STS, 15 de Abril de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:2329
Número de Recurso133/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA, contra la sentencia de 15 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento núm. 2/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Radio Televisión Española y Televisión Española, S.A. (Centro territorial de Extremadura) sobre Tutela de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

Han comparecido en concepto de parte recurrida RADIO TELEVISION ESPAÑOLA Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. representadas por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión General de Trabajadores-Extremadura (UGT- Extremadura) se presentó demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que las entidades demandadas han incurrido en violaciones del derecho de huelga y libertad sindical, según se alega, en su vertiente del derecho a la información, publicidad y difusión de los objetivos y contenidos de la misma ASI COMO se declare a como vulneradora del derecho de huelga la sustitución efectuada por la Empresa de los trabajadores o empresas (productoras privadas) que atendían los servicios y que, por consecuencia se solicita que se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo y que, como manera de reponer las consecuencias causadas, se condene a las entidades demandadas a emitir, en todos los informativos regionales de Televisión Española en Extremadura, una información completa sobre el contenido de la sentencia.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 15 de julio de 2.004, la Sala de lo Social , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación de la falta de legitimación pasiva alegada por el ENTE PUBLICO RTVE y con desestimación de la demanda interpuesta por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA contra el citado Ente y contra TELEVISION ESPAÑOLA (TVE), absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en dicha demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 18 de noviembre de 2003 los Delegados de Personal representantes de los trabajadores de Televisión Española en su Centro Territorial de Extremadura, por medio de escrito de 13 de noviembre de 2003, que se aportó con la demanda y se da aquí por reproducido, comunicaron a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura la convocatoria de huelga para el día 3 de diciembre del mismo año desde la 00,00 a las 24,00 horas, ante lo cual, por Real Decreto 1508/2003, de 28 de noviembre, se establecieron las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Centro.- 2º.- Para el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos se designaron 13 trabajadores y del resto de los 32 trabajadores del Centro que podían secundar la huelga lo hicieron 29.- 3º.- El día de la huelga se dieron en los dos informativos emitidos por el Centro 31 noticias, mientras que en el 1 de diciembre se dieron 38, en el día 2 se dieron 24 y en el día 4, 33.- 4º.- Durante los informativos emitidos el día 3 de diciembre de 2003 por el Centro no se dio ninguna noticia referente a la huelga realizada por los trabajadores, produciéndose en tales informativos ciertas deficiencias que afectaron al sonido y a la ausencia de rótulos durante la emisión de las noticias.- 5º.- En los diarios de difusión regional Hoy y Extremadura, así como en el nacional ABC del día 3 de diciembre de 2003 se publicó la noticia de la huelga para ese día y en los del día siguiente se informó de su seguimiento en los citados diarios regionales y en nacional El País.- 6º.- Para la elaboración de noticias el Centro Territorial de TVE SA en Extremadura, además de hacerlo con equipos propios, tiene contratados los servicios de tres productoras, Extrevideo SL, Malesgu SL y Tro-Vídeo SL; a su vez, TVE SA tiene contratada a nivel nacional con la Agencia Europa Press la elaboración de noticias que también se emiten en la programación del Centro Territorial de Extremadura cuando así se considera oportuno.- 7º.- Para el día 3 de diciembre el Centro Territorial de TVE tenía encomendada a Tro-Vídeo SL la elaboración de una noticia en la ciudad de Badajoz, pero dicha noticia, al final no fue cubierta por dicha productora, sino por Europa Press.- 8º.- Entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 se han comunicado a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura las huelgas con incidencia en esta Comunidad Autónoma que se hacen constar en la relación emitida por el Director General de Trabajo que ha sido aportada por RTVE SA como documento nº 7, que se da aquí por reproducido. De tales huelgas, en el Centro Territorial de Extremadura se ha dado noticia sobre las que afectaron a la empresa Waesterbachs, al transporte de viajeros por carretera, a la RENFE y al grupo de empresas Gallardo, así como sobre la huelga general del día 20 de junio de 2002 y el paro de 2 horas del día 10 de abril de 2003 en protesta contra la guerra de Irak.- 9º.- El día de la huelga el comité de la misma intentó acceder al estudio desde donde se iban a emitir los informativos y, si bien en un principio se le impidió la entrada, después se le facilitó junto con otro trabajador venido de otro centro.".

