STS 522/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:3312
Número de Recurso3530/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Laura, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de junio de 1999 por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid . Es parte recurrida en el presente recurso la DIRECCION000 DE MADRID, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 698/95 , seguido a instancia de la DIRECCION000 de Madrid, contra Dª Laura.

Por la representación procesal de la DIRECCION000 de Madrid, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a la demandada a reponer los elementos comunes modificados al estado que quedan descritos en la escritura de Obra Nueva y División Horizontal de la finca de la C/ CAMINO000 nº NUM000 de Madrid que ha sido acompañada como documento nº 1, y reflejados en los planos del Proyecto elaborado por el Arquitecto D. Andrés para la construcción del mismo, que han sido acompañados como documentos nº 12, 13 y 14, así como a que reintegre las zonas peatonales anexiondas a los locales de su propiedad, realizando a su costa las obras necesarias para todo ello, y a que deje de utilizar la rampa, para que por ella accedan con sus vehículos a la zona de aparcamiento creada en el terreno para la construcción del Bloque L-11, las personas que van a jugar a los locales de su propiedad, todo ello en la forma que ha quedado expuesta y detallada en el hecho duodécimo de la presente demanda y condenándola igualmente al pago de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime por completo la demanda, absolviendo por completo a mi mandante, condenando a la parte actora dada su temeridad y mala fe al pago de las costas del presente procedimiento.".

Con fecha 5 de marzo de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales dña. Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de DIRECCION000; Madrid, contra dña. Laura, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos deducidos contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1a. Instancia n° 12 de Madrid de fecha 5 de marzo de 1997 en autos de juicio de menor cuantía n° 698/95 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando la demanda en su día interpuesta por la citada comunidad contra Da. Laura DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la misma a reponer los elementos comunes modificados al estado en que constan descritos en la escritura de obra nueva y división horizontal de la finca cl CAMINO000 n° NUM000 de Madrid, realizando las obras necesarias para ello, y en concreto: 1°) Reponer a su primitivo estado la zona peatonal existente entre los ejes C-I- 7 -12 de la planta O retirando las baldosas instaladas en la misma y colocando en su lugar hormigón translúcido pavés con 72 lucernarios en los ejes C-D 7-12, D-H 7-8 Y H-I 7-12. 2ª) Retirar el muro de ladrillo, colocado alrededor del patio de luces que existe entre los ejes E-G 9- 10 de tal planta retirando la cubierta de chapa que tapa ese patio, rodeando el mismo de barandilla y reponiendo la zona ajardinada. 3°) Retirar de ese patio la maquinaria en él instalada. 4°) Suprimir el tramo de barandilla colocado entre los ejes I-D 12 de esa planta para facilitar el acceso peatonal a la misma entre los ejes C-I 7-12. 5°) Retirar la estructura metálica y el anuncio de bingo existente entre los ejes C-D 8-11. 6°) Reintegrar para su utilización pública los tramos de pasillo o zonas peatonales existentes entre los ejes H-I 7-12. J-D 7-8 y D-C 7-12 de la planta -1.- 7°) Reintegrar para su utilización pública los 'tramos de pasillos o pasos peatonales sitos entre los ejes C-B 12 y C-D- 15 de la planta - 1 suprimiendo las puertas instaladas 8°) Reponer el muro de fachada existente en el eje C-7-12 de la planta - 1 a su estado originario suprimiendo la puerta instalada en el eje C 11-12. 9°) Reponer el muro de fachada existente entre el eje I 7 -12 de la planta - 1 a su estado originario suprimiendo las dos puertas instaladas en los ejes I 7-8 e I 11-12 y 10ª) No utilizar la rampa de vehículos en la parte comunitaria para acceso a la zona de aparcamiento lindante de los clientes que acudan a los locales de su propiedad.- Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el/la Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de Dª Laura, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC por violación por infracción del art. 1218.1 del Código Civil ". Segundo: "Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC por no haberse valorado adecuadamente lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 2114/1968 de 24 de julio ". Tercero: "Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC , por violación por infracción del art. 1225 del Código Civil ". Cuarto: "Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC por violación por infracción del art. 1232.1 del Código Civil , en concordancia con e artículo 580 de la LEC ". Quinto: "Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LEC por inadecuada valoración por inaplicación de lo estipulado en el art. 546 del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2002 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo y para un mejor entendimiento del actual recurso de casación y por ende de la presente contienda judicial de la cual dimana, es preciso decir que el núcleo del mismo radica en los siguientes datos:

La parte demandante y ahora recurrida en casación -la DIRECCION000 de Madrid-, solicita de Laura -parte demandada y ahora recurrente en casación- que reponga los elementos comunes al estado que quedan descritos en la escritura de obra nueva y división horizontal de la finca sita, en la calle CAMINO000 número NUM000 de Madrid, y que se reflejan en los planos del proyecto elaborado por un Arquitecto, para la construcción del mismo, solicitando asimismo que se condene a dicha parte demandada a que deje de hacer uso indebido en dichos elementos comunes, y que reintegren las zonas peatonales anexionadas a los locales de su propiedad, para que puedan ser utilizadas de forma pública y comunal, realizándose a su costa todas las obras que para ello fueran necesarias.

Y es ahora el momento de entrar en el estudio del primer motivo del actual recurso de casación que lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1218 del Código Civil .

Este motivo debe ser desestimado.

El núcleo de la tesis casacional alegada por la parte recurrente es que no se han valorado adecuadamente dos documentos públicos, como son la escritura de Declaración de Obra Nueva de 25 de Noviembre de 1970 y la escritura de División Horizontal de fecha 3 de abril de 1975. Y esa mala valoración es debido a que se ha estimado en la sentencia recurrida como una sola escritura, lo cual ha provocado un fallo que debe ser reparado a través de este motivo.

Esta alegación casacional no se puede tener en cuenta, y ello por la simple razón de que la sentencia recurrida para fundamentar su "ratio decidendi" ha realizado una valoración documental lógica y racional basada en el contenido de ambas escrituras públicas y aunque las ha valorado en su conjunto, nunca las ha estimado como una sola escritura -que por otra parte no tenía razón alguna para hacerlo-.

Y para confirmar lo antedicho y después de un examen detenido de la escritura de división horizontal y la actuación de la parte recurrente, sin duda ha habido modificaciones no permitidas como son las obras efectuadas en la planta +- 0 como en la -1, la utilización de parte de la rampa de acceso de vehículo por los clientes del bingo instalado en los locales y la apertura de puertas y salidas de emergencia en fachadas comunales, hechos éstos derivados tanto del propio reconocimiento de los mismos como de la documental aportada con la demanda y el pericial practicada en autos concordante con el informe técnico aportado por la actora como un documento más. Consta pues que en la planta +-0 en la zona que sirve de cubierta a los locales y pasos peatonales de acceso a éstos fue sustituido su pavimento original y tapados los lucernarios que daban luz a esos pasos, que fue colocado un muro de ladrillo en el patio de luces, el cual fue además cerrado con una cubierta de chapa, que en ese patio se instaló la maquinaria de extracción de humos de los locales, que se ha cerrado el paso que existía para entrar en esa cubierta peatonal, que se ha colocado un anuncio de bingo, que en la planta -1 han sido anexionados a los locales los pasillos peatonales, que se han colocado puertas de acceso en esos pasillos, que se ha procedido a abrir una puerta en la fachada para acceso al bingo, que se ha procedido a abrir otras dos puertas en otra fachada como salidas de emergencia y que la rampa de acceso, entre otros, a los garajes se utiliza para acceder a un estacionamiento para los clientes del citado negocio.

Por último hay que decir, y desde un punto de vista teórico, que la parte recurrente ha confundido la apreciación hermenéutica con la valoración probatoria, y por ello ha contradicho la doctrina jurisprudencial plenamente consolidada y pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos sobre escrituras públicas - sentencias de 27 de mayo , 20 de octubre y 14 de diciembre, todas ellas de 2005 -.

SEGUNDO

El segundo motivo también tiene su cauce legal en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, no se ha valorado adecuadamente -sic- lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, que recoge el reglamento regulador de las viviendas de protección oficial .

Este motivo debe ser asimismo desestimado.

En efecto pretender como pretende la parte recurrente que el mencionado precepto le autoriza a anexionar los pasos peatonales a los locales de su propiedad es un empeño inútil, y ello porque dicho artículo 109 del Decreto de 24 de julio de 1968 , sólo permite y sirve para fijar la superficie útil de cada vivienda o local y así establecer un precio adecuado, pero nunca serviría para cegar los pasos peatonales que comunican los distintos locales.

TERCERO

El tercer motivo con base asimismo en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parte de la base de una presunta infracción del artículo 1225 del Código Civil .

Este motivo debe ser desestimado.

La tesis casacional reside en el dato de que la Sala no ha valorado correctamente un documento, ello no es cierto pues la sentencia recurrida, como era lógico, no ha dado valor alguno a una fotocopia no adverada ni reconocida, y que se refería a la negación de la existencia de una servidumbre.

Todo ello significa que basar en un documento privado inauténtico un factum opuesto al de la sentencia recurrida y con una intencionalidad "pro domo sua", es, como dice la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2005 , elegir un soporte inadecuado.

CUARTO

El motivo cuarto con el cauce procesal idéntico a los anteriores, parte de la base, según afirmación de la parte recurrida, de que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1232-1 del Código Civil en relación al artículo 580 de la antedicha Ley procesal .

Este motivo debe seguir la suerte desestimatoria que sus antecesores.

Para justificar tal aserto solo hace falta traer a colación lo que dispone la sentencia de esta Sala de 30 noviembre de 2005 , cuando dice "El motivo no procede, pues el fallo no se basó exclusivamente en la prueba confesional referida y tuvo en cuenta el material probatorio aportado a los autos por las partes. No se ha infringido el artículo 1232, pues la interpretación y valoración de la prueba de confesión que lleva a la apreciación de la misma, corresponde al Tribunal de Instancia, que debe conjugarla y relacionarla con los demás medios probatorios, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 7-5 y 26-6-1991, 9-10-1993, 12-5-1995 y 27-6-1995 , entre otras muy numerosas), como aquí ha ocurrido no procediendo ser alterada en casación, para lo que se precisa acreditar haber incurrido en error apreciativo el Tribunal que la tuvo en cuenta (Sentencia de 14-10-1995 ), y esto no es de apreciar".

QUINTO

El quinto y último motivo que tiene su apoyo en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parte de la base, según dice la parte recurrente, de que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 546 del Código Civil .

Este motivo también debe ser desestimado.

Y ello por la simple razón de que no se ha comprobado, y la parte recurrente no ha hecho lo más mínimo para ello, que tales pasillos hayan sido una servidumbre que ha decaído por el no uso.

Y además tal alegación es una cuestión nueva no debatida, lo que esta interdictado casacionalmente.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Laura, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de junio de 1999 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Galicia , 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...puedan dar lugar a una "discrepancia razonable" ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998, 19 de junio de 2003 y 25 de mayo de 2006 ), y siempre debe realizarse la valoración conforme al criterio de la buena fe, que es el que debe presidir el entendimiento y la aplicación......
  • STSJ Galicia , 26 de Junio de 2019
    • España
    • 26 Junio 2019
    ...a una "discrepancia razonable" ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9627), 19 de junio de 2003 y 25 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3792)), y siempre debe realizarse la valoración conforme al criterio de la buena fe, que es el que debe presidir el entendimiento ......
  • STSJ Galicia , 29 de Enero de 2019
    • España
    • 29 Enero 2019
    ...puedan dar lugar a una "discrepancia razonable" ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998, 19 de junio de 2003 y 25 de mayo de 2006 ), y siempre debe realizarse la valoración conforme al criterio de la buena fe, que es el que debe presidir el entendimiento y la aplicación......
  • STSJ Galicia 1248/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 14 Febrero 2017
    ...puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998, 19 de junio de 2003 y 25 de mayo de 2006 ), y siempre debe realizarse la valoración conforme al criterio de la buena fe, que es el que debe presidir el entendimiento y la aplicación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR