STS, 16 de Enero de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:7
Número de Recurso1289/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.289/2.006, interpuesto por PROCOEX, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por el Procurador D. José Núñez Armendáriz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 31 de enero de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 1.285/2.003, sobre declaración de incumplimiento de condiciones y devolución de subvención a fondo perdido para la ampliación y modernización de central hortofrutícola (expte. FG-00/0033/2).

Es parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Sra. Letrada de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Procoex, Sociedad Cooperativa Limitada contra las resoluciones de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de fechas 18 de junio de 2.003 y 30 de julio de 2.003, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se declara el incumplimiento de condiciones por parte de la demandante y se la declara decaída en el derecho a la percepción de la subvención, dejando sin efecto la resolución de concesión e imponiéndole la obligación de reintegro de la subvención percibida de 343.429,33 euros, en relación con un proyecto de ampliación y modernización de central hortofrutícola (expte. FG-00/0033/2).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Procoex, Sociedad Cooperativa Limitada ha comparecido en forma en fecha 31 de marzo de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 20/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional, del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia;

- 2º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922, del artículo 1.914 del Código Civil y de la jurisprudencia;

- 3º, igualmente basado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la citada Ley de Suspensión de Pagos, del artículo 1.175 del Código Civil y de la jurisprudencia;

- 4º, que se ampara en el mismo apartado que los anteriores, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

- 5º, basado en el apartado 1.d) del reiterado precepto de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 62.1.a), 62.1.e), 63.2, 54.1, 54.2, 89.1, 89.3, 84.4 de la Ley 30/1992, del artículo 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y revoque la recurrida, anulando la resolución de 30 de julio de 2.003, quedando la misma sin efectos y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de abril de 2.007.

CUARTO

Personada la Letrada de la Junta de Extremadura, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia en la que se acuerde la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, se desestime íntegramente dicho recurso, con expresa imposición de costa a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Procoex, Sociedad Cooperativa Limitada, recurre en casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 31 de enero de 2.006, en la que se desestimó el recurso contra las resoluciones de la Consejería de Economía, Industria y Comercio del Gobierno de la Junta de Extremadura de 18 de junio y 30 de julio de 2.003. En dichas resoluciones se declaraba el incumplimiento de las condiciones de la subvención y se imponía a la sociedad recurrente la obligación de reintegrar la subvención percibida.

La Sentencia recurrida explica el supuesto planteado en el recurso contencioso administrativo en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Se trae a revisión jurisdiccional por la sociedad cooperativa <> la resolución de la Dirección General de Transformación Empresarial e Industrial, de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 30 de julio de 2.003 que, confirmando otra anterior al desestimar el recurso de reposición, se le ordenaba la devolución de la subvención concedida por dicha Consejería al amparo del Régimen de Incentivos Agroindustriales Extremeños, con la finalidad de proceder a ejecutar proyecto de ampliación de una central hortofrutícula; se suplica en la demanda que se anulen los mencionados actos y se deje sin efecto lo ordenado. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera los actos impugnados ajustados a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Los hechos en que se funda la actuación administrativa no ofrecen problemas de determinación en cuanto la recurrente había percibido de la Administración Regional, por el concepto antes indicado, la cantidad de 283.277,51 € (admitida la corrección que se hace en la demanda a la resolución impugnada) con la finalidad de proceder a la ampliación de las instalaciones de la que era titular, situada en una parcela en término municipal de Don Benito (Badajoz), consistentes en una central hortofrutícola, cuya ampliación había promovido la sociedad y servia de fundamento a la subvención otorgada. La subvención se concede por resolución de 22 de febrero de 2.002, al amparo de lo previsto en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, 96/2.001, de 13 de junio, por el que se regula el Régimen de Incentivos Agroindustriales. Percibida la subvención, la sociedad actora celebra, en fechas 31 de mayo y 1 de junio de ese mismo año de 2.002, sendos negocios jurídicos con los hermanos Don Francisco y Don Jose Luis ; el primero de ellos, de precontrato de compra de las instalaciones de la recurrente; el segundo, de arrendamiento de esas instalaciones. Por el primero de los contratos, la sociedad se obligaba a vender las instalaciones cuando fuese alzada la suspensión de pagos en que se encontraba incursa la cooperativa; fijándose como precio de la futura venta el de 1.875.157 €; con previsión de una reducción en caso de que al tiempo de la venta las instalaciones sufrieran algún tipo de deterioro o reducción; asumiendo la futura vendedora las obligaciones de saneamiento y evicción; y los futuros compradores la facultad de ceder a terceros la promesa de venta. En dicho precontrato se hacia expresa referencia a las subvenciones <>. Por el segundo de los contratos, la sociedad cooperativa cedía en arrendamiento las instalaciones a los referidos hermanos, por una renta mensual de 16.527 € y una duración de ocho meses. Consta en la documentación aportada con la demanda que las instalaciones de recurrente fueron finalmente adquiridas por la también mercantil <>, según escritura pública otorgada en fecha 31 de octubre de 2.003, actuando en nombre de la compradora los ya citados hermanos Jose Luis Francisco y haciéndose referencia en la escritura a la subvención de autos -cláusula tercera - al asumir los compradores la obligación de reintegrar a la recurrente caso de ejecutarse la devolución de la misma. Señalemos finalmente que la actora en ningún momento comunicó a la Administración Regional ni la intención ni la efectividad de la transmisión de la industria." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso se articula mediante cinco motivos. Los tres primeros, acogidos al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basan en las supuestas incongruencias omisivas en que habría incurrido la Sentencia de instancia en relación con su alegación relativa al expediente de suspensión de pagos y la nulidad del contrato de promesa de compraventa de la empresa por el que se incoó el expediente de reintegro de la subvención. El cuarto motivo, amparado en idéntico precepto procesal, se basa también en una alegación de incongruencia omisiva, en relación con las exigencias de Decreto autonómico 96/2.001. Finalmente, el quinto motivo, acogido al apartado 1.d) del articulo 88 citado, se basa en la supuesta infracción de los artículos 62.1.a) y e), 63.2, 54.1 y 2 y 84.1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por supuestas infracciones de procedimiento.

