STS 539/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:4383
Número de Recurso95/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección tercera-, en fecha 16 de octubre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de Junta por no reunir el presidente la condición de copropietario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Felix como presidente de la DIRECCION000, de Cañada del Río, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en el que es recurrido don Arturo, al que representó el Procurador don Javier Vázquez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario número uno tramitó el juicio de menor cuantía número 480/1993, que promovió la demanda de don Arturo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte Sentencia y por la que se declare la nulidad de todos los puntos del Orden del Día objeto del documento núm. 3 aportado con la demanda por la inexistencia de Junta General Ordinaria de 20-11-93 de la Comunidad de Propietarios Las Abejas, y por tanto la nulidad de los acuerdos que sin adoptar se están ejecutando por la vía de hecho, y especialmente los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo del Orden del Día por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos, con declaración de su invalidez, condenándose a la demandada al pago de las costas por su demostrada temeridad y manifiesta mala fe".

SEGUNDO

La demandada Comunidad de Propietarios La Abeja de Cañada del Río (municipio de Pájara) se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que previo recibimiento a prueba, se acabe dictando la validez de todos los puntos del Orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 20 de Noviembre de 1.993, por la Comunidad de Propietario La Abeja, condenando a la parte actora al pago de las costas por su demostrada temeridad y mala fe".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Puerto del Rosario dictó sentencia el 30 de junio de 1.997, con el siguiente Fallo: "Que debía desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ascensión Alvarez Jiménez en nombre y representación de D. Arturo contra la Comunidad de Propietarios Las Abejas, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demanda que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 477/97, pronunciando sentencia con fecha 16 de octubre de 1998 con el siguiente Fallo literal: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Arturo contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto del Rosario en los autos sobre Juicio de Menor Cuantía nº 480/93, la cual, REVOCAMOS, y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado apelante origen de las presentes actuaciones, DECLARANDO LA NULIDAD de la Junta de Propietarios celebrada el 20 de noviembre de 1.993, así como de cuantos acuerdos se adoptaron en la misma. Todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Felix, como Presidente de la Comunidad de Propietarios La Abeja, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un solo motivo al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de la jurisprudencia que aporta.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinte de junio de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró la plena nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el 20 de noviembre de 1993, toda vez que sentó como hecho probado -que accede firme a casación-, que el designado presidente don Felix no ostentaba la condición de copropietario de finca alguna integrada en la Comunidad.

Denuncia el motivo infracción del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y el 21 de los Estatutos comunitarios.

El motivo no sostiene que al presidente mencionado le asista la condición de efectivo comunero dominical por haber adquirido el bungalow número 23, como se dice en el escrito de contestación a la demanda por parte de la Comunidad. En el acta de la Junta impugnada se hace constar que compareció en la misma como representante del propietario Sr. Juan Miguel, advirtiendo con acierto el Tribunal de Instancia contradicción manifiesta y relevante, así como que el fax que se dice contiene contrato de compraventa se refiere al bungalow número uno y no al 23, no habiendo concedido la sentencia que se recurre valor alguno a dicho documento.

El recurso mas bien parte del hecho de que el Presidente controvertido no resulta ser copropietario, cambiando la alegación de la instancia, para centrar la impugnación casacional, en que, no obstante a ello, debía de reputarse válido su nombramiento, para lo que se aporta como infringidas las sentencias de 28 de octubre de 1974 y 9 de diciembre de 1996, ya que el demandante nunca había impugnado la elección.

La sentencia de 28 de octubre de 1974 declara que si bien la elección para el cargo de presidente a persona que no ostenta la condición de propietario es acto contrario a la ley, no se trata de acto nulo "ipso iure" o de pleno derecho, sino simplemente anulable, sometido a la oportuna impugnación a ejercitar por los cotitulares disidentes y, cuando la misma no se produce, el acuerdo de elección de presidente resulta ejecutivo.

Se trata de una sola sentencia, con lo que no se respeta la doctrina de esta Sala de Casación Civil que exige como mínimo la aportación de dos sentencias relacionadas con la cuestión del debate procesal (Sentencias de 15-2-1982, 24-3-1995, 20-3-1997 y 28-2-2002).

La sentencia de 9 de noviembre de 1996 lo que declara es que, acreditado el cargo de presidente por certificación del Acta de la Junta, no es preciso otra demostración, si bien deja a salvo la carga de la prueba al que, pese a tal certificación, se negase que concurren los requisitos para su nombramiento, es decir que cabe destruir por prueba en contrario la procedencia de tal designación y con ello postular la nulidad del acuerdo comunal correspondiente.

Evidentemente la normativa del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al artículo 6-3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, decidiendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuente nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el artículo 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (Sentencias de 10-3-1965, 7-2 y 27-4-1976, 11-12-1982 y 10-10-1985 citadas, a los que cabe agregar las de 2-3-1992 y 29-10-1993).

No se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir al previsto en el artículo 16-4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables.

El motivo se desestima y a mayores razones no cabe confundir la posición del representante del propietario con la de éste, ya que sólo al mismo se le autoriza a acceder al cargo de presidente y no a quien le represente para actuar en una junta determinada.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer las costas de casación a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Felix, como presidente de la Comunidad de Propietarios La Abeja contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha dieciocho de octubre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Líbrese certificación de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, devolviéndose las actuaciones y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Ramon Ferrándiz Gabriel Encarnación Roca Trías Alfonso Villagómez Rodil PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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