STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8368
Número de Recurso2066/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Julia , DÑA. Estela , DÑA. Claudia , D. Carlos Alberto , D. Evaristo Y D. Carlos José , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, y defendidos por el Letrado D. Fernando de Val Pardo, en el que son recurridos D. Héctor Y DÑA. Eva , representados por la Procuradora Dña. Elisa Hurtado Pérez y defendidos por el Letrado D. Juan Ignacio Manzano Terrades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Rivera Llorens, en representación de D. Héctor y Dña. Eva , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Fernando y D. Luis Angel , a su herencia yacente o a los que resulten ser sus herederos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que el hundimiento del edificio propiedad de mis representados se debió a la falta de diligencia en realizar las reparaciones necesarias en la casa de los demandados, que terminó hundiéndose y arrastrando con ella la de mis mandantes, por lo tanto que se declare el deber de los demandados de indemnizar a mis patrocinados, y por todo ello que se condene a los demandados al pago de ocho millones cuatrocientas treinta y dos mil treinta y dos pesetas (8.432.032 ptas) en concepto de daño emergente y una cantidad que se determinara en ejecución de sentencia como lucro cesante a razón de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas) al mes, desde el 23 de noviembre de 1989 (fecha del hundimiento) hasta que mis representados tengan a su disposición la nueva casa, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberán ser expresamente condenados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, en representación de Dña. Catalina y de Dña. Catalina , Dña. Estela , Dña. Claudia , Don Carlos Alberto , Don Evaristo , y Don Carlos José , quien contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimándola, absolviendo en su consecuencia de la misma a Dña. Catalina , y a Dña. Julia , Dña. Estela , Dña. Claudia , D. Carlos Alberto , D. Evaristo y D. Carlos José e imponiendo a los temerarios actores, cuya condición así se declarará, todas las costas de este juicio, como condena por ello.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Castellón, dictó sentencia el 3 de septiembre de 1993 cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Rivera Llorens, en nombre y representación de D. Héctor y Dña. Eva , y asistido del letrado D. Juan Ignacio Manzano Terados, contra D. Fernando y D. Luis Angel a su herencia yacente, o a los que resulten ser sus herederos debo declarar y declaro que el hundimiento del edificio propiedad de los actores se debió a la falta de diligencia en realizar las reparaciones necesarias en la pared medianera contigua al edificio de los actores y de lo demandados, y al mal estado de conservación en este edificio y pared medianera por lo que los demandados son civilmente responsables de los daños causados en un 80%, por lo que se les condena a que paguen a los actores la cantidad de seis millones setecientas cuarenta y cinco mil seiscientas veintiséis ptas (6.745.626 ptas) mas los intereses legales de dicha cantidad, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago a tenor de lo establecido en el art. 1108 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer condena expresa de las costas procesales, al estimarse parcialmente la demanda, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 31 de diciembre de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Catalina , Dña. Julia , Dña. Estela , Dña. Claudia , D. Carlos Alberto , D. Evaristo y D. Carlos José contra la sentencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de la Plana en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 404 de 1991 de los que dimana este rollo y estimando parcialmente las pretensiones de los demandantes adheridos, debemos declarar y declaramos que el hundimiento del edificio propiedad de Don Héctor y Dña. Eva se debió a la falta de diligencia en la realización de las reparaciones innecesarias en el edificio contiguo sito en Alcora, calle Tejedores núm.1, por el mal estado de conservación de éste edificio, declarando civilmente responsables en los daños causados a los demandados Dña. Catalina y Dña. Julia Dña. Estela , Dña.Claudia , D. Carlos Alberto , D. Evaristo y D. Carlos José , a quienes debemos condenar y condenamos a que conjunta y solidariamente paguen a los demandantes Sr. Héctor y Sra. Eva la cantidad de ocho millones cuatrocientas treinta y dos mil treinta y dos pesetas (8.432.042 ptas), más los intereses legales dese la interpelación judicial hasta la sentencia de instancia e incrementados en dos puntos desde esta hasta su total pago, confirmando la sentencia recurrida en todos su demás pronunciamientos y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en la represtnación que ostenta, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del art. 1692.4º de la LEC, y, en lo sustantivo, por infracción de los arts. 1228 y 1253 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC , y en lo sustantivo, por infracción de los arts. 1218 y 1243 del Código Civil, en relación este último con el art. 632 de aquella, y al amparo del art.5.4º de la LOPJ declarado, infringido el art. 120.3 trasunto del 24 de la constitución. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º LEC, en relación este ultimo con el art. 5.4º de la LOPJ, declarando como infringidos el art. 120.3 de la Constitución, y los arts. 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento y 248.3 y siguientes de esa Orgánica.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Dña. Elisa Hurtado Pérez, en la represtnación que ostenta, se presentó escrito impugnando los motivos del recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso confirmando en su integridad, la sentencia dictada por la audiencia .

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia DIECINUEVE de OCTUBRE, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulados al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil los cuatro motivos que componen el presente recurso, el primero de ellos se sostiene en una invocada infracción de los arts. 1.228 y 1.253 del Código civil al atribuir a la sentencia recurrida la desestimación de la alegada prescripción de la acción de demanda en base de una presunción de interrupción de su tiempo a causa de negociaciones extrajudiciales entre demandantes y el demandado Don Carlos José , portavoz de los con él tenidos por responsables solidarios para con los demandantes, según lo extrae del documento obrante al folio cincuenta y cinco de los autos.

El motivo, tal como se argumenta, obliga a partir de reiterada jurisprudencia -sentencias de 16 de marzo de 1.981, 19 de abril y 23 de octubre de 1.983, 6 de noviembre de 1.987 y 2 de febrero de 1.995- por la que se establece que la apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de la interrupción o no del plazo prescriptivo es, en principio, de la exclusiva soberanía de la Sala sentenciadora sin que pueda combatirse con éxito en casación si no se demuestra la existencia de error.

No se invoca la posibilidad de ese error por los recurrentes que únicamente debaten contra la conclusión de la Sala desde el doble valor probatorio -favorable y perjudicial- que el art. 1.228 del Código civil atribuye al documento privado derivándolo hacia el fondo de lo litigado en un imposible afán identificatorio cuando lo único que cabía aquí dilucidar es la realidad o no de esas negociaciones que la sentencia recurrida da como "existentes entre las partes" para buscar una "solución amistosa de la controversia" antes de que la misma les llevara al presente litigio, realidad que no puede negarse y obliga, por lo mismo, a la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso denuncia infracción de los arts. 1.218 y 1.243 del Código civil en relación, el último de ellos, con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial con infracción del art. 120.3, trasunto del 24 (sic), de la Constitución.

El motivo de recurso, aún tratando de sustituir la valoración que de la prueba hizo la Sala de instancia -lo que le está vedado en casación-, no desdice lo que la sentencia recurrida establece en su tercer fundamento jurídico, expresamente invocado aquí al efecto, desde la calidad de puro cerramiento del nuevo que se dice, con inidoneidad para la utilización que se le dio, y las consecuencias de su derrumbamiento que la sentencia recurrida extrae del resultado proporcionado por las pruebas documental y pericial practicadas, ejercitando en esa valoración las facultades que le están encomendadas y que no pueden ser desplazadas por la parte, como aquí se intenta, relegando la realidad contemplada por el juzgador mediante la construcción interesada de otra con base en fragmentos de lo transcrito en los autos y calificación peyorativa de alguna de esas pruebas, y al no acreditarse la infracción legal que se cita, el motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO

El tercero de los motivos de recurso, además de denunciar infracción de los mismos preceptos que señaló el anterior motivo, denuncia infracción de los arts. 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y del art. 248.3 y siguientes (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso persiste, como en el anterior motivo, en el simple repudio de la valoración de la prueba que hace adecuadamente la Sala de instancia y si esto ha de determinar, como ya se expuso, su desestimación, al mismo resultado desestimatorio ha de llegarse desde la invocación que se hace de estos nuevos preceptos como infringidos, algunos con verdadera imprecisión impeditiva de todo examen, pues la sentencia recurrida está razonada con amplitud suficiente, con sujeción a lo planteado y en congruencia final entre tales razonamientos y lo que finalmente dispone.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso denuncia infracción del art. 1.218 del Código civil, del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 120.3 de la Constitución y cita ulterior los arts. 500 y 501 de aquel Código.

La reiteración sobre lo anterior y la situación hereditaria aportada sobre la herencia de Don Luis Angel nada modifican lo establecido por la sentencia recurrida que, en modo alguno, quebranta la obligación y definición que da el art. 500 del Código civil ni la obligación de su art. 501 para el supuesto que se expone y el motivo de recurso no prospera.

QUINTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO NABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DÑA. Julia , DÑA. Estela , DÑA. Claudia , D. Carlos Alberto , D. Evaristo Y D. Carlos José , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el 31 de diciembre de 1995. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso .

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 19/2007, 12 de Noviembre de 2007
    • España
    • 12 Noviembre 2007
    ...que pueda combatirse con efecto en casación, si no se demuestra la existencia de error (SSTS 16-3-81, 23-10-83, 19-4-85, 6-11-87, 2-2-95 y 29-10-2001 ). Curiosamente en aquella nuestra sentencia también se partía de la interrupción de la prescripción efectuada mediante un telegrama enviado ......
  • SAP Sevilla 550/2022, 28 de Noviembre de 2022
    • España
    • 28 Noviembre 2022
    ...206/94, 45/97 y 13.7.98, entre otras). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( SS. TS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004). En el presente caso, nos encontramos, de un lado, con dos testigos, Artemio y Carlos Alberto, que vieron como una persona ......
  • SAP A Coruña 403/2005, 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...de la obligación por parte del deudor (SS TS 10 febrero 1986, 31 enero 1992, 15 noviembre 1993, 21 noviembre 1997, 21 marzo 2000 y 29 octubre 2001). Estos principios generales son también predicables de la prescripción extintiva que opera en el ámbito del contrato de seguro, contemplada en ......
  • STSJ Galicia 20/2004, 30 de Junio de 2004
    • España
    • 30 Junio 2004
    ...que pueda combatirse con efecto en casación, si no se demuestra la existencia de error (SSTS 16-3-81, 23-10-83, 19-4-85, 6-11-87, 2-2-95 y 29-10-2001). Pues bien, partiendo de esta doctrina, hay que resaltar que el motivo se basa en infracción legal y no la existencia de error, y que la apr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR