STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:8431
Número de Recurso7139/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7139/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de 6 de octubre de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, tramitada por el procedimiento especial de los Derechos fundamentes de la persona protegidos por la Constitución, interpuesto por la representación legal mencionada de la CONFEDERACION SINDICAL DE C.C.O.O. - P.V. contra la resolución de 29 de septiembre de 2000, de la Consellería de Economía, Hacienda y ocupación, por la que se establecían los servicios esenciales mínimos en la huelga de la empresa FORESMA S.A., señalada para los días 2 y 10 de Octubre de 2000.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandante, por ser preceptivas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva, conforme al suplico de la demanda de esta parte, que la Resolución de 29 de Septiembre de 2000 de la de la Consellería de Economía, Hacienda y empleo de la Generalitat Valenciana, vulnera el derecho fundamental de huelga de los trabajadores de la empresa Forestal Mediterránea S.A., anulándola totalmente, condenando a la Administración demandada a las consecuencias legales derivadas de ello, imponiéndole las costas del presente procedimiento".

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de diciembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 29 de septiembre de 2000 de la Consejería de Economía Hacienda y Ocupación de la Generalidad Valenciana, por la que se establecían "los servicios esenciales mínimos" con ocasión de la huelga anunciada para los días 2 y 10 de octubre de 2000, desde las 00,00 horas hasta las 24 horas, en la empresa FORESTAL MEDITERRÁNEA, S.A (FORESMA), en los Centros de Trabajo de Valencia, Alicante y Castellón.

La sentencia que aquí se recurre desestimó el recurso contencioso-administrativo, rechazando la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución (CE) que había sido denunciada por el Sindicato recurrente.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, que esgrime en su apoyo los dos motivos a que más adelante se hará referencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene unos datos fácticos cuyos aspectos esenciales son los siguientes:

- Que la empresa afectada por la huelga se dedicaba a prestar a la Generalidad Valenciana, junto a otros servicios, actuaciones dirigidas a la extinción de incendios forestales con helicópteros.

- Que la resolución recurrida fijó los servicios mínimos mediante la distinción de estas tres situaciones: Alerta 1 (bajo riesgo), Alerta 2 (riesgo medio) y Alerta 3 (alto riesgo de incendio).

- Que en las dos primeras situaciones de Alerta 1 y 2 los servicios mínimos comportaban una disminución del número habitual de componentes de las distintas brigadas y una reducción de los servicios al 66 y al 80 por cien.

- Que en la situación de Alerta 3 (alto riesgo de incendio) se mantenían la totalidad de los componentes de las brigadas y el cien por cien de los servicios.

- Y que se establecía la necesidad de estar localizable y disponible para actuar en una hora para el caso de que se declarasen incendios que por su gravedad requiriesen el servicio de extinción.

La Sala "a quo", después de consignar esos hechos, recuerda el criterio jurisprudencial de que para la fijación de los servicios mínimos deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes.

Y con ese punto de partida lo que principalmente se argumenta para rechazar la vulneración del artículo 28.2 CE es que lo que la Administración demandada consideró para fijar los servicios mínimos litigiosos fue el alto riesgo de incendio existente en la Comunidad Valenciana, por ser un periodo de sequía prolongada, y la responsabilidad de los poderes públicos de proteger a las personas y sus bienes y al patrimonio forestal de los daños que pudieren sufrir en el caso de producirse un incendio forestal.

TERCERO

El primer motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 28.2 de la Constitución, en relación con el 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Aduce para ello que los servicios mínimos fijados por la resolución administrativa impugnada fueron abusivos y desproporcionados, y el exceso que así se denuncia se conecta con el mantenimiento del cien por cien de los servicios que la resolución controvertida dispuso para la situación de nivel tres.

Con esa premisa se invoca el criterio jurisprudencial que defiende la necesidad de buscar un punto de equilibrio y proporcionalidad entre el ejercicio del derecho fundamental de huelga y otros derechos fundamentales de idéntico rango.

Tras lo anterior, el desarrollo del motivo se completa con esta argumentación: "El único derecho fundamental que podría verse directamente afectado por el ejercicio del derecho de huelga, para el caso de la empresa de servicios de vigilancia forestal es la prevención de un posible incendio, que no existía".

CUARTO

Como resulta de lo anterior, en ese primer motivo de casación no se cuestiona que los bienes o derechos a cuya protección estaban dirigidos los servicios mínimos litigiosos no tengan la importancia o rango que resultan necesarios para que esos servicios puedan encarnar validamente el límite constitucionalmente permitido en relación al derecho fundamental de huelga.

Lo que en realidad se discute es que la protección de esos bienes y derechos (entre otros, la vida e integridad física de las personas) pueda en algún caso reclamar como imprescindible mantener la totalidad de los servicios. Y lo que más concretamente es objeto de polémica es ese mantenimiento del cien por cien, sobre el que se viene a sostener que no está justificado ni siquiera en la situación de Alerta 3, porque el único derecho afectado por la huelga sería, en palabras del recurso, "la prevención de un posible incendio que no existía".

La argumentación no puede compartirse. La incidencia de la huelga en esos otros derechos fundamentales que ha de ser ponderada para fijar los servicios mínimos no puede estar limitada solamente a los casos en que el ejercicio de la huelga signifique necesariamente una lesión efectiva de aquellos derechos, debe comprender también aquéllos otros en que el paro laboral pueda generar una situación de riesgo próximo o probable de dicha lesión. Y así ocurre en esa denominada situación de Alerta 3, al venir referida, como ya se dijo, a las circunstancias de alto riesgo de incendio.

Dicho de otra manera: la protección que significan los servicios mínimos procede tanto frente a situaciones en que necesariamente se producirían lesiones a derechos fundamentales como en aquellas otras en que se crearía el grave riesgo de su quebranto.

Por tanto, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación, amparado igualmente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 (LJCA), denuncia también la infracción del artículo 28.2 de la CE, pero con el alegato de que dicha resolución administrativa careció de una motivación suficiente.

Se suscita una cuestión que no es analizada en la sentencia recurrida, lo que ya sería bastante para desestimar el motivo, porque, como tantas veces se ha dicho, la casación tiene por objeto la sentencia recurrida y no permite una total revisión de la controversia planteada ante la instancia, y la posible incongruencia omisiva que quiera ser denunciada tiene su especifico cauce en la letra d) del artículo 88.1.c).

Pero es que la lectura de la resolución administrativa tampoco permite compartir que la fijación de servicios mínimos haya incurrido en la omisión del requisito de causalización que se censura.

En la resolución se invocan la seguridad e integridad de las personas y la necesidad de su protección en situaciones de peligro notorio. También se hace constar que la necesidad de movilizar todos recursos disponibles con el fin de otorgar esa protección aparece establecida para el nivel 3 en el Decreto 163/1998 del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Plan Especial frente al riesgo de incendios forestales de la Comunidad Valenciana, así como que dicho Plan considera en ese nivel 3 un grado de peligrosidad extremo.

Lo cual pone de manifiesto que la resolución incluyó los elementos que son inexcusables para cumplir con el requisito de causalización: la identificación de los derechos fundamentales que podrían resultar afectados por la huelga y la razón por la que su protección aconsejaba los servicios mínimos que en concreto fueron establecidos.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y en cuanto las costas imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra la sentencia de 6 de octubre de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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