STS, 23 de Mayo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:3297
Número de Recurso1242/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1242/2002, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 480/1999, seguido contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 17 de mayo de 1999 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga convocada para los días 25 al 31 de mayo de 1999.

Se ha personado, como parte recurrida, la Asociación Sindical COORDINADORA INDEPENDENT DE SERVEIS AEROPORTUARIS, C.I.S.A., representada por el Procurador don Emilio Álvarez Zancada.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 480/99, seguido por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la ASOCIACION SINDICAL COORDINADORA INDEPENDENT DE SERVEIS AEROPORTUARIOS, C.I.S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Álvarez Zancada y asistida del Letrado D. Josép María Mante contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 17 de mayo de 1999 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga convocada para los días 25 al 31 de mayo de 1999, resolución que la declaramos disconforme con el artículo 28.2 de la Constitución, dejándola sin efecto; sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación el Abogado del Estado. En el escrito de interposición, presentado el 11 de octubre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuacines a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 29 de marzo de 2004, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Emilio Álvarez Zancada, en representación de la Asociación Sindical COORDINADORA INDEPENDENT DE SERVEIS AEROPORTUARIS, se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 24 de mayo de 2004, en el que solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que desestimando dicho recurso, confirme en todos sus extremos la recurrida, confirmando la existencia de vulneración al Derecho Fundamental regulado en el artículo 28.2 de la Constitución Española, con imposición de costas a la Administración demandada."

Por su parte, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 27 de abril de 2004, consideró que "PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso de casación."

QUINTO

Mediante providencia de 12 de abril de 2005 se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 5 de octubre de 2001 en el recurso 480/1999. Mediante ella estimó el recurso que, por el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, había interpuesto la Coordinadora Independent de Serveis Aeroportuaris (CISA) contra la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de mayo de 1999, que declaró contraria a Derecho y dejó sin efecto. Se trata de la resolución que impuso los servicios mínimos del personal de Eurohandling U.T.E. durante la huelga convocada en esta empresa para los días 25 a 31 de mayo de 1999, ambos inclusive, en el Aeropuerto de Barcelona. La Sentencia fundó su fallo en que los servicios fijados representaban unos porcentajes desproporcionados en función del sector en el que se produjo la huelga, de manera que, si bien la Orden cuenta con una motivación esa falta de proporción la dejó totalmente desvirtuada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala tuvo presente que la huelga proyectada durante esas fechas, que afectaba a la totalidad de la plantilla durante la mitad de la jornada de cada trabajador, tenía lugar en una empresa que prestaba en el aeropuerto de Barcelona el servicio de handling de pasajeros y rampa, pero no de carga de mercancías ni de mantenimiento o inspección de aeronaves. Y que lo hacía en régimen de competencia con Iberia, primer operador que atendía a un total de aeronaves muy superior al de Eurohandling y, por eso, tenía una cuota de mercado muy superior a la de ésta última. Igualmente, tuvo presente que, para una plantilla contratada de 293 trabajadores y programada entre 254 y 187, según los días, los servicios mínimos exigían entre 242 y 169 trabajadores, representando los porcentajes siguientes para cada una de las jornadas comprendidas entre el 25 y el 31 de mayo de 1999: 95,4%, 95,3%, 95%, 90,3%, 90,4%, 90,1% y 95,2% del total.

Frente a ello, la Orden impugnada justificaba esa imposición en apelaciones a la jurisprudencia constitucional y en el efecto multiplicador que la huelga tiene en el transporte aéreo, el cual exige por esa razón unos servicios superiores a los que son necesarios en otros sectores (a); en el hecho insular contemplado por el artículo 138.1 de la Constitución (b); en la importancia del servicio de Correos (c); en la necesidad de asegurar el transporte aéreo entre ciudades servidas por aeropuerto (d); en asegurar los vuelos de posicionamiento de aeronaves (e); y, en fin, en la coincidencia de la huelga con la final de la Copa de Europa de fútbol y con las fechas anteriores y posteriores a dicho evento, en las que se produce un aumento de la demanda (f).

