STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:9517
Número de Recurso4186/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4186/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) contra la sentencia de 10 de diciembre de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso 2304/1995, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la Organización Sindical CEMSATSE, ante la Consellería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 1995. Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1) Rechazar las solicitudes de inadmisibilidad, deducidas por el Letrado de la Generalidad, del recurso contencioso-administrativo, tramitado conforme a las normas de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por la Organización Sindical CEMSATSE, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que, con fecha 14 de noviembre de 1995, dirigió a la Consellería de Sanidad y Consumo a fin de que procediera a anular la próxima reunión de la Mesa Sectorial de Sanidad, con el orden del día establecido, así como cuantas otras se pudieran fijar en lo sucesivo, procediendo en su lugar a fijar un nuevo orden del día en el que sea tenido en cuenta el compromiso adquirido por la Consellería mediante el acuerdo suscrito con dicha Organización Sindical los días 26/04/95 y 04/08/95; 2) Desestimar dicho recurso; 3) Imponer a la parte actora las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Organización Sindical CEMSATSE presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado de la Generalidad Valenciana y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, case y anule la resolución recurrida, estimando las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, que todos los efectos damos por reproducido.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Generalidad Valenciana ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, se opone a la estimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de septiembre de do mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Enfermería SATSE convocó una huelga en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conserjería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, para el día 27 de mayo de 1995, siendo motivo de la convocatoria la negativa de la Consellería a asignar, en la tabla retributiva del personal de enfermería, un complemento específico cuantificado atendiendo a la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad.

Los días 24 y 25 de mayo tuvieron lugar dos reuniones entre los representantes del comité de huelga y de la Administración con el objeto de pactar los servicios esenciales, que finalizaron sin acuerdo, por lo que el mismo día 25 el Consejero de Trabajo dictó resolución por la que fijaba esos servicios esenciales mínimos. No obstante, continuaron las negociaciones entre las partes, que dieron lugar a que el día 26 se suscribiera un acuerdo entre el Director del Servicio Valenciano de Salud y el comité de huelga, por el que ambas pactaron constituir un grupo de análisis del personal sanitario no facultativo, que debería haber finalizado el análisis de las modificaciones retributivas en el plazo máximo de un mes elevándose en el plazo máximo de una semana la propuesta del grupo de trabajo a la Mesa sectorial de Sanidad para la adopción del acuerdo. En virtud de este compromiso, el Sindicato SATSE desconvocó la huelga prevista para el día siguiente, 27 de mayo.

Transcurrido el plazo señalado en el acuerdo, y después de celebradas distintas reuniones entre las partes, consideró el Sindicato que la Administración ni había cumplido sus compromisos ni tenía intención de hacerlo, por lo que remitió un escrito el 14 de noviembre de 1995 a la Conserjería de Sanidad y Consumo, requiriéndola para que anulase la próxima reunión de la Mesa sectorial de Sanidad, con el orden del día ya establecido, así como cuantas otras se pudieran fijar en lo sucesivo, procediendo a fijar un nuevo orden del día en el que se tuvieran en cuenta los acuerdos alcanzados.

No habiéndose resuelto expresamente sobre esta solicitud, interpuesto recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/1978, alegando en el escrito de interposición la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el artículo 28 de la Constitución española. Sin embargo, en la demanda adujo la infracción del derecho fundamental de huelga reconocido en el mismo artículo de la Constitución, con el argumento de que la protección jurisdiccional de dicho derecho no debe otorgarse únicamente a las actividades que impidan o perturben la cesación del trabajo, sino también a todas aquellas conductas que menoscaben la eficacia de tal medio de presión, como en este caso había ocurrido, ya que la huelga se había desconvocado a la vista de un compromiso asumido por la Administración que en realidad encubría un engaño, pues esta no tenía la menor intención de cumplirlo.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, señala que no puede entenderse vulnerado el derecho de huelga por las vicisitudes posteriores a la desconvocatoria de la inicialmente convocada, pues ni el comportamiento de la Administración tras esa desconvocatoria puede considerarse engañoso ni ese acuerdo de desconvocatoria, suscrito libremente por el Sindicato demandante, implicaba su privación o limitación ni le vinculaba a renunciar a su ejercicio en un momento posterior, ante los eventuales incumplimientos en que pudiera incurrir la Administración.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto por el Sindicato el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956, alegándose la infracción de los artículos 1253 y 1214 del Código Civil en relación con el principio de relevancia de la prueba, cuya directa consecuencia -se dice- es el defecto de lógica en que la sentencia de instancia incurre al apreciar la inexistencia de una voluntad engañosa por parte de la Administración.

Se nos dice en este motivo que el único argumento que utiliza la sentencia para afirmar que no hubo engaño por parte de la Administración es el de remitirse a las circunstancias que se relatan en el escrito de contestación, por lo que habrían de ser estas circunstancias las que avalasen con una mínima lógica la efectiva inexistencia del engaño.

Entiende la parte recurrente que de dicha contestación no puede de ningún modo extraerse la conclusión mencionada, porque lo único que en ella se dice es que la afirmación de que había mediado engaño no se compadecía con el acta de 16 de noviembre de 1995, en la que consta que la Administración había manifestado que la negociación de los aspectos referidos a la alteración del complemento específico se había visto sustancialmente alterada por la anulación, por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1995, del Decreto de la Generalidad Valenciana 169/90, en el que se establecía el régimen jurídico del complemento que el Sindicato pretendía negociar, por lo que finalizaba el escrito de contestación a la demanda señalando que "a nadie se le escapa la dificultad de realizar una negociación sobre una materia retributiva, que debe estar determinada legalmente, en ausencia de la Norma que establezca el marco jurídico en el que debe transcurrir dicha negociación".

Entiende el Sindicato que este argumento carece de lógica, en la medida que es incomprensible de que forma la anulación del Decreto de 1990 pueda alterar sustancialmente el panorama para realizar una posterior negociación en mayo de 1995.

Según la parte "siendo absolutamente irrelevante que la norma reguladora de las retribuciones correspondientes a 1990 haya sido objeto de anulación, cuando el compromiso adquirido, e incumplido, por la Administración demandada era en definitiva el de revisar los complementos específicos, no del año 1990, sino de un período posterior. Y es más, aún admitiendo a efectos dialécticos que el decreto 169/90 extendiese sus efectos a ejercicios posteriores al de 1990 (lo que contradice la literalidad del propio decreto, que establece las retribuciones a percibir durante 1990, como así lo declara también la sentencia de 18/10/95, y el hecho de que anualmente la Generalidad Valenciana publique las retribuciones (y la "estructura retributiva" de su personal correspondientes a cada ejercicio), lo bien es cierto que la ausencia de norma retributiva "genérica", en ningún modo podría impedir una negociación sindical tendente precisamente a sustituir tal norma retributiva. Muy al contrario, la existencia de una laguna normativa, producida tras un pronunciamiento anulatorio, lo que debería implicar precisamente la urgencia de sustituir la norma anulada, previa negociación sindical, por otra que careciese de los vicios de legalidad que motivaron la anulación de la anterior norma".

Si se examina la sentencia del Tribunal Supremo que en el razonamiento de la Administración se utiliza como argumento determinante de la inexistencia de propuesta del grupo de trabajo y, por tanto, de la no inclusión del tema en el orden del día, parece realmente difícil admitir el enlace preciso y directo requerido por el artículo 1.253 del Código Civil entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, porque la sentencia del Tribunal Supremo no se había introducido en cuestiones relativas al contenido sustantivo del Decreto 169/90 del Consejo de la Generalidad Valenciana, sino que se había limitado a anularlo porque en el procedimiento de su elaboración se había vulnerado el derecho a la libertad sindical, lo que hace que en realidad resulte irreprochable la idea en que se basa el motivo, en el sentido de que la sentencia, más que frenar, tendría que haber estimulado la realización de lo pactado.

TERCERO

La estimación del primer motivo conduce directamente a estimar también el segundo, acogido al artículo 95-1- 4º, en el que se denuncia la infracción del artículo 28-2 de la Constitución y el 8-1 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo, en cuanto que insiste el Sindicato en que la Administración firmó un acuerdo con el objetivo de que se desconvocara la huelga prevista, pero que lo que en realidad hizo fue impedir esa huelga "de forma más sibilina que si la hubiera impedido por la fuerza", pues nunca había tenido intención real de cumplir el acuerdo, lo que constituía una transgresión del deber mutuo de lealtad que incide directamente sobre el contenido de aquel derecho fundamental, al impedir de forma efectiva su ejercicio.

Prescindiendo de cualquier tipo de calificaciones peyorativas, los hechos objetivos ciertos consisten, primero, en el mutuamente aceptado por las partes, de que el Sindicato desconvocó la huelga prevista para el 27 de mayo de 1995 como consecuencia del acuerdo de constituir un grupo de análisis alcanzado el anterior día 26 con el Director del Servicio Valenciano de Salud y, segundo, en el constatado judicialmente en el primer motivo de este recurso, de que el incumplimiento de los aspectos operativos de aquel acuerdo por parte de la Administración demandada careció de cualquier tipo de justificación ajena a la que le atribuye la parte actora para conseguir frustrar la huelga proyectada, al ser jurídicamente insostenible la razón aducida por aquella para explicar su incumplimiento.

A partir de estos elementos fácticos, resulta que el mencionado acuerdo no cumplido vino a afectar al normal y constitucionalmente protegido derecho de huelga, de manera que el pleno restablecimiento del mismo obliga a que su no ejercicio voluntario en el caso concreto sobre el que aquí se debate se complemente con el cumplimiento por la Administración de aquello a que se había comprometido y que había sido decisivo para que el Sindicato recurrente desconvocara la huelga, lo que a su vez lleva a que deba estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo.

CUARTO

Procede que impongamos las costas de la instancia a la Administración demandada y que ordenemos que cada parte satisfaga las suyas en el recurso de casación (artículos 10-3 de la Ley 62/78 y 102-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de diciembre de 1996, dictada en el recurso 2304/1995, que casamos;

segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por CEMSATSE contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que había dirigido el 14 de noviembre de 1995 a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, a fin de que procediera a anular la próxima reunión de la Mesa Sectorial de Sanidad con el orden del día establecido;

tercero, declaramos la nulidad de la reunión de dicha Mesa habida el día 16 de noviembre de 1995;

cuarto, condenamos a la Administración a pagar a las costas de la instancia y ordenamos que cada parte satisfaga las suyas en cuanto al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2650/2011, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 23, 2010
    ...y el ejercicio del derecho de huelga. No cabe por ello aplicar la decisión adoptada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2001 (recurso de casación nº 4186/1997 ) y menos admitir, como se pretende con su cita y trascripción, que habría existido malicia o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR