STS 544/1998, 9 de Junio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1039/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución544/1998
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 191/92 en fecha 21 de diciembre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre obras de reparación y otros extremos seguidos con el número 302/88 y 463/89, acumulados, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Noya, recurso que fue interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000", sito en la RUA000(La Coruña), representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, no compareciendo la recurrida, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ramón Calvo Pérez, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000", sito en la RUA000(La Coruña) promovió en fecha 31 de mayo de 1991 demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre obras de reparación y otros extremos contra don Jesús, don Carlos Miguely su esposa doña Claray contra don Domingo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se condene con carácter solidario, o en su caso en el ámbito de sus responsabilidades, a los demandados en los siguientes términos: 1º).- A realizar de inmediato las obras de reparación y subsanación de los desperfectos existentes que se determinen en periodo probatorio o en su caso en ejecución de sentencia, con la amplitud e intensidad que el estado del edificio lo requiera, de forma que quede plenamente garantizada su habitabilidad y seguridad, y que en el futuro no se vuelvan a reproducir los desperfectos que tengan su origen en las mismas causas que ahora los producen. 2º).- A indemnizar en todos cuantos daños y perjuicios se les causen a todos y cada uno de los propietarios y ocupantes de este edificio, y en su caso a terceras personas, y que se determinen en periodo probatorio o en trámite de ejecución de sentencia, como consecuencia de los desperfectos existentes y causados, así como los que se produzcan por la realización de las obras necesarias para su reparación y subsanación, y en su caso cualesquiera otros daños y perjuicios que por ello se les puedan ocasionar. 3º).- Al pago de las costas del presente juicio".

Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 1989, dedujo otra demanda contra la comunidad hereditaria de don Jesús, en la persona de su hijo don Jose Ángel, contra los posibles herederos desconocidos e inciertos de don Jesús, contra la comunidad de herederos de don Carlos Miguelen la persona de su viuda doña Claraasí como contra herederos desconocidos e inciertos de don Carlos Miguel, con base en hechos y fundamentos jurídicos de idéntico contenido que la anterior. Ambas demandas fueron acumuladas y se substanciaron conjuntamente a partir de tal momento. A estas pretensiones se opuso la Procuradora doña Alejandra Freire Riande, en nombre y representación de don Jose Ángely doña Claraque actuaban como partes interesadas y defendiendo a las respectivas comunidades de herederos de las que forman parte (folios 72 y 107), suplicando en definitiva que se desestime la demanda; asimismo se opuso el Procurador don Maximino Carlos Alvarez Olariaga, en nombre y representación de don Domingo, suplicando también que se desestime la demanda. Los restantes demandados no concurrieron al llamamiento judicial por lo que fueron declarados en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Noya dictó sentencia en fecha 25 de junio de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", de RUA000, s/n, representada por el Procurador don Ramón Calvo Pérez, contra don Jesúsy por su fallecimiento la comunidad hereditaria de don Jesús, en la persona de su hijo don Jose Ángel, en representación de la misma, vecino de Noya y con domicilio en la Avda. DIRECCION000, s/n, así como contra los posibles herederos desconocidos e inciertos de don Jesús; contra don Carlos Miguely por su fallecimiento contra la comunidad hereditaria de don Carlos Miguel, en la persona de su viuda doña Clara, en representación de la misma, vecinas de Outes y con domicilio en San Orente, así como contra los posibles herederos desconocidos e inciertos de don Carlos Miguely contra doña Clara, en su propio nombre y contra don Domingo, debo declarar y declaro: 1º.-Que han de hacer de inmediato las obras de reparación y subsanación de los desperfectos existentes en la fachada (voladizo) de la casa de la comunidad actora, para corregir las flexiones no tolerables y/o elementos estructurales que dan origen a flechas excesivas, ocasionadoras de las grietas que se aprecian en la fachada delantera, y que se traslucen en el interior del edificio. Así como a adoptar las medidas constructivas precisas para que en lo sucesivo dejen de producirse. 2º.-Que han de realizar en el cierre del tejado las obras precisas para que las aguas pluviales sean recogidas por canaleta que no permita filtraciones hacia las plantas inferiores, y en su consecuencia, debo condenar y condeno: A) a los demandados don Jesús, y por su fallecimiento a la comunidad hereditaria de don Jesús, en la persona de su hijo don Jose Ángel, en representación de la misma, vecino de Noya, y con domicilio en la DIRECCION000, s/n, así como contra los posibles herederos desconocidos e inciertos de don Jesús; a don Carlos Miguely por su fallecimiento a la comunidad hereditaria de don Carlos Miguel, en la persona de su viuda, doña Clara, en representación de la misma, vecina del municipio de Outes, y con domicilio en San Ourente, así como los posibles herederos desconocidos e inciertos de don Carlos Miguel; y contra doña Clara, en su propio nombre y contra don Domingo, a que lleven a las reparaciones necesarias en las fachadas para corregir aquellos defectos, a que se refiere el apartado 1º.- precedente. Esta reparación, su importe, será distribuido al cincuenta por ciento entre el Sr. Domingoy aquellos otros, éstos solidarios. B) Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados supra, excluido el Sr. Domingo, a que procedan a la realización de las obras en el tejado, a que se refiere el apartado segundo anterior, también en forma solidaria. C) Igualmente, a que, en ejecución de sentencia y previa cuantificación, abonen los daños y perjuicios que se determinen, como producidos por la mala ejecución de la obra, y que se distribuirán en la forma que se ha indicado: es decir, los de la fachada principal, al 50% entre el Sr. Domingo, de una parte, y los restantes demandados de la otra, siendo solidario entre éstos el indicado 50%. Y en forma solidaria, respecto de estos últimos, los daños derivados del mal cierre del tejado. D) Y, finalmente, que en ejecución de sentencia también se determinará si las grietas que aparecen próximas al ascensor tienen su origen en las deficiencias de los apartados 1º y 2º supra indicadas, o son consecuencia de las modificaciones efectuadas sobre el proyecto del Arquitecto Sr. Domingo; correspondiendo su reparación a los demandados en la forma que se ha dicho anteriormente en el último supuesto, excluido el Arquitecto o distribuyéndola en la forma que se expresa en el apartado primero, si son deficiencias del proyecto".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores doña Alejandra Freire Riande y don Maximino Carlos Alvarez Olariaga, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, con estimación del recurso de apelación planteado por don Domingoy con estimación en parte del formulado por don Jose Ángely doña Claracontra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Noia, en funciones, en fecha 25 de junio de 1990, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma, excepto en lo que se refiere a la condena que se lleva a cabo del demandado don Domingo, que se deja sin efecto, al absolverle como le absolvemos de las peticiones contra él formuladas en ambas demandas; y al apartado D) del punto 2º del mismo, que se suprime; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias":