SEGUNDO

Sobre los tres primeros motivos, relativos a la alegada incongruencia omisiva sobre diversas cuestiones referidas al precontrato de compraventa de la empresa y al expediente de suspensión de pagos.

La parte actora alega en estos tres motivos la supuesta incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada en relación con sus alegaciones relativas al contrato de promesa de compraventa de la empresa subvencionada y a la suspensión de pagos en la que se vio incursa. La estrecha relación de las alegaciones sobre las que, según la actora, no habría habido respuesta judicial, nos hace a tratar conjuntamente estos tres motivos. Dichas alegaciones no contestadas serían las siguientes: la obligación de formular expediente de suspensión de pagos y de la consiguiente nulidad del precontrato de venta y cesión de sus bienes a los acreedores mediante convenio de liquidación, así como la diferencia entre el hecho que motivó la incoación del expediente (el citado precontrato) y el que sirvió de base a la resolución impugnada (el convenio de liquidación) - primer motivo-, la nulidad e ineficacia del referido precontrato de compraventa -segundo motivo- y la cesión de bienes a los acreedores mediante el convenio de liquidación suscrito con ellos -tercer motivo-.

En relación con la existencia del precontrato de venta de la empresa, la Sentencia impugnada señala lo siguiente:

"QUINTO.- Entrando ya en el debate de fondo que se suscita en la demanda, debemos comenzar por señalar la incidencia que tiene sobre la actuación administrativa que se revisa la pretendida trasmisión de la industria de la que era titular la recurrente; porque se ha venido discutiendo cuando y de qué forma se realiza esa trasmisión que se quiere terminar por fijar en el contrato de compraventa de 2.003 antes referido. No comparte la Sala ese alegato que está en abierta contradicción con los negocios jurídicos celebrados por la recurrente. En efecto, a juicio de la Sala la trasmisión se produce cuando se celebra el denominado precontrato que se ha reflejado más arriba de forma detallada para justificar que de su contenido debe considerarse como una auténtica promesa de venta a la que se refiere el artículo 1.451 del Código Civil, porque en ese denominado precontrato existía <>, por lo que el único efecto que ese negocio podía tener para las partes era <>, como dice nuestro primer Texto de Derecho Privado y recoge una doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declara de forma taxativa que <> (sentencia de 16 de julio de 2.003; RJ: 2.003/5144, con cita de otras anteriores). Que existía en el caso de autos esa intención lo pone de manifiesto los pactos detallados que se incorporan al precontrato sobre saneamiento y evicción, así como sobre posibilidad de reducción del precio por deterioro o la posibilidad de ceder a terceros la celebración del contrato; y ello sin profundizar en si realmente ese precontrato, unido al simultáneo arrendamiento, no suponía una auténtica venta que expresamente se dice no se podía realizar en aquel momento por las actuaciones del procedimiento de suspensión de pagos. Consecuencia de todo ello es que debe entenderse que la recurrente trasmitió la industria en fecha 31 de mayo de 2.002, momento de celebración del precontrato; cuando la subvención se había percibido en febrero anterior y la fecha de la solicitud había sido la de 12 de abril de 2.000.

SEXTO

No comparte la Sala la argumentación en la que, en definitiva, se viene a sostener la pretensión, de que no era una obligación esencial de la recurrente el no transmitir la explotación durante el periodo de cinco años. En efecto, ya de entrada no se puede dejar de reconocer que entre las condiciones a que se sometía la subvención, y asumida por la preceptora, se incluía, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto, que <>. También se imponía la obligación, conforme al artículo 24 del Decreto, que la cooperativa recurrente <>. De los términos de los preceptos no cabe otra conclusión que asumir la beneficiaria la obligación de mantener la titularidad de la explotación durante cinco años; porque esa obligación no se refiere a la propia explotación, sino a la beneficiaria. No hay tampoco contradicción en esa interpretación respecto de la obligación que se impone en el segundo de los preceptos de comunicar, entre otras incidencias, la de <> porque esa comunicación deberá entenderse una vez transcurrido aquel primer plazo. De otra parte, no cabe entender aplicable al caso de autos, la Jurisprudencia que se cita en la demanda, respecto de la imposibilidad de revocar la ayuda por esa transmisión de la explotación, porque las sentencias citadas no se fundan en un concreto incumplimiento que se hubiese impuesto por la normativa aplicable de esa restricción (STS de 25 de febrero de 1.998; RJ: 1.831 ; aplica el Real Decreto 1.464/1.98, de 19 de junio referido al Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía; STS. de 12 de junio de 2.001; RJ: 5.026 ; referida al Real Decreto 1535/1987, de 27 de diciembre ; de Incentivos Regionales para la Corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales); condición que sí se impone en el caso de autos en el que, a diferencia de los supuestos aducidos en que precisamente la finalidad de la medida de fomento, es, conforme al artículo 1 del Decreto Autonómico, las <>; matiz subjetivo que da justificación a esa limitación de la trasmisión de la titularidad. Y en esa misma línea interpretativa, hemos de hacer notar que la subvención que recoge el Decreto es desarrollo del cuadro normativo de <>, como se declara en su Exposición de Motivos y se corresponde con su contenido; y si ello es así, debe recurrirse, como criterio interpretativo al Real Decreto 117/2.001, de 9 febrero 2001 ; por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación; dictado en aplicación de una compleja normativa comunitaria; y en cuyo artículo 2, al referirse a <> de estas medidas de fomento impone, entre otras condiciones ahora irrelevantes, la de que <>. Consecuencia de todo ello es que procede la desestimación del proceso." (fundamentos de derecho quinto y sexto)

No se ha producido la incongruencia omisiva que denuncia la parte actora, lo que conduce a la desestimación de los tres motivos. En efecto, en esencia, en los tres motivos se viene a alegar de manera un tanto reiterativa que la sentencia no ha respondido a que tras el precontrato de compraventa cerrado por los titulares de la empresa con unos terceros, se produjo la forzosa suspensión de pagos y el consiguiente convenio de liquidación de bienes con los acreedores, a quien se transfirió la titularidad de los mismos, todo lo cual originó la nulidad y pérdida de eficacia del precontrato de compraventa por el que se inició el expediente de reintegro de la subvención; a ello se añade la referencia a una cuestión procedimental, sobre la que también concurriría la incongruencia omisiva de la Sentencia.

Pues bien, a tenor de lo que la Sala de instancia manifiesta en los fundamentos de derecho que se han transcrito, resulta claro que no existe el vicio de incongruencia omisiva. La Sala entiende -y a los efectos de concurrir o no la incongruencia omisiva resulta irrelevante que su posición sea o no acertada- que el citado precontrato supuso por sí propio la transmisión de la titularidad de la empresa, lo que hacía que se hubiese incumplido desde ese mismo instante la condición de la subvención relativa a la obligación del titular de mantener la actividad durante un plazo de cinco años. Al considerar ya incumplida con la firma del citado precontrato esta obligación -que fue la causa por la que se declaró el incumplimiento de las condiciones, aunque anudada a la firma del convenio de liquidación-, es lógico que la Sala no examinase otro hecho posterior que también ocasionaba el mismo incumplimiento. En consecuencia, se podrá criticar a la Sentencia una cierta imprecisión en la respuesta, pero no incongruencia omisiva por no referirse a circunstancias que, de acuerdo con el criterio jurídico mantenido por la Sala, resultaban ya irrelevantes para resolver el recurso contra una resolución administrativa que declaraba el incumplimiento de la referida obligación de permanencia del titular de la empresa en la actividad.

Por lo que respecta al cambio de la circunstancia determinante de la incoación del expediente (el precontrato) y la que sirve de fundamento a la resolución (el convenio con la junta de acreedores) está expresamente respondido in fine del fundamento cuarto -transcrito infra-, lo que excluye de raíz la concurrencia de incongruencia omisiva al respecto sin necesidad de mayor argumentación.

TERCERO

Sobre la supuesta incongruencia omisiva relativa a la concurrencia de la causa del incumplimiento de las obligaciones exigidas para la subvención.

Sostiene en este motivo la empresa recurrente que la Sentencia no examina ni responde las alegaciones formuladas en torno a la no concurrencia de causa alguna de incumplimiento de las condiciones de la subvención, ya que la cesión de las instalaciones a los acreedores y su posterior venta por estos no está tipificada como tal en el Decreto extremeño 96/2001, siendo lo esencial que se continúe la actividad durante un plazo de cinco años.

El motivo debe ser rechazado de plano, ya que su formulación revela un incorrecto entendimiento por la parte recurrente de lo que constituye incongruencia omisiva. Lo que se arguye, en realidad es una infracción de normas, por entender la actora que la interpretación mantenida por la Sentencia respecto a la concurrencia o no del incumplimiento de las condiciones de la subvención es errónea, lo que debería haberse articulado mediante un motivo de esa naturaleza amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Basta la lectura de los fundamentos que se han incorporado al fundamento anterior de esta Sentencia para comprobar que la Sala responde a la cuestión relativa al incumplimiento de la obligación de mantener la actividad durante el plazo previsto en la norma, comprobación que es suficiente para descartar este motivo formulado como falta de contestación a dicha cuestión, sin necesidad de entrar en detalles respecto a los concretos argumentos empleados por la recurrente.

CUARTO

Sobre el quinto motivo, relativo a las supuestas infracciones cometidas en el procedimiento administrativo.

Afirma la parte actora que se han conculcado los artículos 62.1.a) y e), 63.2, 54.1 y 2 y 84.1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), ya que la Sentencia no ha apreciado irregularidad alguna, por un lado, en la modificación de los hechos que motivaron el inicio del expediente y los que sirven de fundamento a la resolución recurrida y, por otro, por no haberse formulado propuesta de resolución ni haberse puesto de manifiesto el expediente a la actora, originándole a ésta con todo ello una indefensión real y efectiva.

En relación con estas supuestas infracciones procedimentales, la Sala respondió lo que sigue:

"TERCERO.- El primero de los motivos que se aducen en apoyo de la pretensión revocatoria es de carácter formal en cuanto se pretende que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, al amparo de lo previsto en el artículo 62.1º.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, esto es, que se ha dictado con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Se funda el alegato en que, de una parte, se ha omitido el trámite de propuesta de resolución y subsiguiente puesta de manifiesto del procedimiento; de otra parte, que el fundamento aducido para la revocación de la subvención que se contenía al inicio del procedimiento, difiere de la motivación de la resolución definitiva. No podemos aceptar esa alegación porque sabido es, que las formas no tienen en nuestro Derecho una finalidad en si misma, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y defensa de los ciudadanos por ellos afectados; de tal forma que solo cuando hay una ausencia total y absoluta de los procedimientos o, existiendo otros vicios de forma, se impida al acto producir su fin u ocasionen indefensión, podrá privarse de eficacia por nulidad; en el primer caso, o por la mera anulabilidad, en el segundo; conforme resulta de lo establecido en los artículos 62-1º-e y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.993, en <>, máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales, dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho. En esa misma línea, declara el Alto Tribunal (Ss. T.S. de 20 de octubre de 1.993; 5 y 24 de junio de 1.991, que se remontan a la de 13 de junio de 1.983 ), que <> (también en este mismo sentido, sentencia de sentencia de 16 de marzo de 2.005; RJ: 2.005/3.264 ).

