STS, 9 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación del COMITÉDE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de enero de 2003, en Recurso nº 17/2002, deducidos por la parte recurrente frente a la empresa TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña expediente de DEMANDA de procedimiento preferente y sumario de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales (derecho a la huelga del artículo 28.2 de la Constitución), al amparo de lo establecido en los artículos 175 a 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación al artículo 53 de la Constitución, contra la empresa TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A. Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se admita a trámite y tenga por formulada demanda de proceso preferente y sumario de tutela del derecho de huelga, y, en méritos de la misma y previa la celebración del correspondiente juicio, dicte sentencia, estimando íntegramente la demanda y: 1.- Que se declare la nulidad radical de las conductas antes citadas, contrarias al derecho de huelga al haber dado la demandada, utilizando en forma abusiva os servicios mínimos, una imagen de normalidad que vaciaba el ejercicio del derecho fundamental. 2.- Que se condene a la empresa demandada a resarcir al Comité de Empresa, órgano de representación unitaria convocante de la huelga, a una indemnización por daños y perjuicios materiales ymorales (tiempo de actividad dedicado a la convocatoria y organización dela huelga y perjuicios a su imagen ante los representados), con la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000.- de pesetas), más todos los ingresos indebidamente efectuados por la emisión de publicidad durante las horas de la huelga, esto es, la cantidad de 67.499.396.- pesetas. 3.- Que se condene a la empresa demandada, en concepto de daños y perjuicios materiales, a ingresar en el Fondo de Solidaridad del Comité de Empresa la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000.- pesetas) abonados a 312 de los trabajadores huelguistas por una parte de los salarios descontados a los mismos. Igualmente que se condene a la demandada a abonar en concepto de daños y perjuicios, a cada uno de los trabajadores que ejercitaron el derecho de huelga, que no lo hayan percibido del Fondo de Solidaridad, de una cantidad equivalente al salario que le descontó a cada uno de ellos por su participación en el ejercicio del derecho fundamental que la empresa frustró en parte.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de enero de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el COMITÉDE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., de tutela de derechos fundamentales (derecho a la huelga del art. 28.2 de la Constitución), contra la empresa TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A,; y en su consecuencia, absolvemos a ésta de las pretensiones dela demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Comité de empresa de la entidad demandada TVC, S.A. convocó a los trabajadores de TVC a la realización de huelgas parciales los siguientes días y franjas horarias: el día 29-9-1999 miércoles de 12,30 a 15,30 horas; el día 10-10-1999 domingo de 18,30 a 21,30 horas; el día 13-10-1999 miércoles de 13 a 15,30 horas; y el día 15-10-1999 viernes de 13 a 15,30 horas y de 19,30 a 24 horas. Inicialmentese había convocado la huelga los días 6 y 14 de octubre de 1999, que fue desconvocada. 2º) Los días en que el Comité de Empresa de TVC convocó la huelga coincidieron con la celebración de la campaña electoral para las elecciones al Parlament de Catalunya que finalizaba el día 15-10-1999. 3º) Para la convocatoria de las referidas huelgas parciales se señalaron los correspondientes objetivos, se designó al Comité de Huelga, y se preavisó con el tiempo legalmente preordenado a la dirección de la empresa y a la autoridad administrativa laboral competente. Asimismo, el comité de la empresa demandada organizó la huelga y llevó a cabo los actos necesarios para su convocatoria. 4º) Tras la celebración sin acuerdo de las Mediaciones ante la Direcció General de Relacions de Treball los días 27-9-99 y 1 y 6-10-1999, cuyas actas por obrar en autos se tienen por reproducidas; la Consellería de Treball dictó tres órdenes de garantía de los servicios mínimos esenciales de la empresa durante las horas de huelga, cuyo contenido por obrar asimismo en autos, se da aquí por reproducido, y que condicionaba la huelga anunciada al mantenimiento de los servicios mínimos siguientes: "Emisión del 50% del tiempo habitual de informativos en lafranja horaria de éstos". "Emisión de los espacios gratuitos fijados por la junta electoral y emisión de la propaganda institucional electoral. La Dirección de la Empresa oído el Comité de huelga o, si no lo hay, los representantes sindicales, determinará el personal estrictamente necesario para garantizar la prestación normal de los servicios mínimos establecidos anteriormente. Estos servicios mínimos los prestará preferentemente, si lo hubiese, el personal que no ejerciese el derecho de huelga". 5º) El Comité de Empresa demandante recurrió ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las citadas tres órdenes de servicios mínimos por considerarlos abusivos, habiendo recaído sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7-7-2000, por la que se estima en parte el recurso, declarando la vulneración del art. 28.1 en la fijación de los servicios mínimos con arreglo a lo vertido en el fundamento jurídico séptimo de la misma, que por obrar en autos, se da aquí por reproducido. 6º) Dicha sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo por el Comité de Empresa estando pendiente de tramitación el recurso de casación interpuesto. La empresa parte codemandadaen el proceso no recurrió la citada sentencia. 7º) La empresa determinó quienes debían ser los integrantes de los servicios mínimos esenciales sin dar oportunidad a los trabajadores que no quisieran hacer huelga para que se ofrecieran para la realización de aquéllos. 8º) La empresa demandada convocó en los servicios mínimos a los trabajadores técnicos del "Departamento de Emisión Técnica", Jefe de Cadena, el encargado y cuatro técnicos. 9º) Algunos de los días de huelga la demandada convocó a algunas de las delegaciones que TVC tiene en España y en el extranjero. El día 29.09.99 hubo un atentado en la Bretaña francesa atribuido a ETA habiéndose informado de dicho hecho el corresponsal de TV3 en París. El corresponsal en Washington informó de la reunión del FMI en dicha ciudad, con intervención del Ministro español Sr. Rato. El día 15 en Finlandia se reunieron los Presidentes de Gobierno de los 15 países de la U.E., habiéndose desplazado el corresponsal de TV3 en Bruselas a Finlandia para informa de aquélla. 10º) Para las horas de huelga del día 29.09.99 (miércoles), la empresa demandada convocó a 87 trabajadores; para la del día 10.10.99 (domingo) a 55 trabajadores, cuando lo normal en los informativos de fines de semana es de 90 a 100 trabajadores; para la del 13.10.99 (miércoles) a 114 trabajadores; y para la del 15.10.99, a 207 trabajadores en dos turnos de trabajo por afectar la huelga a dos franjas horarias. 11º) La representación de los trabajadores, en sede de Conciliación Laboral, reunión celebrada el día 6 de octubre de 1999, subsidiariamente peticionó a la Consellería el desplazamiento de la emisión de los informativos fuera de las horas de huelga, lo que no fue aprobado. 12º) La empresa demandada había desplazado por un partido de fútbol del Barça el "Telenoticias vespre" del día 27-09-99, que no estaba afectado por la huelga, ante la coincidencia horaria de aquellos. 13º) En los informativos del canal de TV3 de los días y horas afectadas por la huelga se informaba por uno de los conductores al final, que su tiempo se había reducido por la huelga convocada por el Comité de Empresa en TVC por la negociación del Convenio colectivo del año 2000, con la excepción del informativo Telenoticias última hora del día 15 de octubre de 1999 en que no se informó. 14º) En el Canal 33 no se hizo mención alguna a la huelga en el único informativo emitido, el de "Noticias 33", y afectado por la huelga. 15º) En la prensa diariase dio cuenta de las huelgas convocadas en TVC. 16º) El contenido de los informativos afectados por la huelga estaba integrado por todo tipo de noticias, siendo similar al de los restantes días en su formato y estructura de presentación (número de conductores, 4 en informativos de TV3 y 1 en los del Canal 33, voz en off en los informativos del Canal 33), si bien más reducido. 17º) El contenido de la información emitida durante la huelga fue determinado por la Dirección de la Empresa a través de la Dirección de Informativos, siguiendo habitualmente hace, criterios profesional de información. 18º) La empresa demandada los días 22.9, 13.10 y 15.10, dejó de emitir el programa "Telenoticies Catalunya", único de carácter comarcal y local, que se emite diariamente de lunes a viernes de las 14,00 a las 14,20 h, aproximadamente, con un índice de audiencia de unos 300.000 espectadores. 19º) Tampoco emitió el canal TV3 los 20 minutos diarios de informaciones sobre Catalunya, que en desconexión se emite desde sus Delegaciones de Girona, Lleida y Tarragona y desde su central en Sant Joan Despí; ni el programa "Medi Ambient". 20º) En el Canal 33 no se emitió en los días y horas afectados por la huelga informativo alguno a excepción de "tot l´Sport", en una jornada y redujo su tiempo, y las "Noticias 33" de las 10 de la noche duraron 7.28 minutos cuando lo habitual puede llegar a ser de hasta 15 minutos, emitiéndose el resto de las horas afectadas por la huelga en los días convocados, publicidad y cine, documentales, etc. 21º) Los informativos de medio día (Tn Mitgdia) de los días 29.9 y 13 y 15.10.99, incluida la información del tiempo tuvieron una duración de 40 minutos el día 29.9, de 41 minutos el 13.10 y de35 minutos el 15.10.99, habiendo computado TVC para el cálculo de emisión del 50% de tiempo habitual de los informativos establecidos por la autoridad competente como servicios mínimos, el tiempo normal de duración de los informativos de medio día"TV Catalunya" y "TV Mitgdia" que es de unos 90 minutos aproximadamente, de modo que los informativos "TN Mitgdia" así computados tuvieron una reducción superior al 50% en su emisión. 22º) Los informativos TN Nit afectados por la huelga, los de los días 10 y 15 de octubre de 1999, tuvieron una duración de 23 minutos el 10.10,99 y de 24 minutos el 15.10.00, siendo su duración habitual de 50-60 minutos. 23º) A lo largo del "Telenoticies vespre" del día 15.10.99 se realizaron cuatro conexiones en directo con los mítines de CIU, PSC, ER e IC-V, lo que precisó un equipo mínimo de 5 trabajadores, así como una movilización de dos trabajadores más en la dirección de informativos para la recepción correcta de las conexiones. 24º) El Telenoticies última hora del día 15.10.1999, día de fin de la campaña electoral, tuvo una duración de 12 minutos aproximadamente, excluido el espacio "El tiempo" (8 minutos aproximadamente de campaña electoral y 4 minutos aproximadamente de noticias no electorales) siendo su duración normal de 5 minutos aproximadamente, incluido el citado espacio de "El Tiempo". En el cierre de campaña electoral la duración habitual de un Telenoticies Nit suele ser de 20 a 30 minutos. 25º) Los tiempos anteriores relacionados no incluyen la publicidad gratuita dedicada a espacios electorales realizados con motivo de la campaña electoral iniciada el 1.10.99. 26º) En los informativos emitidos en directo durante las horas de huelga únicamente se emitió elslogan "Repsol les ofrece El Tiempo" antes de dar paso al citado espacio, lo que precisa que una persona apriete un botón para introducirlo y otra vez para dar luego su salida. Asimismo inmediatamente antes e inmediatamente después de cada informativo se emitían 4 o 5 minutos aproximadamente de publicidad. En el resto de tiempo afectado por la huelga de cada jornada y que no eran informativos, se emitieron otros tipos de programas. 27º) En los programas no informativos pregrabados emitidos en las horas de huelga, tales como documentales, película, etc., se incluyeron "spots" de publicidad enlatada que había sido pregrabada para su emisión automática en dichas horas, si bien la misma debía ser ajustada por los técnicos de explotación al preciso momento de inicio o terminación de los informativos afectados por la huelga, los cuales se hacían en directo por lo que precisaban un equipo que controlase la señal en antena. 28º) Durante las horas de huelga convocada la empresa demandada emitió 10.924 segundos de publicidad externa contratada a terceros, obtenido por ello unos ingresos mínimos de 375.310 euros (62.466.300 pesetas entonces) según tarifas de publicidad de TV3 que obran en autos, y cuyo contenido se tiene porreproducido. 29º) La empresa demandada descontó a cada trabajadores que ejerció su derecho de huelga el salario correspondiente por la participación en la misma, abonándoles sólo las horas efectivamente realizadas. 30º) El Comité de Empresa, concargo a los Fondos de Solidaridad del citado Comité, abonó a 312 trabajadores que lo solicitaron el importe de dichos salarios descontados por la huelga por la empresa, hasta un total de 2.495.682.- pesetas, según detalle que por obrar en autos, se tiene por reproducido. 31º) Por el Comité de Empresa de la entidad demandada TVC, S.A., en fecha 02.12.99 acordó en reunión convocada al efecto, interponer demanda de tutela por vulneración de derechos sindicales contra TVC, por la aplicación abusiva de los Decretos de los servicios mínimos durante las huelgas de los días 29.9, 10. 13 y 15.10.99. En fecha 4-7-2000 tuvo entrada en el Registro General d de los Juzgados de lo Social la referida demanda, correspondiendo por turno de repartosu conocimiento al Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, y seguido el procedimiento con el nº 614/2000, en fecha 29 de diciembre de 2000, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Televisiò de Catalunya, S.A., contra Televisiò de Catalunya, S.A. y siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos Fundamentales, debo declarar y declaro la nulidad radical de las conductas referidas en la presente resolución, contrarias al derecho de huelga, al haber dado la empresa demandada, utilizando en forma abusiva los servicios mínimos, una imagen de normalidad que vaciaba e ejercicio del Derecho fundamental de Huelga, y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa: 1º) a resarcir al Comité de Empresa actuante en una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales con la cantidad de 2.000.000.- de pesetas; 2º) más todos los ingresos indebidamente efectuados por la emisión de publicidad durante las horas de huelga, esto es, la cantidad de 62.466.300 pesetas; 3º) a ingresar en concepto de daños y perjuicios materiales en el Fondo de Solidaridad del Comité de Empresa la cantidad de 2.495.682 pesetas abonadas a 312 de los trabajadores huelguistas por parte de los salarios a ellos descontados; 4º) y a abonar en concepto de daños y perjuicios a cada uno de los trabajadores que ejercitaron el Derecho de Huelga, que no lo hayan percibido delFondo de Solidaridad, una cantidad equivalente al salario que le descontó a cada uno de ellos por su participación en la huelga". 32º) La referida sentencia fue recurrida en suplicación por Televisiò de Catalunya S.A. ante esta Sala, siguiéndose el procedimiento con el nº 3231/2001, hasta dictar sentencia en fecha 15 de enero de 2002, por la que se declara la incompetencia funcional de los Juzgados de lo Social de Barcelona para conocer de la pretensión ejercitada, cuyo conocimiento en única instancia debe corresponder a este Tribunal, desestimando el recurso de suplicación interpuesto, desestimando por este motivo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción ejercitada. 33º) El Comité de Empresa de TVC, S.A. formuló demanda con idéntico objeto, seguida con el nº 00064/2002, dictándose sentencia en fecha 1 de septiembre de 2002, por la que estimando la excepción de incompetencia objetiva de la Sala, declara al mismo tiempo que el conocimiento de este procedimiento corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dejando imprejuzgada la acción ejercitada".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 30 de abril de 2003, alegándose los siguientes motivos: I) Error en la apreciación de la prueba, con base en documentos obrantes en autos, no contradichos, que demuestran el error del juzgador, con sede enla letra d) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. II) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, con sede en la letrae) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el día 2 de diciembre de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se plantea frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de enero de 2003, dictada en procedimiento de demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida porel Comité de Empresa de Televisión de Cataluña, S.A., frente a la empresa Televisión de Cataluña S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal.

El objeto del conflicto colectivo al que se contrae el presente recurso, se refiere, específicamente, a lainfracción por la empresa demandada del contenido esencial del derecho de huelga -art. 28 de la Constitución Española- en relación con el desarrollo y cumplimiento de la Orden de los servicios mínimos esenciales establecidos por la Dirección General de Relaciones de Trabajo de la Generalitat de Cataluña los días 27 de septiembre y 1 y 6 de octubre de 1999, en relación con una huelga intermitente convocada en dicha empresa para los días 29 de septiembre, 10, 13 y 15 de octubre del mismo año.

Es de hacer notar, que con anterioridad a la promoción del conflicto de tutela de Derechos Fundamentales, ahora en trance de recurso de casación, se planteó idéntica demanda ante el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona y recurrida la sentencia estimatoria de dicho Juzgado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, esta última, dictó sentencia, en fecha 15 de enero de 2002, declarando la incompetencia funcional del Juzgado de lo Social para conocerde la demanda rectora de autos y afirmando, en cambio, su propia competencia para conocer en instancia de dicha demanda.

Pese a esto último, el Comité de Empresa, hoy recurrente, interpuso la misma demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la que, en fecha 1 de septiembre de 2002, dictó sentencia declarando su propia incompetencia jurisdiccional, al entender que la empresa demandada solo tenía centros de trabajo, reconocidos como tales, en Cataluña y que la competencia funcional debía ser de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta última Comunidad Autónoma.

Finalmente, se planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la demanda origen de este recurso, la que pronunció la sentencia, ahora recurrida, en fecha 9 de enero de 2003, desestimando íntegramente la demanda.

Es, asimismo, de significar que, con independencia de este procedimiento de tutela de los derechos fundamentales dentro del ámbito laboral, se halla pendiente de resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, un recurso de casación frente a la sentencia de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio del año 2000, en relación con demanda presentada por el mismo Comité de Empresa hoy recurrente, en relación con las Órdenes de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Cataluña, relativas a los servicios mínimos a desarrollar en los días de la huelga intermitente, de la que ya se deja hecha mención, por entender que, los mismos, fueron excesivos.

SEGUNDO

Frente a la sentencia desestimatoria de instancia, la parte hoy recurrente plantea dos apartados de motivos, uno referido a error en la apreciación de la prueba, con apoyo en el art. 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y el otro, atinente a infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, con apoyo, en este caso, en el apartado e) del art. 205 del mencionado Texto Procesal Laboral.

TERCERO

En primer término, la parte recurrente, postula la modificación del hecho 9º de los declarados probados en la sentencia recurrida, por entender que, en el mismo, se omite la referencia a los servicios mínimos y, también, el que en otros de los días de la huelga se hubiera convocado a todas las Delegaciones que la empresa demandada tiene en España y en el extranjero. Pide, igualmente, la parte recurrente en este motivo que se añada al expresado hecho probado 9º la mención referida a que "las restantes Delegaciones de TVC en España y en el extranjero, convocadas en los servicios mínimos no tuvieron intervención en los telenoticias afectados por la huelga".

Es evidente que la adición fáctica que se pretende en este motivo resulta, en un aspecto, claramente innecesaria, porque del contexto de la propia sentencia impugnada se advierte, con absoluta claridad, que la convocatoria de las Delegaciones de TVC, necesariamente, se hallaba ligada al cumplimiento de los servicios mínimos.

Por otra parte, se revela carente de justificación adecuada la equivocación alegada por la parte recurrente en la apreciación conjunta que, de la prueba verificada en la instancia, llevó a cabo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en aplicación del art. 97 del Texto Refundido de la Leyde Procedimiento Laboral.

El documento que se esgrime, con carácter fundamental, para propiciar la pretendida revisión fáctica no es hábil a los fines revisorios postulados, toda vez que, el que una anterior sentencia de un Juzgado de lo Social -en este caso el 27 de Barcelona- hubiera recogido esas manifestaciones que la parte, ahora recurrente, pretende añadir al relato fáctico probado de la sentencia impugnada no puede, en modo alguno, ser demostrativa del error que se imputa al ÓrganoJudicial "a quo" el que tiene absoluta libertad e independencia para fijar los hechos que declara probados de conformidad con la totalidad de la prueba practicada, valorada en su conjunto y en conciencia. Por otra parte, se advierte la irrelevancia de la adición fáctica pretendida a los fines del enjuiciamiento del presente recurso de casación .

Por todo lo expuesto, este primer motivo de revisión ha de ser desestimado.

CUARTO

Con el mismo amparo procesal del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente pretende la adición de una última frase al hecho probado decimosexto de la sentencia recurrida. Esta adición se concretaría en la siguiente expresión: "dicho contenido, en su mayor parte, ya había sido emitido en los informativos de cada día no afectados por la huelga".

Nuevamente, la parte impugnante incurre en una manifiesta inconsistencia al proponer este motivo revisorio de hecho, ya que, a los fines enjuiciadores del presente recurso, la adición fáctica que se pretende resulta innecesaria e intranscendente, toda vez que, lo importante para la resolución que se ha de adoptar en esta vía casacional es si, efectivamente, hubo o no, infracción del derecho fundamental de huelga en el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por la autoridad administrativa, sin que, por tanto, haya de entrarse en el contenido de las emisiones informativas llevadas a cabo durante los periodos de tiempo alternativos en los que se mantuvo la huelga.

Pero es que, además, de nuevo, la parte recurrente no justifica de modo adecuado el error de apreciación en que haya podido incurrir la Sala de instancia y, a tal fin, alega como documentos con eficacia revisoria dos sentencias, una de la Audiencia Nacional y otra del Juzgado nº 27 de lo Social de Barcelona -esta última anulada y dejada sin efecto por el TSJ- las que, como ya se deja dicho, no constituyen documentos hábiles para la revisión fáctica pretendida dada la independencia ylibertad de apreciación de la prueba que ha de reconocerse a cada Órgano Judicial.

Resulta patente, por otra parte, que ninguno de los elementos probatorios que en el motivo se esgrimen pueden ser demostrativos del pretendido error padecido por la Sala de instancia y, en cualquier caso, vendrían a justificar datos de hecho no relevantes a los fines de enjuiciamiento del presente recurso de casación.

Por todo lo expuesto, este motivo debe ser, asimismo, desestimado.

QUINTO

En un tercer motivo de revisión de hechos probados, la parte recurrente, pretende que se adicione al hecho probado decimoséptimo el siguiente contenido: "El contenido de la información emitida durante la huelga fue determinado por la Dirección de la Empresa através de la dirección de Informativos, siguiendo, como habitualmente hace, criterios profesionales de información. Con motivo de las huelgas de 7 de mayo de 1987, 14 de diciembre de 1988, 26 de mayo de 1991, 28 de mayo de 1992 y de 20 de junio de 2002, se suscribieron acuerdos colectivos de fijación de los servicios mínimos, en los que se redujeron sensiblemente, por el grado de importancia, las noticias que serían objeto de los informativos afectados por las huelgas, se acuerda la exclusión de la publicidad, se reduce el tiempo máximo de los informativos a 25 minutos, e incluso se acuerda que los dos canales autonómicos tengan una única programación "enlatada" común, entre otros extremos contenidos en dichos acuerdos que se dan aquí por reproducidos".

La finalidad de la pretendida adición fáctica es dejar constancia de acuerdos colectivos, sobre fijación de servicios mínimos, adoptados con ocasión de huelgas, anteriormente, producidas en el ámbito de la empresa recurrida.

Como, fácilmente, se comprende, lo acordado con respecto a servicios mínimos en huelgas anteriores, producidas en la propia empresa, no ha de tener trascendencia alguna en orden a la interpretación del contenido de unos servicios mínimos acordados por decisión de la autoridad administrativa y en el desarrollo de los que se ha de enjuiciar por esta Sala si se ha producido, o no, infracción del derecho fundamental de huelga.

Una vez más, la parte recurrente invoca las sentencias del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que como ya se deja reiterado, no constituyen documentos hábiles al fin revisorio pretendido.

En otro aspecto, se insiste, que lo que se hubiera podido acordar respecto a anteriores huelgas habidas en la empresa demandada carece de trascendencia alguna en orden a lo que se discute en el presente conflicto colectivo del que trae causa el recurso de casación que se resuelve.

Como ya se deja dicho, el enjuiciamiento de esta Sala, ha de quedar circunscrito a valorar si, efectivamente, hubo o no, lesión del derecho fundamental de huelga en el cumplimiento y desarrollo de los concretos servicios mínimos decretados para la huelga enjuiciada en el presente recurso.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación de este nuevo motivo revisorio.

SEXTO

También, en un nuevo motivo revisorio de hechos, la parte recurrente pretende que se adicione con un segundo párrafo el hecho probado decimosegundo. En tal sentido quiere que se integre en dicho apartado fáctico el siguiente párrafo: "...Es conducta habitual de la empresa demandada desplazar el horario de informativos cuando coinciden con retransmisiones deportivas o de índole recreativa, según aparece en numerosas ocasiones en los documentos 38 y 39 del primer bloque de la prueba documental de la parte actora".

La constancia fáctica de que puediera ser conducta habitual en la empresa demandada el desplazar el horario de los informativos cuando coincidan con retransmisiones deportivas o de índole recreativa no es, de por sí, demostrativa del error en que haya podido incurrir la Sala de instancia en relación con el enjuiciamiento de la infracción del art. 28 de la Constitución respecto a la huelga intermitente a la que se contrae los presentes autos.

La prueba documental que, a tal fin, se esgrime, consistente en la página de un diario de tirada nacional, es claramente insuficiente para desvirtuar la convicción a la queha llegado la Sala juzgadora de instancia y no puede justificar la adición fáctica que se pretende que, además y como se deja dicho ya, resultaría intranscendente a los fines enjuiciadores del presente recurso, por cuanto no determinaría la obligatoriedad para la empresa de hacer el desplazamiento horario que se intenta poner de relieve en la adición de hechos probados postulada.

No puede prosperar por tanto, este nuevo motivo revisorio de hechos probados.

SÉPTIMO

En un nuevo motivo revisorio de los hechos probados de la sentencia la parte recurrente pretende suprimir el párrafo último del apartado vigesimocuarto de la sentencia recurrida.

Como la misma parte que recurre reconoce, la relevancia de la pretendida modificación fáctica para el fallo de este recurso es relativa. Pero es que, además, se vuelve a insistir en que para nada queda demostrado el error en que incurre la Sala de instancia al establecer que en el cierre de la campaña electoral la duración habitual de un telenoticies nit suele ser de 20 a 30 minutos y los documentos que a tal fin se invocan -una vez más las sentencias del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional- carecen de virtualidad alguna para modificar los hechos probados de la sentencia recurrida.

Por todo ello, igualmente este motivo tiene que decaer.

OCTAVO

Finalmente y dentro del apartado revisorio de hechos, la parte recurrente pretende una precisión en el hecho probado trigesimotercero referida a que la sentencia de 1 de septiembre de 2002 fue dictada por la Sala de lo Social del Audiencia Nacional.

La innecesariedad del dato fáctico pretendido para el enjuiciamiento del presente recurso, hace que deba decaer elmismo.

NOVENO

En el apartado de motivos de impugnación referidos a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, la parte recurrente, con apoyo en la letra e) del art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, propone un único motivo de casación alegando violación del art. 28.2 de la Constitución Española en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en sentencias que cita y, también, vulneración, por inaplicación, del art. 180.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Antes de entrar en el concreto enjuiciamiento del motivo propuesto, es conveniente resaltar que lo que aquí se discute no es el contenido de los servicios mínimos decretados por la autoridad laboral en la huelga intermitente a que se refieren los presentes autos, cuestión, esa, que, como queda dicho ya, está sometida enestos momentos a la resolución que adopte la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Alto Tribunal.

Lo que, por el contrario, aquí se dilucida y no podía ser de otro modo, es la posible lesión por parte de la empresa demandada recurrida del derecho fundamental de huelga en los actos de aplicación e interpretación de las órdenes gubernativas de servicios mínimos, dictadas por la Dirección General de Trabajo de la Generalitat de Cataluña para la huelga intermitente convocada en la empresa demandada.

A este respecto, resulta imprescindible conocer, por la ilustración que ello pueda proporcionar a la Sala, el contenido de la Orden de servicios mínimos emitida por la Consejería de Trabajo de la Generalitat de Cataluña respectoa la huelga en cuestión.

La parte dispositiva de dicha Orden Administrativa, por lo que aquí interesa, establece y ordena el mantenimiento de los siguientes servicios mínimos:

  1. Emisión del 50% del tiempo habitual de informativos en la franjahoraria de éstos.

  2. Emisión de los espacios gratuitos fijados por la Junta Electoral y emisión de la propaganda institucional electoral.

Respecto de este último apartado es de señalar que la huelga de referencia coincidió con el proceso de elecciones autonómicas en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

En otro aspecto, la Orden Administrativa que establece los servicios mínimos señala que la Dirección de la Empresa, oído el Comité de huelga, determinará el personal estrictamente necesario para garantizar la prestación normal de los servicios mínimos establecidos y que estos últimos los prestará, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejercite el derecho de huelga.

DÉCIMO

Como fácilmente se advierte, lo que se trata de garantizar con la orden de servicios mínimos de referencia es que el servicio esencial para la comunidad de recibir información quede adecuadamente cubierto en correspondencia con el ejercicio del derecho de huelga reconocido, constitucionalmente,a los trabajadores de la empresa demandada.

La parte recurrente, en un amplio y pormenorizado desarrollo del motivo que propone, entiende que se ha lesionado el derecho fundamental de huelga de los trabajadores de la empresa TVC, S.A., en estos varios aspectos:

  1. No se ha dado oportunidad de cubrir los servicios mínimos a los trabajadores que no siguieron la huelga.

  2. Manifiesta desproporción del número de trabajadores convocados para los servicios mínimos en relación con los que se necesitaban para los mismos.

  3. No aceptación por parte de la empresa del desplazamiento de determinados informativos cuando coincidieron con determinados acontecimientos deportivos o de espectáculo.

  4. Ausencia de mención alguna a la huelga en los telediarios emitidos en el tiempo de servicios mínimos.

  5. Identidad de contenido en los informativos emitidos durante los servicios mínimos en relación con los que son habituales en la cadena de televisión.

  6. Reiteración en los informativos emitidos durante los servicios mínimos de contenidos ya emitidos en horas de normalidad laboral.

  7. Emisión durante el tiempo de huelga de spots de publicidad que determinaron un importante beneficio económico para la empresa, la que, a su vez, utilizó para dichos spots al personal de servicios mínimos. Concretamente, en este aspecto, se alude a la emisión del spot publicitario de Repsol, únicamente, dentro del contenido de los informativos emitidos en las horas de huelga.

  8. Utilización de cuatro conductores y no solo de uno en los informativos emitidos durante el tiempo de la huelga

  9. convocatoria de Delegados de TVC, S.A., tanto en España como en el extranjero, sin que muchos de ellos tuvieran intervención en los informativos dados durante los días y las horas de huelga.

  10. Conexión en directo con mítines de campaña electoral cuando esa información debía haberse dado en diferido con menos trabajadores -dos en vez de siete-.

  11. Emisión de temas carentes de actualidad en los informativos y relativos a materias que son ajenas a las que se pactaron para otros servicios mínimos en anteriores huelgas habidas en la empresa.

  12. Interpretación extensiva por parte de la empresa del porcentaje del 50% del servicio informativo, toda vez que se aplicó el mismo a la suma de tres espacios informativos distintos.

DECIMOPRIMERO

El enjuiciamiento del motivo de casación propuesto ha de quedar circunscrito a examinar si la empresa en el desarrollo y aplicación de los servicios mínimos establecidos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, incurrió en una clara y manifiesta violación del derecho fundamental de huelga reconocido en el art. 28 de la Constitución Española de 1978.

Al respecto, ha de significarse que dicho derecho fundamental, en los términos en que aparece configurado por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, ha de permitir la cesación en la normal prestación del trabajo como demostración patente y pública de una discordancia existente entre los trabajadores y la empresa a la que pertenecen, que no habiendo sido susceptible de ser superada por el diálogo entre ambas partes, necesariamente, requiere la utilización de un medio coactivo cual es la cesación voluntaria de la prestación del trabajo.

Pero obviamente, ese derecho reconocido en el Texto Constitucional y regulado, hasta el momento presente, por el RDL de 4 de marzo de 1977, necesariamente y como cualquier otro derecho fundamental ha de tener determinados límites que permitan, en la medida de lo posible, la continuidad de la actividad empresarial y la satisfacción de los intereses de aquellas personas que no están afectadaspor la huelga. Esto último, cobra especial relevancia cuando la huelga, como en el caso de autos ocurre, afecta a otro derecho fundamental cual es el de comunicar o recibir libremente información veraz reconocido en el art. 20.1.d) del Texto Constitucional. En este caso, la necesidad del mantenimiento de la actividad empresarial a través de los llamados servicios mínimos alcanza un singular relieve por cuanto lo que se ha de atender ya no son necesidades empresariales privadas, sino, servicios esenciales de la comunidad que el propio Texto Constitucional reconoce como derecho fundamental de los ciudadanos.

Ya la importante sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 11/1981 de 8 de abril, dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 192/80 dice que "constituye el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo..." y que "se puede.... hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles que dan vidaal derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos".

Sigue diciendo la mencionada sentencia que "el sistema que nace del art. 28 de la Constitución es un «sistema del derecho de huelga». Esto quiere decir que determinadas medidas de presión de los trabajadores frente a los empresarios son un derecho de aquéllos. Es derecho de los trabajadores colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa....".

Más adelante, dice la citada sentencia "ningún derecho constitucional, sin embargo, es un derecho ilimitado. Como todos el derecho de huelga ha de tener los suyos, que derivan, como más arriba se dijo, no solo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también, con otros bienes constitucionalmente protegidos....".

También, el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/1981, de 17 de julio, dictada en recursos de amparo números 203/1980 y 216/1980, al tratar de los servicios esenciales para la comunidad dice que "existen por lo menos dos conceptos.... De acuerdo con una primera idea servicios esenciales son aquellas actividades industriales o mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad. De esta manera, en la definición de los servicios esenciales entrarían el carácter necesario de las prestaciones y su conexión con atenciones vitales. De acuerdo con una segunda concepción, un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza. Para que el serviico sea esencial deben ser eseciales los bienes e intereses satisfechos. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. A nuestro juicio, esta línea interpretativa, que pone el acento en los bienes y en los intereses de la persona.....es la que debe ser tenida en cuenta, por ser la que mejor concuerda con los principios de la Constitución".

Por su parte el mismo Tribunal Cosntitucional, en su sentencia 123/1992 de 28 de septiembre, recurso de amparo 301/1989, dice ...."como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Cosntitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley siempre que en ningún caso se llegue anegar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, conssite en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos afectados legalmente. En tal contexto, también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia como indica nuestra STC 41/1984".

La ya más reciente sentencia del Tribunal Constitucional 66/2002, de 21 de marzo, dictada en el recurso de amparo 2331/1998, al abordar el tema de la lesión de los derechos fundamentelaes y más concretamente, el de huelga, se refiere al problema de la carga de la prueba y hablade la necesidad que tiene el trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y verificado esto, que incumbe al empresario, justificar objetiva, razonable y proporcionadamente, las causas de su actuación pretendidamente atribuibles a la intención de lesionar el derecho fundamental de huelga.

Al respecto, dice esta última sentencia..... "cuando se enjuicia la presunta vulneración de un derecho sustantivo, como lo es el relativo a la huelga, el test de razonabilidad que este Tribunal aplica a los derechos del artículo 24 de la Constitución Española, queda absorbido por el canon propio de aquel derecho. A tal fin se hace necesario interepretar a la luz de los valores constitucionales los indicios que sirven de base al enjuiciamiento, todo ello sin que tal actuación suponga la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, por ser firme doctrina constitucional que dicha valoración se encuentra atribuida enexclusiva a los Órganos Judiciales, sin que competa a este Tribunal revisar en vía de amparo las apreciaciones de aquellos ni la poderación que lleven a cabo, salvo que una u otra resulten arbitrarias o irrazonables (SSTC 140/1994, de 9 de mayo, (RTC 1994/140), F3, y 136/1996, de 23 de julio, F4)".

Y en la misma sentencia se establece lo siguiente "...señalábamos en nuestra STC 123/1992 de 28 de septiembre, (RTC 1992/123), que «la preeminencia del derecho de huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial». Tal sucedería, antes lo adelantábamos, con la libertad de contratación del empresario, que resultaría contraria al art. 28.2 CE de utilizarse como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. Sin embargo, no ha sido este el caso, pues de lo expuesto se desprende la autonomía de la medida respecto del conflicto y su falta de influencia en el ejericio del derecho".

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo,. entre otras muchas, en su sentencia de 16 de marzo de 1998, dictada en recurso 1884/1997 establece también que "...el derecho constitucional de huelga garantizado por el art. 28 de la CE, no es un derecho absoluto y que cuando se trata de servicios públicos -como puede ser la televisión- han de mantenerse las garantías necesarias para sostener los servicios esenciales de la comunidad entre los que se encuentra el derecho a recibir la información, tutelado en el art. 20.1.d) CE".

También la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2001, dictada en el recurso 3609/2000 establece que no se menoscaba el derecho de huelga porque terceros que debían seratendidos por la empresa en huelga sean desviados a otras empresas que están en actividad.

DECIMOSEGUNDO

En base a todo lo que se deja expuesto y teniendo en cuenta la pormenorizada exposición de agravios que se hace por la parte recurrente enel desarrollo del motivo que se enjuicia es de significar, no obstante, que el irreformado relato de hechos probados de la sentencia recurrida impide aceptar la mayor parte de las argumentaciones sustentadas en el motivo que se enjuicia.

Es evidente que no puede decirse que haya habido una desproporción manifiesta en el número de trabajadores convocados para los servicios mínimos, cuando el firme hecho probado décimo de la sentencia recurrida establece, concretamente, el número de trabajadores convocados para dichos servicios en cada uno de los días de huelga, el que, puesto en relación con la plantilla de trabajadores planificada para cada uno de esos días en actividad laboral normal, pone de relieve una adecuada proporcionalidad en relación con el contenido de los servicios mínimos establecidos por la autoridad laboral administrativa.

Se arguye, asimismo, por la parte recurrente que la empresa no aceptó durante los días de la huelga el desplazamiento de algún informativo a otro horario distinto, al coincidir el del mismo con la retransmisión de un partido de fútbol, pero esto, que puede afectar al ámbito de la condescendencia inter partes en el normal desarrollo de la relación laboral, o al de la facultad directiva empresarial aún cuando haya podido tener precedentes, no alcanza, en modo alguno, a constituir la pretendida lesión del contenido esencial del derecho de huelga, máxime, cuando la prestación de los servicios mínimos viene referida en este casoal porcentaje de servicios informativos y de propaganda electoral a realizar.

Se alega, también, que la empresa demandada pretendió dar la imagen de normalidad laboral durante los días de huelga, pero tal aseveración resulta desmentida por los inmodificados hechos probados decimotercero, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigesimoprimero y vigesimosegundo, de la sentencia recurrida. Según los términos de este relato fáctico probado la empresa redujo notablemente y en la medida establecida por la autoridad laboral, los telediarios de su jornada informativa, mencionando, incluso, en algún caso, que los mismos se acortaban en razón a la huelga declarada en la empresa.

Por otra parte, y dentro del cumplimiento de los servicios mínimos establecidos, la empresa no conculca el derecho fundamental de huelga si pretende mantener en la medida de lo posible la normalidad del desarrollo de la actividad empresarial.

Resulta evidente que si determinados espacios de telenoticias con un índice de audiencia importante -300.000 televidentes, por ejemplo- fueron suprimidos y se redujeron en proporción del 50% o en porcentaje, incluso, inferior, otros tipos de espacios informativos, no cabe atribuir a la empresa demandada una lesión del derecho fundamental de huelga.

Asimismo, se imputa a la empresa demandada el que no hubiera establecido una diferencia en los contenidos de los informativos que emitió en los periodos de huelga y aquellos otros que emite normalmente, atribuyéndole, asimismo, la repetición de noticias, ya emitidas, en los espacios informativos correspondientes a los servicios mínimos.

En este sentido, es de señalar que los contenidos audiovisuales y, más particularmente, los contenidos informativos de los telediarios, deben ser algo reservado a los servicios de Dirección y de Técnicos de la cadena de televisión sin que, en modo alguno, pueda configurarse como una lesión del derecho fundamental de huelga el que, dentro de los servicios informativos, se introduzca un contenido u otro o que se reitere el que ya se emitió con anterioridad. Todo esto, no desnaturaliza, en modo alguno, el derecho de huelga que corresponde a los trabajadores.

También carece de consistencia alguna el alegar que los temas incluidos en los contenidos de los servicios informativos de los días y horas de huelga, no coincidieron con los pactados por la empresa y trabajadores en anteriores huelgas habidas en el seno de aquélla. Es evidente que cada huelga tiene su propia configuración y autonomía y si en un caso se puede llegar a una solución pactada respecto no solo de la duración sino también del contenido de los servicios mínimos, cuando, como en el caso de autos sucede, dichos servicios mínimos son establecidos por la autoridad laboral, a los términos estrictos de la decisión administrativa ha de estarse, sin que puedan alegarse con consistencia jurídica acuerdos colectivos establecidos en anteriores huelgas, pues, ello, no es ni puede ser manifestación de lesión del derecho fundamental del art. 28 de la Constitución Española, en tanto en cuanto se respete el propio y específico contenido de los servicios mínimos establecidos por la autoridad laboral.

DECIMOTERCERO

En el desarrollo del motivo de impugnación que se examina la parte recurrente imputa a la empresa el que dentro de las horas de huelga intermitente y fuera de los espacios informativos, propiamente dichos, hubiera retransmitido spots publicitarios que ya tenían enlatados, con lo que obtuvo un beneficio económico importante y para lo que utilizó, aunque fuese muy brevemente, a trabajadores integrantes de los servicios mínimos.

Al respecto, es de significar que si la empresa se ve forzada en virtudde la huelga declarada en su ámbito a la paralización de su actividad normal y solo puede emitir el 50% de los informativos y los espacios gratuitos de propaganda electoral establecidos por la Junta Electoral, no cabe, en buena lógica jurídica, admitir que viole la esencia del derecho fundamental de huelga al ocupar el resto del tiempo de esta última con material propagandístico, ya enlatado con anterioridad, y para cuya emisión solo se precisa pulsar un botón.

La propia característicade la publicidad pone de relieve la ausencia de la actividad propia de una cadena de televisión y compatibiliza el derecho fundamental de huelga con el, también, derecho de continuidad de la actividad empresarial en términos adecuados.

La excepción que comporta la rápida emisión publicitaria de la empresa Repsol para dar paso a la información del tiempo, no puede constituir, como pretende la recurrente, una violación del derecho de huelga, toda vez que, como se deja dicho ya, los servicios mínimos esenciales concretados al 50% de los servicios informativos, se cumplieron rigurosamente, sin que hubiera en la emisión de los mismos cortes publicitarios y sin que, la anterior o ulterior emisión de espacios de publicidad enlatados altere el contenido del derecho de huelga.

La alegación que, asimismo, se hace de que los espacios informativos emitidos durante el tiempo de huelga se hicieron con cuatro conductores -dos generalistas, uno para deportes y otro para el tiempo- y no solo con uno, obviamente, no puede entrañar la pretendida lesión del derecho de huelga, toda vez que, acreditado el ajuste de los servicios mínimos y del personal previsto para éstos a lo establecido por la autoridad laboral administrativa, la exigencia de cualquier otra variación, entra dentro del campo de la competencia técnica y profesional asignada a la dirección de la televisión demandada, lo que no puede entrañar la violación del derecho fundamental que se alega.

Asimismo, y en la misma línea argumental, se esgrime que la empresa demandada convocó durante los días y horas de huelga a todos sus Delegados en España y en el extranjero, muchos de los que no intervinieron en la emisión reducida de los informativos correspondientes a dichos días de huelga. Para que esta alegación pudiera resultar prosperable habría que acreditar, -cosa que no se hizo- que dichos Delegados excedían del número de trabajadores necesarios para cubrir el 50% de los servicios informativos establecidos. Si esto último no se ha producido, el hecho de que hubiesen o no intervenido dichos Delegados, depende de una serie de circunstancias, de carácter coyuntural, profesional e informativo, en las que, como es lógico, no cabe entrar y que, por sí mismas, no son reveladoras de una actuación empresarial dirigida a lesionar el derecho de huelga de los trabajadores demandantes.

DECIMOCUARTO

La parte recurrente, imputa también a la empresa demandada el que hubiese llevado a cabo en los días y hora de la huelga, conexiones en directo con mítines de la campaña electoral y, concretamente, con los que tuvieron lugar al cierre de dicha campaña. A su juicio esa conexión no debió hacerse en directo, sino en diferido y con un número de trabajadores inferior -dos en vez de siete-.

La importancia informativa de una campaña electoral en el marco de una Comunidad Autónoma como Cataluña, es algo que intensifica el derecho fundamental para recibir información por parte de la ciudadanía.El que, por tanto, se lleve a cabo una conexión en directo con los mítines de la campaña electoral y, más específicamente, con el que dá el cierre a esta última, es algo que debe reputarse un claro servicio esencial para la comunidad de ciudadanosafectada -en este caso la catalana- y toda vez que esa conexión, se llevó a cabo dentro de los límites previstos en la Orden de servicios mínimos establecidos por la autoridad laboral y en el tiempo previsto en los mismos para los espacios informativos en atención a su duración normal en los casos del cierre de una campaña electoral, conforme al irreformado hecho vigesimocuarto de la sentencia recurrida, es evidente que no puede entenderse conculcado por ello el derecho fundamental de libertad de huelga.

DECIMOQUINTO

Quedan, por último, dos aspectos del motivo de impugnación estudiado que merecen una especial atención.

Uno de ellos, hace referencia a la interpretación que la empresa verifica del 50% de emisión de los servicios informativos, al suprimir, enteramente, de los tres establecidos en la programación normal de la cadena de televisión, dos y mantener uno solo de ellos.

Según la parte recurrente, lo que debía haber hecho la empresa es circunscribir al 50% del tiempo cada uno de esos tres espacios informativos establecidos, pero es lo cierto que los términos en los que se produce la Orden gubernativa no permiten llegar a la conclusión que propone la parte recurrente.

La autoridad laboral establece queen la franja horaria de los servicios informativos se ha de reducir al 50% el tiempo habitual de los mismos; pues bien, si como la parte recurrente reconoce, en la franja horaria del mediodía existen habitualmente tres espacios distintos que se definen como informativos y la empresa lo que hizo fue suprimir dos de ellos y mantener el tercero en su duración normal, sin que superase con ello el 50% establecido en la orden de servicios mínimos, no puede imputarse a la misma un incumplimiento de la Orden instauradora de dichos servicios por cuanto redujo el tiempo de informativos dentro de la franja horaria dedicada a los mismos en el 50% establecido y no hay una específica disposición que obligue a la empresa a reducir parcialmente cada uno de esos informativos, sino que, manteniéndolos dentro de la misma franja horaria, resulta lícito y cumple con la exigencia de servicios mínimos el que pueda suprimir la totalidad de dos de dichos servicios y mantener uno solo de ellos.

El derecho fundamental de huelga de los trabajadores, quedó respetado en los términos previsto por la Orden Administrativa de servicios mínimos y el hecho de concentrar en un solo informativo el tiempo de estos últimos, no puede considerarse una violación del contenido esencial del derecho de huelga, siendo de resaltar, en este momento, que esa supresión de dos informativos habituales pone de relieve la sensación de anormalidad que se produjo en la actividad de la cadena de la televisión demandada.

DECIMOSEXTO

En otro aspecto, la parte recurrente alega, de conformidad con el firme apartado séptimo de los hechos probados, que la empresa demandada no dio oportunidad a los trabajadores que no siguieron el movimiento huelguístico de integrarse en el equipo que habría que desarrollar los servicios mínimos.

Es cierto que la Orden de la autoridad laboral, en su artículo 2º, señala que los servicios mínimos se prestarán, preferentemente, si lo hay, por el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Parece, en principio, que existe una discordancia entre la actuación de la empresa y el mandato de la autoridad laboral. Sin embargo, es lo cierto, que hay que medir la importancia y trascendencia de ese posible incumplimiento empresarial en relación con la lesión del derecho fundamental que se invoca y con los términos en que se establece en las Órdenes de servicios mínimos la preferencia de los trabajadores no huelguistas para la integración de los equipos de dichos servicios.

Resulta patente, que la intención de la autoridad laboral es que los trabajadores huelguistas solo integren los equipos de servicios mínimos en defecto de trabajadores no huelguistas, pero no impone con carácter imperativo una obligacióna la empresa, sino que, más bien, interesa de ésta el que utilice para los servicios mínimos a trabajadores no huelguistas.

Por otra parte y en lo que afecta a la cuestión debatida lo importante, en orden a la incolumidad del derecho de huelga, es el que se respeten, rigurosamente, los servicios mínimos establecidos y en el presente caso, y como queda ya razonado, no puede decirse que tales servicios hayan sido quebrantados o se hubieran ejercido o desarrollado con manifiesta lesión del derecho de huelga.

El hecho cierto y probado de que la empresa no hubiese dado preferencia a los trabajadores no huelguistas en la formación de los equipos de servicios mínimos, no puede alcanzar entidad suficiente para entender que se ha producido una lesión del derecho fundamental de huelga, por cuanto este último se llevó a cabo de acuerdo con la convocatoria establecida al respecto y en el marco de los servicios mínimos establecidos por la autoridad administrativa para los espacios informativos y de propaganda electoral llevados a cabo por la cadena de televisión demandada.

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 30/1992, de 18 de marzo, dictada en recurso de amparo nº 1764/1988, en referencia al derecho de libertad sindical, "aunque los actos contrarios a los derechos o facultades que integran el contenido adicional de la libertad sindical pueden conceptuarse como vulneración del art. 28 de la CE ha de matizarse que no todo incumplimiento de cualquier precepto referido a aquel contenido adicional, por insignificante que sea, integra el núcleo de la libertad sindical a efectos de admisión del recurso de amparo...." y que "no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de unsindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la Ley".

Resulta evidente que el contenido esencial del derecho de huelga no quedó, en lo más mínimo, mitigado por esa no integración de los trabajadores no huelguistas en los equipos de servicios mínimos, revelándose, en cambio, que quienes sí pudieron verse afectados por esa decisión empresarial fueron los trabajadores no huelguistas que pretendieron mantener la normalidad laboral en la empresa.

DECIMOSEPTIMO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la Sala entiende que no se ha producido la violación del artículo28.2 de la Constitución Española y del artículo 180.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, todo ello en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social- que se invocan en el escrito de demanda y en el de interposición del presente recurso de casación, por lo que procede la desestimación del recurso sin que sea necesario ya, adentrarse en otros aspectos de la impugnación expresada en el mismo, y sin que haya lugar a la imposición de costas de acuerdo con el art. 233.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de enero de 2003, en Recurso nº 17/2002, deducidos por la parte recurrente frente a la empresa TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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