STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:3134
Número de Recurso8534/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8.534/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 472/99, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre servicios mínimos en caso de huelga. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre de Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Estimando el recurso formulado por las recurrentes referente a servicios mínimos con ocasión de las jornadas de huelga del mes de enero de 1.999, declaramos la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulneración del derecho de huelga. sin efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estime los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva dictar en su lugar otra sentencia más ajustada a derecho, resolviendo la Sala lo que corresponde dentro de los términos en que se ha planteado el debate, declarando ajustada a derecho, por no vulnerar el derecho a la huelga, la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 14 de enero de 1.999.

TERCERO

Promovido incidente sobre la admisibilidad del recurso de casación, el mismo fue admitido por providencia de 12 de diciembre de 2.001, dándose traslado a la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre de Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, presentando dicha parte escrito de oposición en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y en consecuencia confirme la sentencia.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que formuló las alegaciones que consideró pertinentes, entendiendo que procedía desestimar el motivo de casación.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló el día 4 de mayo de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la Orden de 14 de enero de 1.999 de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, por la que se establecieron los servicios mínimos a realizar por el personal contratado, interino y eventual que presta sus servicios en las Areas de Salud de la provincia de Santa Cruz de Tenerife dependientes del Servicio Canario de la Salud, durante la huelga convocada desde las 0 horas del día 18 de enero de 1.999 hasta las 24 horas del día 19 de enero de 1.999.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 28 de octubre de 1.999, por la que estimó el recurso y declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulneración del derecho de huelga.

Contra dicha sentencia la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone CSI-CSIF, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede desestimar el motivo de casación.

SEGUNDO

El recurso se funda en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), que alega infracción de los artículos 28.2 de la Constitución, 10 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, 54 y 62.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, así como de la doctrina jurisprudencial, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.988 y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 5 de noviembre de 1.981, 24 de abril y 5 de mayo de 1.986 y auto de 17 de septiembre de 1.997. Habiendo sido la causa de la declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden de 14 de enero de 1.999 la falta de motivación adecuada de los servicios mínimos por ella establecidos, la Administración recurrente entiende que la Orden estaba debidamente motivada, de acuerdo con la jurisprudencia que ha venido exigiendo este requisito para la fijación de los servicios mínimos en los supuestos de huelga que afecte a los servicios esenciales de la Comunidad.

Mantiene la Administración recurrente que la Orden de 14 de enero de 1.999 contiene una motivación mínima y suficiente para constatar los parámetros seguidos en la fijación de los servicios mínimos. No podemos aceptar este argumento, ni la jurisprudencia citada en el motivo casacional lo respalda. Como hemos hecho constar en anteriores sentencias de esta Sala sobre la materia (cfr. sentencias de 2 de abril de 2.001 y 22 de septiembre de 2.003) la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1.990, de 15 de marzo, exige que la decisión gubernativa de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad manifieste el motivo o fundamento acerca de la esencialidad de los servicios que obliga a prestar, las características de la huelga convocada, los bienes que puedan quedar afectados o los trabajos que no puedan sufrir interrupción o cuya prestación debe seguir produciéndose en alguna medida, sin que sean suficientes indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por la Administración para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance que lo ha hecho. La sentencia 8/1.992, de 16 de enero, reitera lo expresado en las sentencias 51/1.986 y 53/1.986, según las cuales no puede considerarse que existe una motivación bastante cuando de ella no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone, ya que, como se destacaba en la sentencia 26/1.981, de 17 de julio, uno de los requisitos que debe cumplir la fijación de los servicios mínimos es la proporcionalidad entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los usuarios de los servicios, pues es claro que entre unos y otros debe existir siempre una razonable proporción.

Esta es la jurisprudencia que debe servir para decidir la cuestión planteada y que no queda desvirtuada por las declaraciones jurisprudenciales citadas por la Administración recurrente. Debemos aquí confirmar lo expuesto acertadamente por la sentencia de instancia cuando expresa que, examinada la Orden recurrida, se aprecia que se limita a determinar cuáles son los servicios mínimos y que la determinación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos se hará por los Gerentes y Directores Gerentes, que lo notificarán a los interesados, reduciéndose el contenido de la parte dispositiva a una enumeración de tales servicios mínimos, sin motivación alguna que exteriorice los criterios o valoraciones considerados para determinar el carácter esencial de los mencionados servicios y sin motivar tampoco el nivel de los efectivos personales que se señalan como necesarios (véase el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia). Añadiremos que en el preámbulo de la Orden de 14 de enero de 1.999 tampoco se encuentra una explicación de las razones por las que se establecen los servicios mínimos, refiriéndose exclusivamente al ámbito que comprende el preaviso de huelga y a que la asistencia que se presta por el personal a que se alude en el preaviso (personal contratado, interino y eventual que presta servicios en cada una de las Areas de Salud de la provincia) tiene carácter de servicio público de reconocida e inaplazable necesidad que, de no prestarse, podría ocasionar daños de especial gravedad, lo que no se discute, pero exige el complemento de una motivación o causalización de los servicios que se imponen como mínimos y del personal que comprende su prestación, motivación que no existe en la Orden impugnada, lo que determina que debamos ratificar el criterio de la sentencia de instancia y afirmar que la repetida Orden de 14 de enero de 1.999 carece de la motivación que debe exigirse a una resolución que establece servicios mínimos en un supuesto de huelga.

TERCERO

Las restantes alegaciones de la Administración recurrente en casación deben ser igualmente desestimadas.

Se manifiesta que la motivación consta en el expediente administrativo y en la audiencia al Comité de Huelga. Pero no se explica -lo que resultaba indispensable- en qué documentos del expediente se encuentra dicha motivación y en que consiste la misma. En cuanto al acta de la reunión que tuvo lugar entre los representantes de la Administración y los representantes sindicales el 12 de enero de 1.999, examinada la misma, ninguna motivación de los servicios mínimos exigidos por la Administración resulta de ella.

Tampoco podemos admitir para estimar el recurso de casación que nos hallemos ante uno de esos casos en que, excepcionalmente, la justificación de los servicios mínimos exigidos no es necesaria, ya que obedece a motivaciones de "general conocimiento". Estas declaraciones conciernen a supuestos verdaderamente excepcionales (como lo fue el transporte de pasajeros entre la península, las islas y Melilla). En un caso que afecta a un personal numeroso, distribuído entre diversos centros y áreas de salud, es indispensable la motivación de los servicios mínimos exigidos, de su alcance y de su proporcionalidad por lo que no cabe mantener que dichos servicios mínimos se justifican por razones de general conocimiento que no requieren ser explicadas. La afirmación de que en materia de atención a la salud son imprescindibles unos servicios mínimos no requiere una singular justificación, pero sí deben motivarse los servicios mínimos exigidos y el alcance de su prestación por los trabajadores.

En conclusión, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 472/99; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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