El contraste de esta motivación con las circunstancias concretas de la huelga y el hecho de que los servicios fijados por la Orden recurrida prácticamente reprodujeran los que se establecieron en huelgas anteriores, llevadas a cabo en el mismo sector del handling pero cuando se prestaba en régimen de monopolio, llevaron a la Sala de la Audiencia Nacional a fallar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido que se ha indicado.

SEGUNDO

Ahora el Abogado del Estado sostiene que la Sentencia que recurre es contraria al ordenamiento jurídico y que, por eso, debe ser anulada. Lo hace en el único motivo de casación del escrito de interposición que ha presentado. En él dice que esa resolución infringe el artículo 28.2 de la Constitución. Y lo hace invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Observa el recurrente que la Sentencia no ha tenido en cuenta el carácter estratégico del servicio público afectado por la huelga, ni la manera en la que ésta incide en la actividad de otras empresas en las que no ha sido convocada. Como el handling forma parte de una cadena en la prestación del servicio, esas circunstancias hacen que la huelga produzca un efecto multiplicador que, si no se toman medidas para impedirlo, llevaría el caos a la totalidad del servicio. De ahí, prosigue el Abogado del Estado, que sea necesaria por razones técnicas la determinación de unos servicios mínimos que afecten a un porcentaje de trabajadores superior a los que pueden aplicarse en otros sectores. En este punto cita el recurrente las Sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril y de 15 de marzo de 1990, así como las del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 11 de mayo de 1987. Y, también, subraya que la jurisprudencia se fija cada vez más en una doble característica de las huelgas que afectan al transporte aéreo: la gravísima perturbación que suponen para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en particular de la libertad de circulación, y la desviación que implican en el esquema del derecho de huelga como instrumento de los trabajadores para presionar al empresario, ya que termina convirtiéndose en medio de presión sobre el usuario, de quien no depende atender a las demandas de los huelguistas.

A partir de aquí, el escrito de interposición reitera las razones que dio la Orden impugnada en la instancia para justificar los servicios mínimos que imponía: el hecho insular contemplado en el artículo 138.1 de la Constitución y las dificultades que supone para el transporte, así como las exigencias del principio de solidaridad al respecto; la dificultad de sustituir el transporte aéreo entre ciudades servidas por aeropuertos; la necesidad de asegurar los vuelos de posicionamiento de aeronaves; el carácter esencial de los servicios de asistencia en tierra (handling) para el transporte aéreo y que Eurohandling es una de las dos empresas concesionarias que lo prestan en el Aereopuerto de Barcelona por lo que la huelga de sus trabajadores afectaría a las compañías que tienen contratados sus servicios las cuales se verían obligadas a cancelar sus servicios; en fin, la coincidencia de la huelga con la final de la Copa de Europa de fútbol y el considerable aumento de pasajeros que eso suponía.

TERCERO

CISA se opone al recurso subrayando que no hay en la argumentación del Abogado del Estado nada nuevo. Que se limita a parafrasear la recogida en la Orden de 17 de mayo de 1999 y que esa resolución ministerial, a su vez, reproducía la justificación utilizada para servicios mínimos de huelgas anteriores que tuvieron lugar en condiciones muy distintas a la de la presente en el seno de la compañía Iberia. Dice que para comprobarlo basta con comparar la Orden impugnada y la del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 12 de marzo de 1986, reproducida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1990. Añade, además, que en aquél caso los servicios establecidos fueron muy inferiores a los de ahora que califica de disparatados. A este respecto, llama la atención sobre el hecho de que Eurohandling opera en régimen de competencia, mientras que en las huelgas anteriores existía un monopolio con un solo operador. También insiste en que el Ente Público Aeropuertos y Navegación Aérea (AENA), dependiente del Ministerio de Fomento, podía hacer uso de las cláusulas del contrato concesional que la facultaban para exigir al primer operador, Iberia, que atendiera todos los servicios que fueran requeridos por los usuarios. Recuerda, asimismo, que Eurohandling no presta servicio directo a los usuarios, sino a las Compañías Aéreas y que en su actividad no figura el servicio de carga, ni el de correo, ni la inspección y mantenimiento de aeronaves o los servicios relacionados con los vuelos de posicionamiento.

Todo ello le lleva a negar el riesgo del efecto multiplicador aludido por el Abogado del Estado, quien, por lo demás, apunta CISA, no explica por qué los servicios fijados afectan a mínimos superiores al 95% de la plantilla, como era obligación de la Administración, según la STC 43/1990. Por eso, concluye que la Orden recurrida deroga de facto el derecho fundamental de huelga y produce consecuencias absurdas, entre ellas la de reducir a 12 o 13 personas las que pueden hacerla.

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación porque considera que la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de mayo de 1999 infringe la jurisprudencia sobre la materia, tal como se resume en la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2001 y hace ilusorio el ejercicio del derecho de huelga al imponer unos servicios mínimos abusivos.

QUINTO

El motivo de casación que aduce el Abogado del Estado no puede ser acogido porque no ofrece argumentos que desvirtúen los que utiliza la Sentencia para estimar el recurso contencioso-administrativo. En realidad, lo que hace el escrito de interposición es reiterar lo que ya resulta de la propia Orden de 17 de mayo de 1999 y fue alegado en el proceso de instancia. En cambio, no combate las razones determinantes del fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional. En particular, no dice por qué ha de valer en esta huelga una motivación que ya se utilizó con anterioridad en un contexto diferente: régimen de monopolio frente al actual de competencia. Ni por qué ha de servir para una empresa que es la segunda operadora de handling en el Aeropuerto de Barcelona, actividad en la que Iberia disfruta de la mayor cuota de mercado, cuando esa justificación se hizo para una huelga que afectaba a una empresa --Iberia-- que actuaba en régimen de exclusiva. Tampoco aclara por qué la Orden habla del servicio de correo o de los vuelos de posicionamiento de aeronaves cuando Eurohandling no se ocupa ni de lo uno ni de lo otro. No nos dice el Abogado del Estado por qué ha de concluirse que existe, en los términos en los que se manifiesta el Ministerio de Fomento, una relación entre la huelga proyectada en Eurohandling y el transporte aéreo con las islas o entre ciudades servidas por aeropuertos. En fin, falta, igualmente, una explicación sobre por qué es preciso señalar unos servicios que afectan, en el menor de los casos, al 90,1% de los trabajadores de la empresa.

En su lugar, el escrito de interposición nos ofrece un discurso que puede aceptarse desde una perspectiva genérica pero que, al no descender a las concretas circunstancias de la huelga de Eurohandling de mayo de 1999 en el Aeropuerto de Barcelona, pierden su virtualidad. Y es que la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo, ha establecido con rotundidad que las resoluciones que establezcan los servicios mínimos imprescindibles para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad --entre los que se encuentra el transporte aéreo-- deben contar con una motivación. Y que esa motivación ha de contemplar las circunstancias específicas de la huelga de que se trate, justificando en relación con ella los concretos servicios que se disponen. Además, ha sentado también esa doctrina que las restricciones que implican los servicios dispuestos han de ser las mínimas imprescindibles para garantizar el mantenimiento de esos servicios esenciales para la comunidad y que no han de vaciar de contenido el derecho de huelga. Asimismo, ha dicho que han de ser proporcionadas de manera que exista un equilibrio entre el sacrificio que se impone a los huelguistas y el que han de afrontar los usuarios del servicio público esencial afectado. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 11, 26 y 33/1981, 51 y 53/1986, 43/1990, 8/1992, se ocupan de los extremos anteriores. Por lo que se refiere a las del Tribunal Supremo, la de esta Sala y Sección de 24 de noviembre de 2004 (casación 7385/2000), con cita de las anteriores relevantes, recapitula la doctrina mantenida al respecto.

Pues bien, el Abogado del Estado no ha rebatido las razones por las que la Sentencia de la Audiencia Nacional consideró que la motivación de la Orden recurrida era genérica e inadecuada y los servicios mínimos que fijaba desproporcionados. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.400 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, no obstante la importancia del recurso derivada de la materia sobre la que versa, la cuestión planteada ya estaba básicamente resuelta por la jurisprudencia en el momento de la interposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1242/2002, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 480/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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