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000", sito en la RUA000(La Coruña), formalizó recurso de casación en fecha 11 de mayo de 1994 contra la referida sentencia por los siguientes motivos: 1º), 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 359 de la citada Ley, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por incongruencia por discrepancia del fallo con el relato de los hechos probados; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1591 del Código Civil y su jurisprudencia en relación con la responsabilidad solidaria y, terminó suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronunciando otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados, y en particular, con estimación del primer motivo del recurso, apreciando la incongruencia de la sentencia de apelación, casando y anulando la sentencia de la Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de La Coruña y con estimación parcial de la demanda, se condene solidariamente a los demandados comunidad hereditaria de Jesús, representada por don José Ces Canle y posibles herederos desconocidos e inciertos de don Jesús, comunidad hereditaria de don Carlos Miguel, representada por su viuda, doña Clara, y posibles herederos desconocidos e inciertos de don Carlos Miguely doña Clara, en su propio nombre, a efectuar las reparaciones e indemnizaciones fijadas en el fallo de la sentencia de primera instancia, incluidas las reparaciones de las grietas próximas al ascensor, y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación y del recurso de casación a los demandados condenados; con estimación del segundo motivo del recurso, casando y anulando la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de La Coruña, y con estimación parcial de la demanda, se condene de forma solidaria a todos los demandados a efectuar las reparaciones e indemnizaciones señaladas en el fallo de la sentencia de instancia, incluidas las reparaciones de las grietas próximas al ascensor, condenándoles asimismo al pago de las costas del recurso de apelación y del presente recurso de casación; con estimación del tercer motivo del recurso, casando y anulando la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de La Coruña y con estimación parcial de la demanda, se condene solidariamente a todos los demandados a efectuar las reparaciones e indemnizaciones señaladas en el fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, y a tal efecto declarando: 1º).- Que han de hacer de inmediato las obras de reparación y subsanación de los desperfectos existentes en la fachada de la casa de la comunidad actora, para corregir las flechas no tolerables y/o elementos estructurales que dan origen a flechas excesivas, ocasionadores de las grietas que se aprecian en la fachada delantera, y que se traducen en el interior del edificio. Así como adoptar las medidas constructivas precisas para que en lo sucesivo dejen de producirse. 2º).- Que han de realizar en el cierre del tejado las obras precisas para que las aguas pluviales sean recogidas por canaletas que no permitan filtraciones hacia las plantas inferiores. 3º).- Que han de realizar las obras de reparación necesarias para eliminar las grietas aparecidas en las proximidades del ascensor. Y en consecuencia, condenado solidariamente a los demandados a que lleven a cabo las reparaciones necesarias en las fachadas para corregir aquellos defectos a que se refiere el apartado 1º precedente, así como las obras de reparación de tejado y de las grietas aparecidas próximas al ascensor, condenándoles asimismo a que indemnicen en forma solidaria los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia como producidos por los defectos de la obra, con expresa imposición de las costas del recurso de apelación y del presente recurso de casación a los demandados".

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 20 de marzo de 1998, acordó la resolución del presente recurso previa votación y fallo, señalándose para su práctica el día 22 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000" de la localidad de Noya (A Coruña) demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jesús, Carlos Miguel, doña Claray don Domingo, en sus condiciones de constructores-promotores y arquitecto de dicho inmueble, respectivamente, e interesó la condena con carácter solidario, o, en su caso, en el ámbito de sus responsabilidades, a los litigantes pasivos con objeto de que subsanaran los desperfectos existentes en el mismo e indemnizaran los daños y perjuicios ocasionados, así como los que se pudieren causar con la realización de las obras de reparación.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se absolvió al arquitecto don Domingo.

La reseñada Comunidad de Propietarios ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, ante su inaplicación, del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, de una parte, la sentencia impugnada no es congruente con las peticiones de la demanda, y de otra, existe contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la misma-, se estima por las razones que se expresan seguidamente.

Con mención a la sentencia dictada en primera instancia -en cuya parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, se distribuían los importes de la reparación en la fachada de la casa de la actora y de los daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, atañentes a la mala ejecución de la obra, al cincuenta por ciento entre el arquitecto don Domingoy los restantes demandados, los últimos en forma solidaria-, en el fundamento de derecho primero de la de apelación se decía literalmente lo siguiente: "que, aunque no se comparta la distribución de parte de las reparaciones y de los daños y perjuicios, en el modo en que se verifica, dado que se entiende que no existen datos para efectuarlo así, y, ante ello, el principio de solidaridad debería ser tenido en cuenta; lo cierto es, sin embargo, que, al no haberse formulado recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios, en este concreto extremo, no queda otra salida que respetar lo acordado, ya que lo contrario significaría agravar las obligaciones de los demandados o de algunos de los demandados, sin haberse formulado dicho recurso, y con quebranto, por lo tanto, del principio de tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución".

El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quién no apela ni se adhiere a la apelación, ni es dable entrar en cuestiones consentidas por este litigante, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza, y en aquellos otros donde exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal (SSTS de 29 de septiembre de 1966, 26 de septiembre de 1984 y 29 de junio de 1990).

En aras de la congruencia exigida en el artículo 359, en el caso del debate la Audiencia debió entrar a conocer de las peticiones deducidas y, al no compartir la fundamentación jurídica que llevó al Juzgador de primera instancia a acoger parcialmente la demanda con cuotas de atribución de responsabilidad, la posibilidad de examinar una alternativa a esta posición era exigencia inexcusable de la Sala de apelación, que, inclusive, ya la había apuntado al mencionar el principio de solidaridad en los fundamentos de derecho primero, antes expresado, y segundo, donde al examinar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, utiliza la siguiente argumentación: "basta con tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial, que, al interpretar el artículo 1591 del Código Civil, incide, con uniformidad, entre otros extremos, en que, cuando no cabe concretar las porciones respectivas de responsabilidades imputables a los distintos intervenientes, en aras de una eficiente tutela judicial y de protección del interés más necesitado de ayuda se establece la responsabilidad solidaria de todos los intervenientes, ya sea como empresarios, promotores, constructores o técnicos; y que lo anterior viene a significar la ausencia de la obligación de demandar o traer a juicio a todos los partícipes en la construcción, cuando su responsabilidad resulta solidaria a consecuencia de la indeterminación".

Además, los pedimentos de la actora se referían a la solicitud de una condena solidaria o, en su caso, en el ámbito de las responsabilidades de los demandados, y esta Sala tiene declarado que cuando en una demanda se establecen peticiones alternativas relacionadas entre sí, encaminadas a obtener la declaración de determinados derechos en una y otra de las formas así establecidas, y la sentencia de primera instancia da lugar a una de ellas y no estima la otra, la apelación que contra dicha sentencia se entabla no puede menos que avocar al Tribunal superior al conocimiento de todas las cuestiones debatidas, sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante, no sólo por exigirlo así la necesaria relación y enlace de las cuestiones planteadas de este modo, sino también porque, otorgada la petición de dicho demandante en una de las formas que el mismo pretendía no es posible que apele de la resolución que tan por completo le favorece, pues carecería de legitimación por falta de interés, y en este supuesto, la sentencia que revoca la apelada y resuelve ajustándose a una de las pretensiones establecidas en la demanda, no incurre en incongruencia ni excede los límites de la competencia que a la Sala atribuía la apelación (SSTS de 17 de junio de 1988).

Por lo explicado, procede la estimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este texto legal, por cuanto que, según denuncia, la decisión de instancia incurre en incongruencia por discrepancia del fallo con el relato de hechos probados-, se desestima porque, con cobertura en el aludido vicio de la decisión impugnada, se pretende sustituir la apreciación probatoria contenida en la citada resolución por la manifestada por la recurrente, que persigue aquí la condena del arquitecto don Domingo, sin tener en cuenta que ello está vedado en casación, tal como se explica en el cuarto fundamento de derecho de esta resolución.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable, debido a que, según aduce, la resolución de la Audiencia no verifica el pronunciamiento de responsabilidad solidaria, pese a reconocer la intervención del arquitecto don Domingoen el proceso constructivo y admitir la existencia de un defecto en el proyecto de obra-, se desestima porque el fundamento de derecho tercero de aquella sentencia después de acreditar, a través de los elementos demostrativos obrantes en autos, la nula participación de dicho arquitecto en la realización de la obra, la exclusiva presentación por éste de un proyecto de la misma y la existencia de un aspecto desfavorable detectado en el dictamen pericial, cual es la longitud del forjado "con canto de placa, que, en todo caso, sería subsanado si en la ejecución se corrigiese", llega a la conclusión de que no existe base suficiente para mantener un pronunciamiento condenatorio contra aquel.

En verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 15 de abril de 1988, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

La estimación del motivo primero del recurso produce la casación de la sentencia de instancia, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, al concurrir los presupuestos necesarios para el establecimiento de la condena solidaria del constructor o promotor, así se acuerda, pero sin establecimiento de cuota alguna, sino por el importe total de las reparaciones e indemnizaciones; por otra parte, se ratifican la argumentación y los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a la absolución a don Domingode las peticiones contra él formuladas en la demanda, y a la exclusión de la determinación en ejecución de sentencia del origen de las grietas próximas al ascensor; no hacemos especial pronunciamientos sobre las costas de primera instancia, apelación y de este recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000" de la localidad de Noya (A Coruña) contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya resolución anulamos.

Que, estimando en parte la demanda promovida por la referida Comunidad de Propietarios, contra don Jesús, y por su fallecimiento, contra la comunidad hereditaria de éste, en la persona de su hijo don Jose Ángel, en representación de la misma, así como contra los posibles herederos desconocidos e inciertos de don Jesús; contra don Carlos Miguel, y por su fallecimiento, contra la comunidad hereditaria de éste, en la persona de su viuda doña Clara, en representación de la misma, así como contra los posibles herederos desconocidos e inciertos de don Carlos Miguel; contra doña Clara, en su propio nombre; y contra don Domingo, debemos declarar y declaramos:

  1. - Que absolvemos a don Domingode los pedimentos obrantes en la demanda.

  2. - Que los restantes demandados verificarán de inmediato las obras de reparación y subsanación de los desperfectos existentes en la fachada (voladizo) de la casa de la Comunidad actora, para corregir las flexiones no tolerables y/o elementos estructurales que dan origen a flechas excesivas, ocasionadoras de las grietas apreciadas en la fachada delantera, y que se traslucen en el interior del edificio, así como a la adopción de las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no vuelvan a producirse tales anomalías.

  3. - Que dichos demandados han de realizar, en el cierre del tejado, las obras necesarias para que las aguas pluviales sean recogidas por canaleta, que no permita filtraciones hacia las plantas inferiores.

Y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados don Jesús, y, por su fallecimiento, a la comunidad hereditaria de éste, en la persona de su hijo don Jose Ángel, en la representación de la misma, así como a los herederos desconocidos e inciertos de don Jesús; a don Carlos Miguel, y, por su fallecimiento, a la comunidad hereditaria de éste, en la persona de su viuda doña Clara, en representación de la misma, así como a los posibles herederos desconocidos e inciertos de don Carlos Miguel; y a doña Clara, en su propio nombre, a que efectúen las reparaciones necesarias en la fachada de la casa para corregir los defectos a que se refiere el precedente apartado 2º, por el importe total de dichas obras; asimismo, condenamos solidariamente a dichos demandados a que procedan a la realización de labores en el tejado para la finalidad referida en el apartado 3º antecedente, por el importe total de las obras; y, por último, condenamos solidariamente a los expresados demandados a que, en ejecución de sentencia y previa cuantificación, abonen integramente los daños y perjuicios que se determinen como producidos por la mala ejecución de la obra.

Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en el presente recurso, ni en ninguna de las instancias.

Aparte de las anteriores, no ha lugar a verificar ninguna otra declaración en esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a los demandados rebeldes de la forma establecida en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN 0GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

192 sentencias
  • SAP Málaga 37/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.° 1039/ 1994 ). Sin embargo la propia sentencia establece que tal criterio hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se bas......
  • SAP Alicante 18/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • 21 Enero 2021
    ...la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ). Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo d......
  • SAP A Coruña 505/2008, 13 de Noviembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • 13 Noviembre 2008
    ...amplitud y con efectos para todas aquellas personas (SSTS de 29 de septiembre de 1966, 26 de septiembre de 1984, 29 de junio de 1990 y 9 de junio de 1998 )". Es por ello, que el recurso interpuesto ha de prosperar, lo que afecta a los otros codemandados no recurrentes, ya que, como señala l......
  • SAP Murcia 117/2020, 30 de Enero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
    • 30 Enero 2020
    ...la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ). Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR