STS, 8 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:1246
Número de Recurso2375/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2375/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por HOTEL CALA TUENT, S.A., representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, contra la sentencia de 19 de enero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares .

Siendo parte recurrida el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

  1. ) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

  2. ) Que declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los confirmamos.

  3. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de HOTEL CALA TUENT, S.A. se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) resuelva anular y revocar dicha resolución judicial, estimando el recurso interpuesto, anulando el acto administrativo recurrido por no adecuarse al ordenamiento jurídico, y, declarando el derecho de esta parte a obtener la autorización en los términos solicitados en su día".

CUARTO

El CONSELL INSULAR DE MALLORCA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de marzo de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por HOTEL CALA TUENT, S.A., mediante recurso contencioso-administrativo dirigido frente al acuerdo de 20 de marzo de 1998 de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico Artístico de Mallorca.

Este acuerdo, en relación con el proyecto presentado para la construcción de un hotel en la zona de Cala Tuent, requirió a dicha mercantil a que presentara una nueva solución sobre el impacto visual y ambiental que tuviera en cuenta el Informe de 9 de marzo de 1998 emitido por el Servicio de Patrimonio Histórico, e invocó los artículos 22 y 36 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional, rechazando la falta de motivación que para fundar su impugnación había sido planteada por la sociedad demandante.

Para ello subrayó el grado de discrecionalidad que debía reconocerse en cuanto a la fijación de la solución paisajística que mejor respetase la conservación de los Bienes de Interés Cultural, y precisó que esa solución no debía ser la más ventajosa para la Administración o para el particular sino la que lo fuera para el ínterés público que se trataba de satisfacer.

También señaló que, tratándose de una resolución discrecional, su motivación resultaba imprescindible para el control jurisdiccional.

Luego, tras recordar la remisión del acuerdo recurrido al informe de los técnicos del Servicio de Patrimonio, declaró que la motivación debía entenderse suficiente con esa remisión.

Más adelante transcribió el contenido de ese informe en estos términos:

"1.- la urbanització de Cala Tuent incideix sobre el paisatge en forma de petites taques d'edificació permetent la perduració de la imatge de la vall i de la cala com un paisatge poc transformat tot i la seva qualificació de sol urbá.

  1. - La dedicació d'una part d'aquests dos supòsits aplicat a l'analisi del projecte de construcció damunt esmentat aboca a la següent conclusió:

És necesari anular l'efecte visual de continu edificat propiciat per l'excessiva proximitat dels blocs constructius tal como es disposen actualment en el projecte. Aquesta disposició du a l'exageració de l'increment de la taca edificada, increment acceptar implicitament en el segon del supòsits més amunt expostas. Aqueste efect s'atribueix a l'excessiva concentració de les construccións i no a la carència de massa vegetal i al seu papel dissimulador; aquest factor es un efectiu coadyuvant però no es pot considerar definitiu atès el seu volum es fàcilmente alterable".

Partiendo de lo anterior, afirmó que estaba claramente fundamentado el motivo por el que se informaba desfavorablemente: que la excesiva proximidad de los bloques constructivos, en la forma dispuesta en el proyecto, exageraba el efecto visual de la mancha edificada, no siendo suficiente el efecto disimulador de la masa vegetal dispuesta.

Y finalizó diciendo que la motivación estaba clara y que otra cosa era que no se compartiera; y que ante esa discrepancia no cabía sino aportar pruebas que desvirtuaran el criterio técnico seguido y, más en concreto, pruebas periciales que desmintiesen el inconveniente visual y paisajístico descrito.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone HOTEL CALA TUENT, S.A., invocando en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en el que denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC -, así como la infracción de la jurisprudencia que aplica este precepto.

El desarrollo realizado para defender ese motivo comienza por destacar la importancia de la motivación, como modo de materializar el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa y de su sometimiento a los fines que la justifican, en los términos que establece el artículo 106.1 de la Constitución -CE -.

También resalta la opinión doctrinal que considera que la motivación es un elemento sustantivo y no simplemente formal; así como el criterio jurisprudencial que ha dicho que mediante ella han de señalarse las razones fácticas y jurídicas que amparen la resolución, y declarado que, cuando se remita a informes y dictámenes, esa remisión sólo será admisible si tales informes contienen una explicitación de las causas y consisten por ello en una verdadera justificación.

Desde el presupuesto que significa lo anterior, se sostiene que la sentencia recurrida, al considerar suficiente la motivación contenida en el informe técnico antes mencionado, ha desconocido tanto el tenor del texto legal cuya infracción se denuncia como la interpretación dada al mismo por la doctrina y jurisprudencia.

Se aduce con ese fin que en el caso enjuiciado la Administración realizó un uso desviado de la discrecionalidad y no hizo alusión a ninguna norma prohibitiva o interpretativa, pues tan solo justificó su decisión en la decisión de dos técnicos carentes de la más mínima apoyatura legal o reglamentaria.

Posteriormente se afirma que la decisión recurrida obedeció a razones de pura oportunidad política, propiciada por el cambio de la composición ideológica de los miembros del Consejo Insular de Mallorca; y que, de ese modo, ni el acuerdo recurrido ni el informe técnico en que pretendió fundarse contenía alusión a fundamentos jurídicos o normativos que se refiriesen a la cuestión debatida, por lo que se incurrió en pura arbitrariedad.

Por último, se dice que la sentencia incurrió en infracción porque se quedó en el mero cumplimiento formal de la exigencia de motivación, pero sin entrar a examinar la congruencia, suficiencia y veracidad de las razones expuestas en el informe.

TERCERO

Esas críticas que se hacen a la sentencia recurrida para dar sustento a la casación no son justificadas.

La descripción que el fallo de instancia hace del acuerdo objeto de impugnación y del informe técnico a que dicho acto se remite, frente a lo que de contrario pretende sostenerse, sí permite conocer cuales fueron las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en que se apoyó la decisión administrativa litigiosa. También pone de manifiesto que dicha decisión ponderó necesidades que tienen encaje en el marco de los específicos intereses y valores estéticos que son objeto de protección en la regulación contenida en esa Ley 16/1985 que es invocada.

Efectivamente así ha de aceptarse. Porque el informe, aunque lo haga de manera no muy extensa, describe un paraje y su singulares notas paisajísticas, expresa la clase de incidencia negativa que a su juicio tendría el proyecto edificatorio afectado por la actuación administrativa y se pronuncia sobre lo que se estima necesario para evitar ese inaceptable efecto visual en que se concreta aquella incidencia; y el acto administrativo impugnado, además de ponderar ese informe, cita los concretos preceptos legales en que apoya su decisión.

La conclusión debe ser, pues, que el controvertido acto administrativo estuvo suficientemente motivado: porque expresó la fundamentación fáctica y la justificación normativa de su decisión; y porque la medida que encarnó el contenido de dicha decisión fue coherente con la clase de intereses sobre los que se proyecta la regulación invocada en esa justificación normativa.

Cosa distinta es que esa motivación pueda ser considerada inexacta o desacertada, pero esto lo que determinaría sería otra causa de invalidez diferente a la que representa la falta de motivación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por HOTEL CALA TUENT, S.A. contra la sentencia de 19 de enero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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