CUARTO

Teniendo en cuenta lo expuesto hemos de hacer constar que los defectos formales que denuncia la recurrente en modo alguno pueden suponer ni la nulidad ni la mera anulabilidad de la actuación administrativa que se revisa, porque en ningún momento se ha ocasionado la indefensión que sería necesario para ello porque la actora ha tenido reiteradas oportunidad de aducir y aportar prueba en defensa de su derecho, y el hecho más patente de esa indefensión es que se termina por argumentar en la demanda la existencia de una transmisión de la industria centrando el debate en la cuestión de fondo sobre si esa transmisión era causa suficiente o no de la revocación de la subvención concedida. Y a mayor abundamiento respecto de los concretos motivos en que se aducen en la demanda, hemos de recordar, que si bien es cierto que el artículo 27 del Decreto Autonómico de 2.001 ya citado, al regular el procedimiento para declarar la perdida del derecho, impone el trámite de audiencia antes de la propuesta de resolución, no es menos cierto, como se opone de contrario, que el artículo 84-4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común autoriza a prescindir de ese trámite cuando <>, que es lo sucedido en el caso de autos en que la resolución se basa y motiva en las propias alegaciones de la recurrente y de acuerdo con la abundante prueba aportada por la misma interesada en vía administrativa. Y menos aun cabe reprochar a la resolución impugnada una desviación de la motivación de la perdida del derecho porque desde el primer momento el motivo fue el mismo, el haber procedido la recurrente a la transmisión de la industria, contrariando la obligación que debía observar al respecto y así resulta del contenido de la misma resolución, de manera concreta en el fundamento primero; cuestión que no cabe vincular a la concreta relación por la que se habría producido esa trasmisión a la vista de la misma documentación aportada por la misma recurrente." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

En primer lugar es preciso advertir que lo que se denuncia son incumplimientos procedimentales en relación con la aplicación de un Decreto autonómico, planteamiento que no tiene acceso a la casación. En efecto, lo previsto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de esta Sala, excluye de la casación las infracciones procedimentales o de principios generales, pues se trata de alegaciones accesorias y dependientes de la aplicación e interpretación del derecho autonómico (Sentencias de 11 de noviembre de 2.008 -RC 1.408/2.006- y de 3 de octubre de 2.005 -RC 5.767/2.002 -). Sin perjuicio de lo anterior, que ya de por sí determinaría la inadmisión del motivo, éste tampoco podría prosperar. Tal como explica la Letrada de la Junta de Extremadura, si bien es cierto que el procedimiento se inicia como consecuencia del conocimiento que la Administración autonómica tiene de la existencia del precontrato de venta, ante las alegaciones de la actora sobre la circunstancias del expediente de suspensión de pagos y la transferencia de los bienes a los acreedores, todo lo cual implicaba un reconocimiento expreso del incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad por el titular durante un plazo de cinco años, se procedió sin más a dictar la resolución impugnada.

Tiene por ello razón la Sala de instancia cuando afirma que en ningún momento se causó a la actora indefensión, puesto que todo el debate desde la propia vía administrativa ha consistido en si concurrió o no la causa de incumplimiento consistente en la transmisión de la industria antes del plazo contemplado en las condiciones de la subvención, así como que la resolución se adopta a la vista de las propias alegaciones y pruebas aportadas por la actora, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 84.4 de la Ley 30/1992. Resulta por ello indiferente que la resolución se fundase en una causa de transmisión de la empresa distinta a la que determinó el inicio del expediente, puesto que la causa en la que en definitiva se basó la Administración, la transmisión de la empresa a los acreedores, fue aducida y acreditada por la propia recurrente, dando pie a la Administración a la declaración de incumplimiento que se recurrió en la instancia.

QUINTO

Conclusión y costas.

La desestimación de todos los motivos conlleva la del propio recurso de casación. En aplicación de lo que dispone el artículo 139.2, se imponen las costas causadas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Procoex, Sociedad Cooperativa Limitada contra la sentencia de 31 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo 1.285/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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