primero una amplia exposición de lo acontecido, a modo de declaración de hechos probados, manifiesta en el cuarto de sus fundamentos lo que sigue: "En el expediente administrativo existe constancia del documento de la Autoridad Portuaria de 9 de enero de 1995 en el que se deja constancia, entre otros extremos, de que el barco se encontraba amarrado hasta finales de 1993 en el muelle de Pescadores, en estado de abandono y entorpeciendo la operativa, siendo trasladado al Dique del Este, en donde debido a la falta de cuidado acabó por deteriorarse por completo.

La Cofradía de Pescadores de Barcelona, en escrito de 3 de agosto de 1995 reconoce que la embarcación "P." tenía su base en Barcelona, siendo sustituido en septiembre de 1994 por el "N.", vino cotizando hasta el 30 de septiembre de 1993, con siete tripulantes, habiendo realizado la última venta de pescado el 15 de octubre de 1993. En el año 1994, no consta que realizase ninguna actividad.

Está igualmente documentado en las actuaciones del expediente, el incendio ocurrido a las 17,45 horas del día 6 de mayo de 1994. También existe constancia de la autorización solicitada el 30 de agosto de 1994 por la Autoridad portuaria al considerar que la embarcación se encontraba a punto de hundirse (documento 15), alegándose que se instó a los propietarios, por correo certificado para que lo retiraran.

En el documento núm. 22 se acredita por la Capitanía Marítima que el día 31 de agosto de 1994 el buque presentaba peligro de hundimiento, siendo mínimo su estado de seguridad, autorizándose, en consecuencia el hundimiento. El peritaje efectuado el 31 de agosto de 1994 ofrece un valor de la embarcación de 1.150.000 ptas".

Y en el siguiente fundamento quinto añade que "limitando el presente procedimiento al acto presunto aquí impugnado, con independencia de otras reclamaciones a las que el recurrente hace referencia, la valoración de los hechos, documentos obrantes en el expediente administrativo y pruebas practicadas, permiten, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entender que el barco "P." permaneció inactivo en el Muelle de Pescadores desde finales del año 1993, no habiendo pagado los derechos de atraque por importe de 1.830.702 ptas., siendo trasladado, en atención a su abandono, al dique del Este, donde, en función de su estado, se le abrió un expediente -después archivado- a su propietario. Hay también constancia de un incendio sufrido por la embarcación el 6 de mayo de 1994, sobre las 17,45 horas, según informan los celadores del Muelle de Pescadores. Igualmente, existe certificado de que, después del paro biológico durante los meses de noviembre y diciembre de 1993, no hay constancia de que el barco saliera a faenar, siendo la última venta de pescado el 15 de octubre de 1993, dicho barco que vino cotizando por sus siete tripulantes hasta el 30 de septiembre de 1993, fue sustituido en el mes de septiembre de 1994 por la embarcación "N".

Los informes de la Autoridad Portuaria ponen de relieve el estado de abandono del barco y el riesgo que tal circunstancia implicaba para la navegación.

Este extremo fue documentado el 30 de agosto de 1994 por la Autoridad Portuaria, la cual consideraba que el barco se encontraba a punto de hundirse, en virtud de lo cual, en ejercicio de las facultades del art. 107 de la Ley de 24 de noviembre de 1992 se autorizó su hundimiento. El informe del estado actual del barco, dado su deterioro, fue emitido por un Ingeniero Naval, que lo valoró en un millón ciento cincuenta mil pesetas".

En el sexto de sus fundamentos la Sala realiza la valoración de la prueba manifestando que "Frente a estos hechos, la Sala, dicho sea con todos los respetos para el actor, no puede aceptar la diligenciada aducida en la conservación y mantenimiento del barco, así como tampoco es admisible el dictamen pericial aportado que lo valoró en 20.589.828 ptas., pues dicho informe suscrito por el Ingeniero Naval D. Jesús Ángel, opera, en abstracto sobre la hipótesis del valor, al año 1994, de un barco de las características del "P.", construido en 1970, pero sin considerar el estado de deterioro y abandono constatado por la Administración. A ello tampoco puede oponer la vigencia, en 1993, de las oportunas licencias de seguridad y navegación, porque las circunstancias aquí examinadas son posteriores y sobrevenidas a la situación inicialmente descrita".

Finalmente la Sala en el último de sus fundamentos de Derecho concluye "que, al menos de lo actuado, no se desprende, con la fehaciencia que debiera, el requerimiento o notificación al naviero, en este caso propietario, para que, en los términos del art. 107 de la Ley 27/1992, hubiera procedido a abandonar el puerto o reparar el buque.

Ello implica que, sin detrimento de la oportunidad y corrección de potestad administrativa ejercitada por la Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Marítima, para proceder al hundimiento ante el grave riesgo que para la navegación suponía, la Sala, ante la no constancia de la notificación fehaciente, reconozca a favor del actor el derecho a ser indemnizado en el valor de un millón ciento cincuenta mil pesetas, valor real de la embarcación, según informe pericial, al tiempo del hundimiento, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha del hundimiento".

TERCERO

El recurso de casación se funda en dos motivos. El primero que sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, y el segundo que acoge al apartado ó letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por infracción de las normas o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Con el primero de los motivos e invocando los artículos 1.253 del Código Civil en cuanto a la prueba de presunciones, 1.248 del mismo cuerpo legal sobre la confesión y 1.243 del propio Código en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 sobre la prueba pericial y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española en cuanto a la motivación de las Sentencias, pretende demostrar el recurrente que la Sentencia valoró la prueba existente en los autos de modo arbitrario sin respetar las normas de la sana crítica, pudiendo así este Tribunal valorar de nuevo la prueba, lo que de no concurrir esas circunstancias nos estaría vedado.

Opone de contrario el Sr Abogado del Estado que la pretendida nueva valoración de la prueba que solicita de la Sala el recurrente no puede fundarse o ampararse en el apartado c) que se invoca por que no existe quebrantamiento de las formalidades del proceso.

Lleva razón el Sr Abogado del Estado. El artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción dispone que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Como consecuencia de esa redacción es obvio que el precepto contempla, por un lado, las que podrían denominarse infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y que pueden referirse tanto a la falta de motivación, como a la incongruencia en sus distintas formas, como a la falta de claridad y precisión y el incumplimiento de las formalidades mínimas que requiere la Sentencia. Todas ellas se caracterizan por que sólo pueden producirse y alegarse una vez conocida la resolución, y, por ello, frente a ellas sólo puede reaccionarse mediante el recurso de casación.

Ahora bien para que esas infracciones procesales de la sentencia determinen su nulidad es preciso que den lugar a indefensión o priven al acto de elementos esenciales para alcanzar el fin que le es propio.

Basta con comprobar el escrito de preparación del recurso para convencerse del error en que incurre la parte al plantear el motivo. Paladinamente reconoce que queda reducida la impugnación de la Sentencia a la valoración de la prueba, y, es obvio, que esa valoración no puede cuestionarse como una infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. En consecuencia el motivo debe decaer.

CUARTO

En cuanto al segundo de los motivos que funda en esa supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba, sí debe llevarse al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Para este caso pretende que se reproduzcan las normas invocadas, y como jurisprudencia vulnerada cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 166 de 1.986, de 19 de diciembre. En este lugar es donde procede invocar las normas a las que nos referimos en el primer motivo y que giran todas ellas alrededor de la valoración de la prueba que haga el Tribunal. La Sala de instancia es soberana a la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba, y la misma sólo podrá discutirse en casación cuando se acredite que ha sido realizada de modo arbitrario, fuera del sentido común y de lo razonable, infringiéndose una regla de apreciación de una prueba concreta o infringiendo el principio de la sana crítica. Nada de esto sucede en este supuesto donde se dice que la Sala ha prescindido de informes que obran en el expediente y en los autos, sin que esa afirmación se ajuste a la verdad, pues como recogimos en su momento la valoración de la prueba que realizó la Sala expresamente afirma que ha tenido en cuenta cuanto existe en las actuaciones si bien da valor a las pruebas a las que se refiere en concreto para alcanzar la solución que obtiene, que en ningún caso se puede calificar de arbitraria.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.542 de 2000 interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la Sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acreditada por la certificación de acto presunto de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, y declaró la disconformidad parcial de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto sólo en cuanto desconoce el derecho del actor a ser indemnizado con un millón ciento cincuenta mil pesetas, más los intereses legales descritos en el fundamento jurídico séptimo, derecho que reconocemos, desestimándose las demás peticiones de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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