CUARTO

Por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores-Extremadura, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la aplicación indebida de lo prevenido en el número 5 del artículo 6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, así como del ordinal 2º del art. 28 de la Constitución; 2º) Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de lo prevenido en los artículos 28.1,28.2, 20.1 a), 20.1 d), 20.3, 7 y 10 de la Constitución, artículos 4, 5, 8.1.k y 24 del Estatuto de Radio Televisión Española, Convenios OIT 87 y 89; 3º) Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicación indebida de lo prevenido en el art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de abril de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si en el desarrollo de la huelga que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2.003 en el Centro Territorial de Televisión Española en Extremadura, ésta empresa produjo alguna infracción de los derechos de libertad sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT), tal y como éste Sindicato postuló en demanda planteada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 8 de junio de 2.004.

En esa demanda que dio origen a las presentes actuaciones, el demandante solicitaba de la Sala un pronunciamiento en el que se dijera que el Ente Público Radio Televisión Española y Televisión Española habían incurrido en "violaciones del derecho de huelga y libertad sindical ... en su vertiente del derecho a la información, publicidad y difusión de los objetivos y contenidos de la huelga, ASI COMO se declare como vulneradora del derecho de huelga la sustitución efectuada por la Empresa de los trabajadores o empresas (productoras privadas) que atendían los servicios". Finalmente se pedía el cese del comportamiento antisindical y la condena a emitir en todos los informativos la correspondiente información sobre el contenido de la sentencia.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 15 de julio de 2.004 desestimó la demanda y absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por el Sindicato demandante el presente recurso de casación, que se formaliza en tres motivos, todos amparados en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primero de ellos, se denuncia como infringido el artículo 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, así como el artículo 28.2 CE y la jurisprudencia dictada sobre tales preceptos.

Realmente, lo que se pretende en este primer motivo es que, partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se afirme que la emisión del contenido de los informativos a través de terceras empresas había vaciado el contenido esencial del derecho de huelga y por ello supuso realmente una violación del derecho de libertar sindical de la Unión General de Trabajadores demandante.

Conviene, antes de examinar la posible existencia de la vulneración denunciada, fijar los hechos en los que el motivo del recurso se apoya, y así cabe decir lo siguiente:

  1. - Como ya se ha dicho, el día 3 de diciembre de 2.003, tuvo lugar la huelga legal que se desarrolló desde las 00,00 a las 24,00 horas.

  2. - Por Real Decreto 1508/2003, de 28 de noviembre, --que no fue impugnado-- se establecieron las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Centro.

  3. - En el artículo 2 del R.D. citado se decía que tenían la consideración de servicios esenciales los siguientes:

    1. La emisión, dentro de los horarios y canales habituales de difusión de la programación territorial de TVE en Extremadura, de una programación previamente grabada.

    2. La producción y emisión de la normal programación informativa territorial de TVE en Extremadura.

    3. La programación y difusión, en el ámbito territorial de Extremadura, de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el art. 22 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

  4. - Para el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos se designaron 13 trabajadores y del resto de los 32 trabajadores del Centro que podían secundar la huelga lo hicieron 29 (hecho probado segundo).

  5. - Para la elaboración de noticias, habitualmente cuenta el Centro Territorial de TVE SA en Extremadura -además de sus propios equipos- con los contratados de tres productoras externas, Extrevideo SL, Malesgu SL y Tro-Vídeo SL (hecho probado sexto).

  6. - Del mismo modo, TVE SA tiene contratada a nivel nacional con la Agencia Europa Press la elaboración de noticias que también se emiten en la programación del Centro Territorial de Extremadura cuando así se considera oportuno (hecho probado sexto, in fine).

  7. - Para el día 3 de diciembre el Centro Territorial de TVE tenía en principio encomendada a Tro- Vídeo SL la elaboración de una noticia en la ciudad de Badajoz, pero finalmente la cobertura de dicha noticia se realizó por Europa Press (hecho probado séptimo).

    Sobre estos indiscutidos hechos, la sentencia recurrida afirmó en razonamientos tan detallados como acertados que en modo alguno cabía entender la existencia de vulneración del derecho de huelga puesto que en ningún momento se había procedido a la sustitución de los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, tal y como previene el número 5 del artículo 6 del RDL de 4 de marzo de 1.977. Realmente, aceptado el contenido de los servicios mínimos fijados y teniendo que cumplirse por la empresa con la obligación legal de emitir informativos, la forma en que lo hizo, acudiendo a los colaboradores ordinarios en tales actividades informativas, en modo alguno vulneraba el derecho fundamental de huelga contenido 28.2 CE, puesto que, en contra de lo que se decía en la demanda, la Agencia Europa Press, al igual que las demás empresas, cubrían esa actividad con regularidad y habitualidad. Por ello, el especial énfasis que pone el recurrente en decir que el haber acudido a los servicios de la referida Agencia de información externa equivale a la utilización de trabajadores no vinculados con la empresa en modo alguno puede tener relevancia y eco en lo que al problema de autos se refiere, pues ninguna limitación supuso para el libre ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Centro.

    Tal y como se dice en nuestra sentencia de 4 de julio de 2.000 (recurso 75/2000), dictada en un caso de huelga en una cadena de radio y citada oportunamente por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, "... no hay precepto alguno que prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga. Si, a pesar de haberse efectuado, con los paros de los trabajadores que participaron en ella, las emisiones no fueron interrumpidas, sin que los huelguistas fueran sustituidos por otros trabajadores, ni extraños a la empresa, ni de su propia plantilla, el derecho fundamental no se ha vulnerado. Este derecho garantiza el que los huelguistas puedan realizar los paros sin ser sancionados por ello. No asegura su éxito, ni en el logro de los objetivos pretendidos, ni en el de conseguir el cese total de la actividad empresarial".

    Acreditado entonces que en la obligada emisión de los informativos de la demandada el día 3 de diciembre de 2.003 no se acudió a trabajadores externos, ni a quienes no estuviesen asignados en servicios mínimos, ni se utilizaron medios distintos de los que habitualmente se usan para llevar a cabo esas tareas informativas, hay que coincidir con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal de que no se produjo en absoluto la infracción denunciada del artículo 6.5 del RDL citado ni del artículo 28.2 CE y por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncian como infringidos los artículos 28.1 y 2, 20.1 a), 20.1 d), 20.3, 7 y 10 CE. Los artículos 4,5, 8.1 k) y 24 de la Ley 4/1980, de Estatuto de la Radio y la Televisión, así como los Convenios OIT 87 y 89, y jurisprudencia de desarrollo.

Realmente, tal y como sintetiza el propio recurrente, la cuestión a resolver en este segundo motivo se contrae a determinar si la empresa demandada al no emitir información alguna sobre la referida huelga del día 3 de diciembre de 2.003 infringió los derechos constitucionales de huelga y libertad sindical en su vertiente del derecho de difusión e información sobre la misma. Es tan extensa como conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia. Tanto el recurrente en el escrito de recurso como la empresa en el de impugnación o la propia sentencia se ocupan con detenimiento de analizarla, partiendo siempre, como no podía ser de otra forma, de que tal derecho se reconoce en el artículo 6.6 del RDL de 4 de marzo de 1.977, con arreglo al que los trabajadores en huelga "podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna" y se ha desarrollado en múltiples sentencias del TC como las 120/1983, 332/1994, 333/1994, 40/1995 o 37/1998. Pero en ellas no se afirma lo que el recurrente pretende, que no es otra cosa que la empresa tenía obligación de difundir la noticia de que el día 3 de diciembre de 2.003 se había producido en el Centro de Extremadura una huelga. Tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, no existe obligación legal amparable en los preceptos denunciados de que sea precisamente la empresa que es sujeto pasivo del ejercicio del derecho a huelga la que deba llevar a cabo además publicidad de la misma. El derecho contenido en el referido artículo 6.6 del RDL se refiere únicamente al de los trabajadores a difundir libremente la información oportuna sobre la huelga y sus motivos. Así se dice en la STC de 19 de junio de 1995, nº 94/1995, citada -entre otras- por el recurrente, con arreglo a cuya doctrina "... aunque el tenor literal del art. 28,1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática con el art. 10,2 CE, que su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (SSTC 40/85, 39/86, 30/92 y 173/92, entre otras). Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la CE y a la Ley (STC 292/93). En el art. 28,1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (SSTC 37/83, 51/84 y 134/94)". Pero esa doctrina viene referida, como la que se contiene en las sentencias que cita, al derecho de los trabajadores y sindicatos a difundir la huelga, a hacer publicidad de la misma y a informar a los trabajadores en esa situación. Lo que en modo se ha dicho por los Tribunales es que la carga de información y difusión haya de recaer sobre la empresa.

Lo que sucede es que en este caso se trata de una empresa pública dedicada a una actividad muy específica como es la de informar a los ciudadanos y sujeta en consecuencia a lo establecido en la Ley 4/1980, de Estatuto de la Radio y la Televisión, y el recurrente vincula, en esencia, esa condición con el artículo 20 CE y con la obligación genérica que tiene TVE llevar a cabo su actividad sujeta a los principios de objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, separando lo que constituye información y opinión, identificando a quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del art. 20 de la Constitución, siempre con respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico, al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución, la protección de la juventud y de la infancia y el respeto de los valores de igualdad recogidos en el art. 14 de la Constitución (artículo 4 del Estatuto RTVE).

También se exige en la referida norma -artículo 8.1. k)- que se determine semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el art. 20 de la Constitución, y en el artículo 24, que la "disposición de espacios en RCE, RNE y TVE se concretará de modo que accedan a estos medios de comunicación los grupos sociales y políticos más significativos. A tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director general, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos, tales como representación parlamentaria, implantación sindical, ámbito territorial de actuación y otros similares.".

Pero de tales principios de actuación en modo alguno cabe extraer la conclusión de que en el caso de autos, la empresa debió ofrecer información de una huelga, que, tal y como se dice en la sentencia recurrida y nadie discute, afectó objetivamente y ese era su ámbito e importancia informativa, a "poco más de cincuenta trabajadores" y si alguna trascendencia tuvo fue porque se producía en un medio de comunicación como la televisión pública.

Además, quedó acreditado y nadie discute que en el Centro de Extremadura durante los años 2.002 y 2.003 sólo se dio noticia acerca de huelgas con trascendencia objetiva general, como la de transporte de viajeros por carretera y RENFE, así como sobre la huelga general de 20 de junio de 2.002 y el paro de dos horas llevado a cabo el 10 de abril de 2.003 como protesta por la participación española en la guerra de Irak; también de otras de ámbito regional como las que afectaron al Grupo Gallardo y la empresa Waesterbachs (hecho probado 5º). Finalmente, la noticia de la huelga en el Centro de Extremadura sí se ofreció en otros medios de difusión regional y nacional (hecho probado quinto).

En consecuencia, no hubo en el desarrollo de la huelga que tuvo lugar en el Centro Territorial de Televisión Española en Extremadura el día 3 de diciembre de 2.003 ninguna violación de los derechos de libertad sindical de la Unión General de Trabajadores demandante, y por ello ninguna vulneración de los preceptos que se denuncian en este segundo motivo se llevó a cabo por la sentencia recurrida.

CUARTO

En el recurso de inserta, de forma breve, un tercer motivo de casación, también amparado en el artículo 205 e) LPL, en el que se afirma que la sentencia recurrida hizo una aplicación indebida de lo prevenido en el artículo 179.2 de aquella norma.

El recurrente dice que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se contienen indicios de que se produjo violación de derechos fundamentales en el actuar de la empresa con motivo de la discutida huelga del día 3 de diciembre de 2.003, y por esa razón, la demandada debió ofrecer una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Pero realmente, la sentencia recurrida cumplió de forma escrupulosa con el contenido del precepto que ahora se denuncia, y que por cierto no fue alegado o invocado en la instancia. La realidad es que la resolución impugnada, tratando de agotar todas las posibilidades de respuesta a los recurrentes en un ejemplar cumplimiento de las exigencias del artículo 24 CE, hizo un análisis profundo de los hechos acreditados y de ellos no pudo extraer indicio alguno de vulneración de los derechos fundamentales que se afirman lesionados.

Para ello se parte de la conocida doctrina constitucional de que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales (STC 73/1998, y las allí citadas).

En el caso examinado, la particularidad consiste en que del análisis de la demanda y la prueba practicada no cabía atribuir a la empresa "la carga de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables y extraños a un propósito de lesionar un derecho fundamental por la sencilla razón de que de los hechos que se alegan en la demanda, como se deduce de lo anteriormente razonado, no se desprende indicio alguno de tal lesión". Realmente lo que pretende el recurrente es que, sin modificar los hechos probados de la sentencia recurrida, que dan cumplida noticia de la inexistencia de tales indicios que debieran producir la inversión de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 179.2 LPL, se lleve a cabo por este Tribunal una valoración de la prueba en este punto distinta a la efectuada en la instancia, lo cual no es jurídicamente posible, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

En consecuencia, de lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la decisión de instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA, contra la sentencia de 15 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento núm. 2/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Radio Televisión Española y Televisión Española, S.A. (Centro territorial de Extremadura) sobre Tutela de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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