STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:8343
Número de Recurso754/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 754/1997, interpuesto por la entidad HOTEL CASTRO S.L., representada por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 557/1993, sobre denegación de incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción Económica de Galicia; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por HOTEL CASTRO S.L. contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de fechas 3 de marzo y 25 de mayo de 1992, por las que se le denegó su solicitud de acogerse a los incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción Económica de Galicia, para la construcción y dotación de un hotel en Santiago de Compostela, por no cumplirse los requisitos determinados en el artículo 4 del Real Decreto 568/1988, de 6 de mayo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (HOTEL CASTRO S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de febrero de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por no aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 568/1988, de 6 de mayo, de delimitación de la zona de promoción económica de Galicia, concretamente en sus artículos 4, 7, 8, 9, dictados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1.535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre; y de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (56 de la LRJAP y PAC).

2) Infracción de la jurisprudencia aplicable.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estimen los motivos aducidos y se revoque la sentencia recurrida, casándola y declarando no ajustados a derecho los acuerdos de la Administración demandada, anulándolos y dejándolos sin efecto y estimando íntegramente la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de junio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se examina en esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad HOTEL CASTRO S.L. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que le denegó su solicitud de subvención para la construcción y dotación de un hotel en Santiago de Compostela, calle Formarís s/n, por no cumplir los requisitos determinados en el artículo 4 del Real Decreto 568/1988 de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Galicia.

El Tribunal de instancia considera: a) frente a la falta de motivación que invoca la demandante, que en la Orden de fecha 15 de junio de 1992 impugnada aparece con claridad que es la relación inversión-puestos de trabajo lo que impide apreciar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 mencionado; y, b) frente a la concurrencia de tales requisitos defendida por la actora, que la Administración posee discrecionalidad, aunque no arbitrariedad, para valorar la presencia o no de dicha concurrencia, ajustándose en el presente caso su decisión final a las previsiones del Real Decreto 568/1988.

SEGUNDO

La recurrente alega, en el primer motivo de casación, infracción de los artículos 4, 7, 8 y 9 del Real Decreto 568/1988, de 6 de mayo, y del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 54 de la LRJAP). En el segundo motivo se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión debatida sobre discrecionalidad de la Administración.

En referencia a la ausencia de motivación de los actos administrativos, se dijo en la sentencia de instancia que, aunque "la escueta fundamentación de la resolución de 3 de marzo de 19992, no puede ser entendida suficiente para cumplir el requisito de motivación del acto administrativo [...] la inicial indefensión causada por la actuación de la Administración, puede ser subsanada a lo largo del procedimiento administrativo e incluso en vía judicial, cuando la misma desaparece al producirse aquella actividad cuya omisión fue causa de ésta. En el supuesto de autos, si bien la antes citada resolución no razonó suficientemente la causa de denegación de la subvención solicitada, sí se contiene tal razonamiento en la orden de fecha 15 de junio de 1992 impugnada".

En efecto, si bien el acto originario sólo se fundaba en "no colaborar al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 4 del Real Decreto 568/1988, de 6 de mayo", el resolutorio del recurso de reposición es lo suficientemente explícito para considerar cumplido el requisito de motivación. En él se expresa que "tanto los Servicios Técnicos como el grupo de trabajo delegado del Consejo Rector llegaron a la conclusión de que la inversión no podía considerarse como actividad promocionable, al no cumplir los requisitos de la normativa vigente, dado su importe de 76.608.000 pesetas, la creación de 8 puestos de trabajo y las características del proyecto, que motivaron el informe desfavorable de la Secretaría General de Turismo".

Con ello se cumple lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, máxime si los informes a que se refiere el acto obran en el expediente administrativo y han podido ser examinados por el interesado, quien efectivamente emplea los razonamientos en ellos contenidos para apoyar el otro inciso de este primer motivo de casación, esto es, la infracción del Real Decreto 568/1988.

TERCERO

En este sentido la entidad actora divide sus razonamientos en dos grupos: aquellos destinados a rebatir la discrecionalidad de la Administración y aquellos que entran a valorar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto.

Esta Sala tiene reiteradamente señalado que en este campo de incentivos regionales la Administración se mueve con recursos escasos, por lo que el simple cumplimiento por los proyectos de los requisitos establecidos en las normas reguladoras no otorga el derecho a la subvención, correspondiendo a la Administración, en el ejercicio de su facultad de fomento, elegir, entre los proyectos presentados, aquéllos que mejor se ajusten a los objetivos previstos (SSTS de 4 de julio y 12 de diciembre de 2001, 3 y 24 de abril y 29 de mayo de 2002, entre otras). Basta examinar el artículo 11 del Real Decreto 568/1988 para comprobar que, entre los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4, 7, 8 y 9, la Administración realizará una valoración de conformidad con los mismos, y en función de esta valoración, se fijarán los proyectos subvencionables y las cuantías de la subvención. Así, en sentencias de esta Sala de fechas 4 de julio y 12 de diciembre de 2001, y 24 de abril de 2002, entre otras, se ha dicho que: "el mero cumplimiento por los peticionarios de los requisitos legales no significa que se tenga derecho a la subvención, ya que, ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos en el mencionado artículo 4 y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error". En este punto es muy ilustrativo el informe emitido por la Dirección General de Turismo de fecha 8 de julio de 1991, en el que, respecto al proyecto presentado, se dice que "La insuficiente categoría hotelera en una ciudad de gran atractivo turístico, el bajo presupuesto y la ausencia de oferta complementaria, aconsejan su no incentivación"; ello demuestra que en el juicio de discrecionalidad se han tenido en cuenta criterios razonables para la denegación.

Respecto a la valoración efectuada por la entidad actora sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Real Decreto 568/1988 por el proyecto presentado, se trata de una cuestión de hecho que esta Sala no puede entrar a valorar, al ser este un recurso extraordinario en el que no puede invocarse el "error en la apreciación de la prueba", como no sea a través de la vulneración de preceptos que la rigen, lo que en el presente caso no se ha hecho. En todo caso, el argumento contenido en el primer motivo de casación, relativo a que el hotel que se pretende construir posee la categoría de tres estrellas, mientras que en los informes que fundaron las resoluciones impugnadas se refieren a la de dos estrellas, tampoco podría haber sido acogido. En efecto, tanto el informe de la Secretaría de Turismo como el de los servicios técnicos de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, parten de la Memoria del Proyecto de Inversión presentada por la empresa HOTEL CASTRO, S.L. (en constitución) donde consta que la actividad para la que se solicita la subvención es la "construcción de un hotel de dos estrellas, provisto de 42 habitaciones totalmente equipadas". Igualmente en la certificación realizada por don Pedro , administrador de aquella entidad, se afirma que "no ha recibido ninguna ayuda pública para el proyecto de inversión en la construcción de un nuevo hotel de dos estrellas en Formarís s/n" (folio 21 del expediente). Es por ello que, aun cuando en la actualidad el Hotel Castro posea la categoría de tres estrellas, lo que no se entra a valorar en este momento jurisdiccional, será la categoría pretendida en el momento de solicitar la subvención la que efectivamente se deba tener en cuenta en los diversos informes emitidos y en las resoluciones administrativas impugnadas; sin que pueda decirse que se trata de un error, pues toda la documentación presentada se refiere a hoteles de dos estrellas y sólo con posterioridad a la resolución denegatoria, el 3 de septiembre de 1992, es cuando se presenta escrito en el que se habla de tres estrellas.

Por último, en cuanto a la pretendida vulneración de la confianza legítima, que la entidad actora argumentó en la instancia en base a la solución favorable dada en otros casos insertos en el marco de incentivos económicos regionales, cabe decir lo siguiente: a) tal y como se expresa en la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", no existe identidad de presupuestos fácticos entre los términos de comparación aportados, al referirse a proyectos que se sitúan, bien en municipios distintos, bien en fecha suficientemente anterior como para que las condiciones de incentivación hayan variado; y b) no ha existido conducta de la Administración, en relación con la recurrente, que la haya hecho esperar, con cierta seguridad, que iba a obtener la subvención.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 754/1997, interpuesto por la entidad HOTEL CASTRO S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 557/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

4 sentencias
  • SAP Burgos 179/2012, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 Abril 2012
    ...no la llevan implícita (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo nº. 842/05 de 28 de Junio, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2.002 ). Sin embargo, la mera existencia de relaciones laborales no determina el nacimiento de la agravante de abuso de confia......
  • AAP Madrid 179/2010, 8 de Marzo de 2010
    • España
    • 8 Marzo 2010
    ...(Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1996, 11 de febrero y 12 de diciembre de 2000, 2 de noviembre de 2001, 11 de diciembre de 2002 y 16 de octubre de 2003 Sin embargo, de un lado, el juicio de ponderación relativo al eventual carácter ostensible de la manipulación documen......
  • SAN, 18 de Junio de 2003
    • España
    • 18 Junio 2003
    ...automatismo entre cumplimiento de requisitos y derecho a la subvención. Tal doctrina, como es recogida entre otras muchas en la STS de 11 de diciembre de 2002 (RJ 2002\10740 ), establece que el mero cumplimiento por los peticionarios de los requisitos legales, no significa que se tenga dere......
  • SAN, 16 de Junio de 2004
    • España
    • 16 Junio 2004
    ...valoración de la Administración únicamente puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error ( STS de 11 de diciembre de 2002 - RJ 2002\10740 ). SEXTO Examinamos, en primer lugar, si es cierta la afirmación del recurrente de que su proyecto se adecua a los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR