STS 1034/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:7419
Número de Recurso1820/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1034/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 957/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández; siendo parte recurrida la DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Cármona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Alonso contra la DIRECCION000 de Madrid.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a la COMUNIDAD demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS SIETE (40.824.607.-) PESETAS a mi representado, intereses legales y costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la DIRECCION000 de Madrid contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia en la que se acuerde desestimar íntegramente condenándole en costas por temeridad manifiesta y mala fe".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Alonso, y en consecuencia, absolver a la demandada DIRECCION000 DE MADRID de las pretensiones deducidas en su contra, y con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Alonso, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Ilmo. Sr. Mgistrado-Juez de Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de don Alonso, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia; y:

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 7.2 del Código Civil, en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Alonso interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la DIRECCION000 de Madrid, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a la comunidad demandada a satisfacerle la cantidad de 40.824.607 pesetas por los daños y perjuicios causados con ocasión del seguimiento de un proceso anterior instado por la Comunidad de Propietarios frente al hoy demandante (autos de menor cuantía nº 453/93) sobre la realización de determinadas obras en el edificio; proceso que finalizó con sentencia absolutoria para el demandado Sr. Alonso que, recurrida en apelación por la demandante, fue confirmada por la Audiencia Provincial. A raíz de ello, el actor inicia el presente proceso en reclamación de la cantidad total señalada, que se desglosa del siguiente modo: 36.000.000 pesetas, en concepto de alquileres dejados de percibir; 504.607 pesetas, en concepto de gastos notariales; y 4.320.000 ptas. en calidad de intereses adelantados de sendas hipotecas que se había visto obligado a constituir como consecuencia de la situación creada al ser interpuesta la referida demanda en su contra.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a dicha pretensión de condena y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete por la que desestimó la demanda y absolvió a la Comunidad demandada con imposición de costas a la parte actora.

Recurrida en apelación la sentencia por dicha parte demandante, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó resolución por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación el actor don Alonso fundado en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

Los dos motivos en que se apoya el recurso se refieren en realidad a la misma cuestión jurídica, que es la planteada en casación, y que se concreta en la valoración que ha de merecer la conducta de la Comunidad de Propietarios -actora en el anterior proceso de menor cuantía nº 453/93- que el ahora demandante -allí demandado- considera intencionalmente dirigida a causarle los perjuicios cuya indemnización ha reclamado en el presente proceso y que se derivan directamente, según afirma, del seguimiento del anterior.

La respuesta obtenida a su actual pretensión ha sido negativa por parte del Juzgado y de la Audiencia, ya que el primero desestimó íntegramente la demanda y tal solución desestimatoria fue confirmada por la Audiencia Provincial.

Frente a ello, alega el recurrente en los expresados motivos la infracción en la instancia de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil e igualmente del artículo 7.2 del mismo Código en relación con el 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de la cuestión planteada, que no es otra que la de la posible exigencia de responsabilidad civil frente a quien inicia unas actuaciones judiciales contra otro que, a consecuencia de las mismas sufre un perjuicio, sin que quien reclamó frente a él obtenga una respuesta judicial estimatoria. La fundamentación de tal pretensión se ha hecho recaer en unos casos en la disposición contenida en el artículo 1.902 del Código Civil, que define con carácter general la llamada responsabilidad extracontractual o «aquiliana», y en otros en el artículo 7.2 del mismo código, que se refiere al abuso del derecho o al ejercicio antisocial del mismo, bien aisladamente o en conjunción con la invocación del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los Juzgados y Tribunales han de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

La reciente sentencia de 29 de diciembre de 2004, tras aludir a esta doble fundamentación, se pronuncia en el sentido de considerar más adecuada la segunda y, por tanto, el ejercicio de la acción en el ámbito del abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo. Así, tras referirse a supuestos en que la cuestión se abordó únicamente en relación con el artículo 1.902 del Código Civil (sentencias de 4 de julio de 1972, 5 de diciembre de 1980, 5 de noviembre de 1982, 5 de junio de 1995 y 4 de diciembre de 1996), así como a otros en que el tema se trató mediante la consideración conjunta de los artículos 7.2 y 1.902 del mismo código (sentencias de 17 de marzo y 23 de noviembre de 1984), viene a afirmar que «en otros casos, con más adecuado fundamento, la responsabilidad se examinó a la luz de la doctrina del abuso de derecho y, desde que se aprobó el texto articulado del título preliminar del Código Civil, a la del artículo 7.2 de dicho Código, que elevó aquélla a norma legal (Sentencias de 28 de noviembre de 1967, 2 de junio de 1981, 27 de mayo de 1988 y 31 de enero de 1992)»; tesis que encuentra su fundamento esencial en el hecho de que la «acción u omisión» generadora de la culpa aquiliana ha de ser objetivamente ilícita, aunque también en el aspecto subjetivo ha de ir acompañada de la culpa o negligencia de su autor, mientras que en el caso de la iniciación de actuaciones judiciales no cabe hablar de una ilicitud objetiva, si bien la ilicitud puede venir dada por la intención de su autor , por su objeto o por las circunstancias en que se realice, según expresa el propio artículo 7.2 del Código Civil.

La misma sentencia señala, en relación con el tema allí contemplado, que era, como en la mayor parte de los supuestos planteados ante esta Sala, la reclamación nacida de la suspensión de obra en el seno del proceso interdictal de obra nueva, que «cuando por la intención del titular (neque malitiis indulgendum est: Digesto 6.1.39) o por el objeto de la acción u omisión o por las circunstancias en que se realice, el ejercicio del derecho sobrepase de un modo manifiesto los límites normales del mismo, el daño que se cause a otra persona dará lugar a la correspondiente indemnización (artículo 7.2 del Código Civil). Esta Sala, en diversas oportunidades, ha llamado la atención sobre lo delicado de la operación de identificar, en cada caso, los límites del derecho a acceder a los Tribunales. En la Sentencia de 31 de enero de 1992, declaró que "el proceso en sí es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que el fracaso o el abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio", por lo que "la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones". Y, en la de 4 de diciembre de 1996, que "en esta materia ha de procederse con sumo cuidado, pues no toda desestimación de la demanda es prueba por sí misma del actuar negligente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender, para que no acuda a la vía jurisdiccional", pues "se vulneraría, de otro modo, el derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836) a la tutela efectiva de los derechos"....».

CUARTO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que es objeto del presente recurso de casación, viene a afirmar (fundamento de derecho tercero) que «en referida demanda-la interpuesta por la Comunidad de Propietarios contra don Alonso, que dio lugar al anterior proceso de menor cuantía nº 453/93, causante del perjuicio cuya indemnización se reclama- la Comunidad pretendía la declaración de que determinadas obras realizadas, unas por el demandado y otras por su fallecido padre, que afectaban a elementos comunes y se habían llevado a cabo sin el consentimiento unánime de los condueños, fueran declaradas contrarias a la Ley y a los Estatutos y, consecuentemente que mencionados elementos comunes afectados por ellas fueran repuestos al estado que tenían con anterioridad a su realización», y añade que «la desestimación de tales pretensiones por la apreciación de un consentimiento tácito de la Comunidad a las aludidas obras llevadas a cabo por el padre del hoy actor cuando era propietario único del inmueble, en razón al tiempo transcurrido entre el año en que los integrantes de aquélla pasaron a ser dueños de las viviendas que ocupaban como arrendatarios y el ejercicio de la demanda pretendiendo la reposición de los elementos comunes afectados al estado en que se encontraban según el título de constitución de la Propiedad Horizontal con constancia registral, no es bastante, a juicio de la Sala, para apreciar la existencia del ejercicio abusivo de su derecho...ni puede sostenerse que la situación de los elementos comunes en el estado en que se encontraban tras las obras no les causara, a priori, perjuicio de ninguna clase ni merma de sus derechos a utilizarlos según su destino...». Viene así la Audiencia a justificar el ejercicio de aquella acción sin consideración de que la misma significara un abusivo ejercicio del propio derecho; conclusión que ha de ser compartida teniendo en cuenta el carácter excepcional de la responsabilidad que se pretende exigir y la circunstancia de que en nada afecta a la licitud subjetiva en el ejercicio de la meritada acción el hecho de que pueda alegarse como motivo último de la actuación de la Comunidad su disconformidad con la reimplantación en el local del actor de un negocio de "bar americano" que los vecinos consideraran perjudicial para el resto del vecindario, bajo el juicio hipotético de que, de no ser así, no habrían iniciado el pleito. A ello cabe añadir que en las sentencias dictadas por el Juzgado y la Audiencia en el proceso anterior -autos de menor cuantía nº 453/93- no se contiene expresión alguna que impute a la Comunidad, que allí figuraba como actora, una actuación que se apartara del normal ejercicio de un derecho del que se creía asistida ni, con ocasión de la condena en costas de la misma, se apreciara su temeridad a los efectos del último párrafo del entonces vigente artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

QUINTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoprimera, en autos de juicio de menor cuantía número 957/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de dicha ciudad por dicho recurrente contra la Comunidad de Propietarios Lagasca nº 136, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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