STS, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta sala en virtud de los recursos de casación interpuestos, por un lado por la Procuradora doña Maria Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de la Central Unitaria de Traballadores (CUT), y por otro lado, por la Procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de julio de 2004, recaida en autos núm. 9/2004, seguidos a instancia de la entidad Castromil S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido como recurrida la entidad Castromil S.A. y en su nombre y representación el Letrado don Francisco José Castiñeira Martínez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa Castromil S.A. presentó demanda en fecha 18 de mayo de 2004, promoviendo conflicto colectivo contra el sindicato Central Unitaria de Traballadores (CUT), formulando la siguiente súplica: "(...) dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare que la huelga cnvocada en la empresa Castromil S.A., a medio de escrito y para su realización en las fechas que se relacionan en el hecho primero de esta demanda, es ilegal, tanto por incumplimiento de requisitos legales como por su carácter abusivo, condenando al demandado y, en su caso, demás intervinientes que pudieran personarse a estar y pasar por dicha declaración y a su efectivo acatamiento". Por la demandada CUT se personó la Procuradora doña María Eugenia Díaz Bustamante. Por escrito de 9 de junio de 2004 se personó en la causa el Procurador don Jesús María Pastoriza Santamarina, en nombre y representación de la Confederación Intesindical Galega (CIG), a la que se tuvo por parte en virtud de providencia de 10 de junio de 2004.

Se celebró el acto de juicio en fecha 16 de junio de 2004, con intervención de todas las partes personadas. La Sala de lo Social del Tribunlal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimamos la demanda de Castromil S.A. contra la Central Unitaria de Traballadores, declaramos que la huelga convocada en la empresa demandante por el sindicato demandado es ilegal por abusiva, condenamos a éste y la Confederación Intersindical Galega, personada en autos, a estar y pasar por esta declaración y a su observancia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Castromil S.A. se dedica al transporte de viajeros en autobus por carretera; su domicilio social está en Santiago de Compostela; tiene centros de trabajo en A Coruña, Ferrol, Muros, Noia, Padrón, Santiago de Compostela, Lugo, Ourense, Pontevedra, Cambados, Lalín, Moraña, Tui, Vigo o Vilagarcía.- Segundo.- Por escrito de 8-3-2004, CUT declaró huelga en la empresa demandante entre las 0,00 horas y las 24 horas de los siguientes días y meses de 2004: 26-3; 2, 7, 16, 23, y 30-4; 7, 14, 21 y 28-5; 4, 11, 18 y 25-6; 2, 9, 16 23 y 30-7; 6, 13, 20 y 27-8; 3, 10, 17 y 24-9; 1, 8, 15, 22 y 29-10; 5, 12, 19 y 26-11; 5, 10, 17, 24 y 31-12. En autos consta tal escrito, que tenemos por reproducido. El 10-3-2004 la Xunta de Galicia tuvo conocimiento de la convocatoria de huelga. El 12-3-2004 CUT remitió su comunicación a Castromil S.A., mediante carta certificada a través del servicio de correos de Santiago de Compostela, que la destinataria recibió el 17-3-2004.- Tercero.- Por escrito de 20-3-2004, CUT acordó suspender el paro previsto para el 26-3-2004 y efectuar la primera jornada de huelga el 2-4-2004. En autos consta tal escrito, que tenemos por reproducido. El 22-3-2004 Castromil S.A. y la Xunta de Galicia recibieron tal comunicación.- Cuarto.- El 24-3-2004, con asistencia del Jefe de la Inspección Provincial de A Coruña de Trabajo y Seguridad Social y de un miembro del Comité de Empresa, se reunieron los representantes de Castromil S.A. y de los sindicatos CUT, CIG y Comisiones Obreras, para solucionar las cuestiones relacionadas con la declaración de huelga prevista con fecha inicial para el 2-4-2004. En autos consta el acta de dicha reunión, que tenemos por reproducida.- Quinto.- Por escrito de 31-3- 2004, CUT acordó suspender el paro del 2-4-2004 y mantener la vigencia de los fijados con posterioridad. En autos consta tal escrito, que tenemos por reproducido. El 31-3-2004 Castromil S.A. y la Xunta de Galícia recibieron tal comunicación.- Sexto.- Las partes litigiosas habían previsto una reunión negociadora para el 5-4-2004, que no consta se hubiera realizado por ausencia justificada del mediador Sr. Jefe de la Inspección Provincial de A Coruña de Trabajo y Seguridad Social.- Séptimo.- La Orden de 6-4-2004 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda de la Xunta de Galicia fijó los servicios mínimos en la empresa a partir del 7-4-2004. En autos consta tal Orden, que damos por reproducida.- Octavo.- La recaudación de la empresa en noviembre y diciembre de 2003, fue 516.572,13 euros de lunes a jueves y 176.519,25 euros los viernes; de enero a marzo de 2004, 699.459,05 euros de lunes a jueves y 273.910,43 euros los viernes.- Noveno.- Castromil S.A. presentó papeleta de conciliación el 26-4-2004 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC). El acto conciliatorio, al que comparecieron el Sr. Jesús en representación de la empresa y la Sra. Inmaculada en representación de CUT, se celebró el 29-4-2004 sin avenencia. El 18-5-2004 Castromil S.A. presentó la actual demanda".

TERCERO

Por las Procuradoras doña María Ángeles Sánchez Fernández y doña Carmen García Martín, en nombre y representación, respectivamente de los sindicatos Central Unitaria de Traballadores (CUT) y Confederación Intersindical Gallega (CIG), se prepararon y luego interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galícia.

En el recurso interpuesto por la CUT se formulan los siguientes motivos: a) Incompetencia del órgano judicial, al amparo del art. 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral; b) quebrantamiento de forma, reponiéndose autos al momento anterior a la celebración del juicio con suspensión del procedimiento y archivo de actuaciones o intervención el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 205.c) del mismo texto legal; c) error en la apreciación de la prueba, con solicitud de modificación del relato de hechos probados, al amparo del art. 205.d) de la misma Ley; y d) infracción de normas en el examen del derecho aplicado, al amparo del art. 205.e) del mismo texto legal.

En el recurso interpuesto por la CIG se articulan los siguientes motivos: a) Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte demandada; y b) infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Por providencia de 19 de enero de 2005 se admitieron los recursos a trámite y se dió traslado de los escritos de formalización a la parte recurrida Castromil S.A. para que, dentro del plazo de diez días, formulara escrito de impugnación; con fecha 17 de febrero de 2005 dicha parte recurrida presentó escrito de impugnación,

Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 212.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, presentando dictamen solicitando la desestimación de los recursos de casación interpuestos.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 2 de junio de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los codemandados Central Unitaria de Traballadores (CUT) y Confederación Intersindical Galega (CIG) interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el presente procedimiento de Conflicto Colectivo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda de Castromil S.A. contra Central Unitaria de Traballadores, declaramos que la huelga convocada en la empresa demandante por el sindicato demandado es ilegal por abusiva, condenamos a éste y a Confederación Intersindical Galega, personada en autos, a estar y pasar por esta declaración y a su observancia".

LA CUT articula el recurso de casación en cuatro motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados b), c), d) y e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y la CIG articula el suyo en dos motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados c) y e) del mismo precepto legal. El examen se hará conjuntamente cuando coincidan sustancialmente, en uno y otro recurso, los motivos alegados.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos del recurso de la CUT se formula al amparo del art. 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), alegando la "incompetencia funcional del órgano judicial que ha conocido en instancia".

Afirma el recurrente que la competencia en la instancia corresponde a "los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela, por aplicación del art. 6 de la LPL, en relación con el art. 7.a) del mismo Cuerpo Legal, al tratarse de una reclamación en materia de conflicto colectivo, cuyo ámbito se extiende únicamente a la circunscripción de los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela". Sostiene la parte, para fundamentar tal afirmación, que la empresa demandante tiene un único centro de trabajo, sito en Santiago de Compostela, al que están adscritos todos sus trabajadores, así como un único Comité de Empresa, también sito en Santiago de Compostela, sin que haya ningún delegado de personal fuera de esta ciudad. Destaca asimismo que el Convenio Colectivo aplicable a todos los trabajadores de la empresa es el Convenio Colectivo provincial de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de La Coruña. A este respecto es oportuno señalar que tales extremos (la existencia de único Centro de trabajo y un único Comité de Empresa, ambos en Santiago de Compostela, y la aplicación de dicho Convenio a todos los trabajadores de la empresa) constituyen los puntos esenciales de la modificación del ordinal primero del relato fáctico, postulado por la parte en el tercero de los motivos de recurso, como luego veremos.

  1. Establece el artículo 7.a) LPL que compete a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia de los procesos de conflicto colectivo [art. 2.l) LPL] "cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma". Tal es el caso de autos, visto que la huelga convocada por dicho Sindicato recurrente "afecta a todos los trabajadores de la empresa Castromil, S.A., en sus diferentes delegaciones de la Comunidad Autónoma" (según consta textualmente en la convocatoria de huelga, que el relato fáctico da por reproducida), y visto que la actividad de esta empresa se desarrolla en toda la Comunidad, según consta en autos y se afirma explícitamente en el desarrollo expositivo de este motivo de recurso, que menciona Santiago de Compostela, A Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Vigo, Ferrol, Noia, Lalín, Muros, Padrón, Cambados, Moraña, Tui y Vilagarcía, localidades todas ellas mencionadas en la Orden de 6 de abril de 2004, por la que se determinan los servicios mínimos a mantener durante la huelga objeto del presente conflicto.

Conforme a lo expuesto es irrelevante el que haya un solo centro de trabajo o un solo Comité de Empresa o que el Convenio de la provincia de A Coruña se aplique a todos los trabajadores de la Empresa, pues, con independencia de ello, lo verdaderamente trascendente, dados los términos del precepto transcrito, es que la huelga de autos afectaba, efectivamente, "a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma". Debe, en consecuencia, ser desestimado este motivo de recurso.

TERCERO

1. El segundo motivo de la CUT se formula al amparo del art. 205.c) LPL, que se refiere al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Se trata, en realidad, de dos motivos formulados al amparo del mismo precepto, uno por la no intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y otro por infracción del art. 18.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

  1. En primer lugar solicita la parte recurrente "la reposición de los autos al momento anterior a la celebración del juicio, con la suspensión del procedimiento y archivo de las actuaciones o, en todo caso, para la intervención en el mismo del Ministerio Fiscal". Afirma que debió haber sido traído al proceso el Ministerio Fiscal, "en aplicación de los artículos 175.3 y 182 de la LPL, en relación con el artículo 2.2.d) de la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y 163.4 de la LPL".

    Coincide este motivo de recurso con el primero de la CIG, que también invoca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, por la falta de citación del Ministerio Fiscal al proceso. En la medida en que el objeto del presente proceso es "la determinación del alcance y condiciones del ejercicio de un derecho fundamental", concretamente el derecho de huelga, alega la CIG como infringidos los arts. 24.2 y 124 de la Constitución (CE) así como también el art. 3.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a cuyo tenor compete al Ministerio Fiscal "velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa".

  2. La Ley no exige la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de conflicto colectivo, a diferencia de lo que sucede en los procesos de tutela de derechos fundamentales (art. 175.3 LPL) y de impugnación de convenios colectivos (art. 162.6 LPL). No se produce la infracción de los preceptos invocados por los recurrentes ya que la declaración de cuáles sean las funciones del Ministerio Fiscal, entre ellas la atinente a velar por el respeto de los derechos fundamentales, no comporta necesariamente su intervención en los procesos de conflicto colectivo, cual el presente, en el que su objeto no está constituido por la pretensión de tutela de un derecho fundamental sino la pretensión de tutela ante un supuesto y alegado ejercicio abusivo e ilegal de un derecho fundamental. La no intervención procesal del Ministerio Fiscal en la instancia no comporta indefensión alguna de los codemandados, ya que éstos tuvieron oportunidad procesal de hacer alegaciones y proponer prueba en su defensa, como así efectivamente hicieron tanto en la instancia como ahora, en fase procesal de recurso.

    Por último, el caso conocido por la sentencia del Tribunal Constitucional 257/2000, de 30 de octubre, sentencia citada por CIG, sobre personación de la Confederación Sindical entonces recurrente como coadyuvante en el proceso sobre despido instado por uno de sus Delegados Sindicales, no es equiparable -en lo que interesa al presente examen- al caso ahora examinado, visto que determinados preceptos (concretamente los arts. 14 LOLS y 175.2 LPL) posibilitaban, en virtud de una expresa e indubitada previsión legal, la personación del Sindicato en el proceso como coadyuvante.

  3. En segundo lugar alega la CUT dentro de este segundo motivo la vulneración del artículo 18.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de reforma de la normativa sobre relaciones de trabajo". Dicho precepto dispone lo siguiente: "Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicie a instancia de los empresarios y los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, se suspenderá dicho procedimiento, archivándose las actuaciones".

    La previsión legal es precisamente la contraria a la del caso de autos, pues en tanto aquélla se refiere a la huelga como consecutiva, a modo de respuesta, al conflicto colectivo promovido por el empresario, en el presente caso la huelga precede al conflicto, el cual se promueve cuestionando no los motivos que sirven de fundamento a su convocatoria, sino la forma de convocatoria (plazo de preaviso) y la previsión formal de su desarrollo (imputando su carácter abusivo).

    Por las razones expuestas procede la desestimación de este segundo motivo del recurso de CUT y del primero de los formulados por CIG.

CUARTO

1. El tercer motivo de la CUT se refiere a la "revisión de hechos probados" y se formula al amparo del art. 205.d) LPL, relativo al "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  1. En primer lugar se solicita la modificación del ordinal primero del relato de hechos probados, el cual dice así en su texto actual;: "Castromil S.A. se dedica al transporte de viajeros en autobús por carretera; su domicilio social está en Santiago de Compostela; tiene centros de trabajo en A Coruña, Ferrol, Muros, Noia, Padrón, Santiago de Compostela, Lugo, Ourense, Pontevedra, Cambados, Lalín, Moraña, Tui, Vigo o Vilagarcía". El recurrente propone que sea sustituido por el texto siguiente: "Castromil S.A. se dedica al transporte de viajeros en autobús por carretera; su domicilio social y su único centro de trabajo está en Santiago de Compostela, cuenta con un único Comité de Empresa ubicado en Santiago de Compostela y el convenio colectivo aplicable a toda la plantilla es el Convenio Colectivo provincial de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña".

    Invoca al efecto los documentos que figuran en el apartado 12 de la documental de dicha parte (folios 364 a 381), consistentes en "copia testimoniada de la demanda interpuesta por Castromil S.A., de 13 de agosto de 2003, sobre impugnación de laudo arbitral, que va acompañada de ese laudo arbitral impugnado, así como copia de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003", dictada en dichos autos, "así como la providencia declarando la firmeza [de dicha sentencia]".

    Como ya hemos indicado, la única finalidad de rectificación del hecho probado primero es poder fundamentar con el nuevo texto la alegada incompetencia funcional del Tribunal de instancia. Mas ya hemos dicho que tal rectificación es intranscendente a estos fines, por lo que es ocioso el examen sobre la procedencia de la rectificación fáctica solicitada. Cabe señalar, de todos modos, que la sentencia firme de 14 de noviembre de 2003 rechaza la demanda formulada contra el laudo arbitral de 7 de agosto del mismo año, el cual afirma la existencia del "único centro de trabajo de Santiago".

  2. En segundo lugar se solicita la rectificación del ordinal cuarto del relato de hechos probados, que dice lo siguiente: "El 24-3-2004, con asistencia del Sr. Jefe de la Inspección Provincial de A Coruña de Trabajo y Seguridad Social y de un miembro del Comité de Empresa, se reunieron las representaciones de Castromil S.A. y de los Sindicatos CUT, CIG y Comisiones Obreras, para solucionar las cuestiones relacionadas con la declaración de huelga prevista con fecha inicial para el 2-4-2004.- En autos consta el acta de dicha reunión, que tenemos por reproducida". La recurrente pretende solamente sustituir la expresión "un miembro del Comité de Empresa" por la de "siete miembros del Comité de Empresa", invocando a tal fin el acta de la reunión, "que consta al folio 159 de los autos y que el propio TSJ Galicia da por reproducida".

    Con independencia del hecho de que esta modificación fáctica es irrelevante para el examen de los restantes motivos del recurso y, por lo tanto, para la resolución de éste, es lo cierto, en todo caso, que la simple lectura del acta de la reunión evidencia que a la misma asistieron siete miembros del Comité de Empresa.

  3. En tercer lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico, con la redacción siguiente: "Que los días 16 y 26 de septiembre de 2003, y 3 y 10 de octubre de 2003, se desarrolló una huelga en Castromil S.A. convocada por el Sindicato C.U.T. para todos los viernes del año, que finalizó con acuerdo ante el AGA de fecha 21 de octubre de 2003". Afirma la parte que "se acredita la adición de este nuevo hecho probado por los documentos obrantes en autos aportados como prueba por ambas partes, además de ser un hecho reconocido por la propia Castromil S.A.".

    El motivo ha de rechazarse por la generalidad con que se invoca la prueba documental presuntamente acreditativa de la adición interesada, pues se hace referencia, sin más, a la aportada "por ambas partes". Ello ha de entenderse sin perjuicio del hecho de que, como afirmaciones de carácter fáctico que no se han combatido, se refiere el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia a "la preexistencia de huelga en similares términos durante la anualidad precedente" [con remisión a lo que se dice en la letra c) del fundamento jurídico tercero], lo que se reitera poco después con la expresión "con antecedentes en el año 2003".

QUINTO

1. El último motivo del recurso de CUT se formula al amparo del art. 205.e) LPL, que se refiere a "[la] infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En realidad se trata de varios motivos del mismo signo -por infracción de normas o de jurisprudencia- que el recurrente agrupa nominalmente en un cuarto motivo, al modo de submotivos, bien que diversificándolas entre sí en su exposción y desarrollo.

  1. Alega el recurrente la violación de "la Disposición adicional primera del Convenio Colectivo provincial de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, en relación con el artículo 154 de la LPL, el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, y con el artículado del AGA (Acuerdo Interprofesioal gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo)". Afirma al respecto que por la empresa Castromil S.A. "se ha acudido directamente a la presentación de una demanda en materia de conflicto colectivo ante los órganos jurisdiccionales sociales, cuando el procedimiento adecuado sería acudir previa y preceptivamente a los mecanismos establecidos en el AGA [...]".

    Alega también el recurrente que se ha infringido "el artículo 22 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, en relación con los artículos 63 y 154 LPL". Afirma sobre el particular que, "poniendo en relación el artículo 22 y concordantes del Real Decreto Ley 17/1977 con el artículo 154 de la LPL, queda acreditado que el servicio administrativo correspondiente ante el que se debió haber dirigido la demandante, previamente a acudir a los Tribunales, era la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la Consellería de Asuntos Sociais, emprego e relacións laborais de la Xunta de Galicia, por imperativo de una norma específica en materia de procesos de conflictos colectivos como es el Real Decreto Ley 17/1977 [...]".

    Deben examinarse conjuntamente ambas alegaciones del recurrente ya que una y otra imputan a la empresa demandante infracciones formales por la que dicen defectuosa actuación preprocesal de ésta -anterior, por lo tanto, a la formulación de la demanda-, por no acudir previamente ni a los mecanismos establecidos por el AGA, ni a determinados servicios administrativos, concretamente la Dirección Xeral antes mencionada.

  2. La Disposición adicional primera del Convenio establece que, para la resolución pacífica de los conflictos laborales, "las partes firmantes de este Convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que estén formuladas". El art. 22 del Real Decreto Ley 17/1977, refiriéndose al escrito referido en el art. 21, sobre planteamiento del conflicto colectivo de trabajo, dispone que dicho escrito "habrá de presentarse ante la Delegación de Trabajo de la provincia en que se plantee el conflicto", y que "cuando el conflicto afecte a trabajadores de varias provincias, dicho escrito será presentado ante la Dirección General de Trabajo". El art. 63 LPL prescribe que "será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". Y el art. 154.1 LPL prescribe lo siguiente: "Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

  3. Sobre el particular hemos de señalar que la empresa demandante ha dado cumplimiento a la prescripción del art. 154.1 LPL, al haberse acogido a una de las alternativas que contiene pues presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), ante el que se celebró el correspondiente acto conciliatorio, con presencia de representaciones de la empresa y del sindicato recurrente CUT (ordinal noveno del relato de hechos probados).

    En todo caso es obligado recordar que incluso la omisión del acto conciliatorio (omisión aquí inexistente, como acabamos de indicar) o de otras actuaciones preprocesales no tiene acceso al recurso de casación, pues ha de entenderse errónea -como en seguida veremos- la invocación del art. 205.e) LPL hecha por el recurrente.

    En efecto, en este sentido dijimos en la sentencia de 17 de febrero de 2003 (rec. núm. 83/2002) lo siguiente, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión: "Visto el planteamiento que hace el recurrente de las pretensiones que se aspira a resolver en el cauce del recurso de casación directa u ordinaria, esta Sala debe analizar en primer término si la infracción procesal que se denuncia, referida, como se ha dicho, al repetido trámite preprocesal que exige el sometimiento a la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio las distintas cuestiones que constituyen el fondo del conflicto, tiene amparo en alguno de los apartados del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se contienen los únicos cauces posibles para ello y al respecto debe decirse que el criterio sentado por la Jurisprudencia de esta Sala en esta cuestión es el de que no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el referido precepto, por lo que tal pretensión carece de contenido casacional.- Es cierto, como señala la sentencia de 9 de febrero de 1993, que esta Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación o de casación para la unificación de doctrina, pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento.- Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, dado su carácter preprocesal y además subsanable, por lo que su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión. La omisión del intento de conciliación, como se recuerda en nuestra sentencia de 4 de febrero de 1994, «era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984, y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral».- Siguiendo esa misma línea, la Sala se viene pronunciando con reiteración sobre la desaparición del referido motivo de casación y la falta de encaje en ninguno de los apartados del actual artículo 205 LPL de la pretendida infracción procesal de que se trata aquí".

    En el mismo sentido dijimos lo siguiente en la sentencia de 13 de octubre de 2003 (rec. núm. 112/2002): "Se fundamenta el primer motivo del recurso, en no haber comunicado la cuestión debatida, que versa sobre movilidad geográfica, a la correspondiente Subcomisión Departamental de la CIVEA, que crea el Convenio Colectivo, como órgano de interpretación y vigilancia, antes de acudir a la vía judicial.- El motivo debe ser rechazado, dado que es constante y pacífica la doctrina de esta Sala en el sentido de afirmar que la falta de escrito de reclamación previa a la vía judicial no constituye ninguno de los motivos de casación recogidos en el artículo 205 c) LPL. Así, se ha afirmado (STS 17 de octubre de 1992; 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1999) que si bien el recurso de casación puede motivarse en infracción de normas procesales, ello sólo es posible si las infracciones de esta naturaleza están comprendidas en el artículo 205 LPL, y, al efecto, este precepto no incluye las cuestiones relativas a defectos en la conciliación, en la reclamación previa o en algún trámite previsto en el convenio colectivo.- Esta argumentación doctrinal, pues, guarda armonía con la supresión de tales actos preprocesales como motivos de casación, tanto en el vigente texto refundido de la Ley de procedimiento laboral de 1995, como en el anterior texto articulado de 1990, variando la anterior Ley procesal laboral de 1980 que sí los comprendía. Análoga modificación realizó la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984, y se mantiene en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero".

    Por todo ello procede la desestimación de este motivo en lo que se refiere a las alegaciones del recurrente que se han examinado.

SEXTO

1. La misma Central recurrente (CUT) afirma, también al amparo del art. 205.e) LPL, que la sentencia de instancia ha vulnerado "el artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 2.2.d) de la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, que reconocen el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses".

En relación con este motivo dice dicha parte recurrente que "la elección del día y de la jornada de huelga, en este caso los viernes de 0,00 a las 24 horas, no encuentra ninguna limitación normativa para su desarrollo o ejercicio", que una huelga de similares características se había llevado a cabo en 2003 y que la presente había sido convocada básicamente porque la empresa había incumplido el Acuerdo que había puesto fin a la anterior. Señala que desde la convocatoria de la huelga hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de dos meses y afirma igualmente que la Orden de servicios mínimos, de 6 de abril de 2004, que no fue recurrida por la empresa, "ya toma en consideración que el día de la celebración de la huelga son los viernes" y contempla el mantenimiento del cien por ciento de los servicios escolares. Indica asimismo que "no todos los trabajadores secundan dicha huelga ya que de los tres sindicatos con representación en la empresa, la huelga es convocada por uno solo de ellos", y que "en la sentencia recurrida se hace una valoración de daños para la empresa Castromil S.A., para justificar la huelga convocada en ella como abusiva, que se basa en expectativas de futuro que no son concretadas en un daño presente y cuantificable". Por último dice que "si la tesis del Tribunal de instancia tuviera virtualidad sería como vaciar de contenido el ejercicio de este derecho, pues si tuviera que existir proporcionalidad entre los daños o los sacrificios de ambas partes nos encontraríamos frente a una lucha de igualdad de armas impidiendo que la huelga fuera un instrumento modificador de la correlación de fuerzas entre trabajador y empresario (STC 21-3-1984)".

  1. El segundo motivo del recurso de CIG se refiere también a la vulneración del derecho fundamental de huelga. Por ello ha de hacerse un tratamiento conjunto de ambos motivos.

En el desarrollo de su motivo alega la recurrente CIG que "la huelga intermitente no está incluida entre las legalmente cualificadas como ilícitas o abusivas", la cual incluso "permite la negociación y consiguiente reconsideración de posturas en los períodos intermedios, haciendo más previsibles y evitables las disfuncionalidades al indicar con el preaviso de su inicio las fechas de cada activación". Recuerda que "el derecho de huelga no supone solamente ampliar el campo jurídico del trabajador, sino simultáneamente restringir el del empresario, con la idea de compensar mínimamente la desigualdad que ineludiblemente provoca una relación de subordinación como es la que emana del contrato de trabajo". Invoca la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 43/1990, de 15 de marzo, en relación con los límites del derecho de huelga, e insiste, al igual que la otra parte recurrente, en el aquietamiento de la empresa ante los servicios mínimos acordados por la Orden de 6 de abril de 2004.

SEPTIMO

1. Como indicábamos en la sentencia de 22 de noviembre de 2000 (rec. núm. 1368/2000), en las que también se examinaba si una huelga era o no abusiva, "el enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional". En este sentido ya dijo la STC 11/1981, de 8 de abril, que "la huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios, que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervenientes en dicho proceso". Por su parte la STC 41/1984, de 21 de marzo, afirma que "puesto que la huelga constituye un instrumento de presión que pretende modificar la correlación de fuerzas existentes entre las partes es consustancial a ella la producción de daños a la Empresa, que han de ser superiores a los soportados por los trabajadores". Y respecto de los límites de este derecho dice la STC 43/1990, de 15 de marzo, que "no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos", de modo que tales límites derivan "no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7º y 9º)".

Ya en relación con el concreto tema que nos ocupa, dijimos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2000, antes citada, lo siguiente: "En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTC 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre, o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás «debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese». En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos «no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario», añadiendo, además que «por otra parte, a los efectos de tal calificación no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica». La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada".

En cuanto a las huelgas intermitentes, cual el caso de autos, éstas gozan de la presunción de licitud. Como dijimos en la sentencia de 17 de diciembre de 1999 (rec. núm. 3163/1998), con cita de las sentenecias del Tribunal Constitucional 72/1982, de 2 de diciembre, y 41/1984, de 21 de marzo, y de las sentencias de esta Sala de 14 de febrero y 30 de junio de 1990, "el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido ocasión de señalar [...] que esta alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único, no constituye en principio un supuesto de helga abusiva, pero que puede calificarse como tal cuando el desarrollo de los paros intermintentes produce un daño desproporcionado a la otra parte de la relación de conflicto", señalando a este respecto que "la desproporción entre los daños producidos al empresario y los sacrificios asumidos por los huelguistas" ha de fundamentarse en hechos probados, y que "esta base fáctica ha de ser aportada por el empresario, de acuerdo con sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1990".

Conviene asimismo recordar con la STC 51/1986, de 24 de abril, que este derecho fundamental tiene como límite expreso en el art. 28.2 CE, "el aseguramiento de la prestación de servicios esenciales de la comunidad, función de garantía que deriva de la necesarsia coordinación de los posibles intereses en juego". Y precisamente respecto de los servicios esenciales dice la STC 43/1990 que su noción "hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos", añadiendo que "a priori no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí misma, pueda ser considerada como esencial (STC 51/1986, fundamento jurídico 2º)", y que "sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses [de la persona] exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad con que lo exija [...]".

  1. Sentados los anteriores extremos, hemos de examinar las circunstancias concurrentes en el presente caso. La empresa demandante es de transporte de viajeros en autobús por carretera, que extiende su actividad a todas las provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia. La huelga que motiva la interposición de la demanda fue convocada por el sindicato demandado para su realización en todos los viernes y solamente los viernes (con la excepción del 5 de diciembre, que fué domingo, en lugar del día 3), además del miércoles de la Semana Santa (en lugar del viernes), comprendidos entre los meses de abril y diciembre de 2004, ambos inclusive. El viernes es el día de la semana de mayor actividad y rendimiento productivo de la empresa, constando que en los dos últimos meses de 2003 y tres primeros meses de 2004 la recaudación de los viernes obtenida por la empresa superaba entre el 63 y el 73 por ciento a la obtenida en cada uno de los cuatro días anteriores de la semana. Consta además (afirmación fáctica en la fundamentación jurídica de la sentencia y afirmación de parte en el desarrollo de este motivo de recurso) la existencia de una huelga de similares características en el año 2003.

    La huelga fue convocada exclusivamente por la Central Unitaria de Traballadores (CUT), habiendo otros sindicatos en la empresa (CIG y CC.OO.) según consta en el ordinal cuarto del relato de hechos probados, que se remite al acta de la reunión de 24 de marzo de 2004, a la que asistieron siete representantes del Comité de Empresa, de los cuales cuatro eran de CUT, uno de CIG, otro de CC.OO. y un tercero independiente. Las reivindicaciones de los trabajadores, según la convocatoria de huelga (documento que se da por reproducido en el ordinal segundo del relato fáctico), se concretan sustancialmente en los siguientes extremos: mantenimiento del empleo y volumen de trabajo de la empresa y cumplimiento de acuerdos suscritos con el Comité de Empresa; estabilidad laboral con reconocimiento del carácter indefinido de todos los contratos; regulación del sistema de inspección y vigilancia; rotaciones de servicios por zonas de residencia de los trabajadores; limpieza de autocares a cargo de personal específico; cumplimiento de lo establecido en los acuerdos vigentes, en especial los de 30 de julio de 2001, 10 de diciembre de 2002 y 21 de octubre de 2003.

    La Orden de 6 de abril de 2004, que fijó los servicios mínimos, mantuvo íntegros los servicios regulares de escolares y estudiantes y tuvo en cuenta al efecto el hecho de que los días de convocatoria de huelga son días en que se produce el mayor número de movimientos ciudadanos.

  2. De los datos relacionados se advierte que se trata de una huelga con las características que a continución se relacionan: a) intermitencia; b) notable duración, pues había de prolongarse a lo largo de nueve meses, hasta el fin del año inclusive; c) realización exclusiva en los días llamados "punta", pues, con las dos excepciones antes apuntadas, había de producirse durante todos los viernes y sólo los viernes -que es el día de la semana con mayor actividad y presencia de viajeros-, además del miércoles de la Semana Santa, incluidas fechas señaladas como esta última y los días 24 y 31 de diciembre; d) existencia de antecedentes de paro en similares términos durante la anterior anualidad; y e) incidencia en la prestación de servicios de transporte de viajeros, que es la actividad de la empresa demandante.

    Una huelga de tales características afecta, sin duda, a la empresa de manera especialmente negativa en su imagen empresarial de fidelidad al servicio ofertado, con la consiguiente repercusión, también negativa, tanto respecto de potenciales clientes como de usuarios actuales, todos los cuales, por otra parte, puede acogerse a otros servicios o adaptarse a otros medios de locomoción.

    Ahora bien, no es ello de suyo suficiente para estimar que se produce un daño grave y desproporcionado a la empresa, de modo que pueda justificar su calificación de abusiva, si tenemos en cuenta conjuntamente las circunstancias que seguidamente se relacionan. En primer lugar no constan en el relato fáctico datos concretos sobre daños derivados de la huelga, indicativos de la desproporción que pudiera fundamentar tal calificación, salvo los que pueden deducirse de las diferencias de recaudación producidas en los cinco meses anteriores a su comienzo (hecho probado octavo). En segundo lugar es de mencionar el hecho de que la convocatoria de huelga dimana de uno de los tres sindicatos con representación en la empresa, bien que sea el mayoritario, sin que conste que los restantes se hayan sumado a aquélla, ni que tal dato sea irrelevante a los efectos de minorar los perjuicios derivados de la huelga. En tercer lugar nos referimos a la regulación de los servicios mínimos que, aunque hecha en atención y beneficio de los usuarios, repercute en este caso indirectamente en beneficio de la empresa; y así, en cuanto a los servicios de transporte de escolares y estudiantes, se establece que se deberán mantener todos los servicios en las expediciones normalmente establecidas de lunes a viernes lectivos, hay una atención específica para los transportes de obreros y funcionarios, y, con relación a los demás servicios en general, se tiene en cuenta que la huelga se proyecta en los días "en los que se produce el mayor número de movimientos de ciudadanos", lo que, según se dice en la exposición de motivos de la Orden, "debe, necesariamente, tenerse en cuenta a la hora de modular los servicios mínimos precisos para atender a la demanda real existente en ese día concreto".

OCTAVO

De conformidad con lo anteriormente razonado procede la estimación de los recursos de casación interpuestos, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. En consecuenicia, de acuerdo con el art. 213.c) LPL, procede resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", lo que comporta la desestimación de la demanda interpuesta en su día por la empresa Castromil S.A.. No procede la condena en costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la Procuradora María Ängeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de la Central Unitaria de Traballadores (CUT), y por la Procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y reprsentación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en procedimiento de conflicto colectivo número 9/2004, sentencia que casamos y anulamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Castromil S.A. contra la Central Unitaria de Traballadores, en procedimiento de conflicto colectivo en el que posteriormente se personó la Confederación Intersindical Galega. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.º

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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