STS 554/2005, 6 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución554/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS PLAN SUR, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Guadalajara dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Guadalajara. Es parte recurrida en el presente recurso la DIRECCION000", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Solis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Guadalajara, conoció el juicio de menor cuantía nº 213/97, seguido a instancia de "Promociones Inmobiliarias Plan Sur S.A." contra la DIRECCION000, sobre declaración de nulidad de acuerdos comunitarios

Por la representación procesal de "Promociones Inmobiliarias Plan Sur S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda se declare que el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria, celebrada en segunda convocatoria por la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 15 de Mayo de 1.997, en el que se acuerda el cerramiento de la zona porticada y zona privada interior, entre el paso peatonal público y la zona final del bloque 3, y el local E, enmarcado en línea roja en el documento n° 3, de este escrito de demanda, es nulo, y sin efecto ni validez alguna, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos, al no haberse adoptado por unanimidad al afectar la modificación de reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad y en los Estatutos, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y abstenerse de ejecutar obra de ningún tipo en la zona de elementos comunes afectada, y ya delimitada según plano, y condenándoles además al pago de las costas del presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Comunidad de Propietarios "Las Cumbres 3ª Fase, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se declare que el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria, celebrada en segunda convocatoria, por la DIRECCION000 de Guadalajara, con fecha 15 de mayo de 1997, según el cual se aprobó el cerramiento de la plazo a que separa los bloques de la misma es perfectamente válido, condenando a la demandante a estar y pasar por esta declaración, y condenándola además al pago de las costas del presente juicio.".

Con fecha 21 de enero de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José-Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Plan Sur S.A. contra la DIRECCION000, debo declarar y declaro que el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 15 de mayo de 1997, en el que se acuerda el cerramiento de la zona porticada y zona privada interior, entre el paso peatonal público y la zona final del bloque 3 y el local E, enmarcado en la línea roja en el documento nº 3 de la demanda, es nulo y si efecto ni validez alguna, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos, al no haberse adoptado por unanimidad al afectar a la modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad y en los Estatutos, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y abstenerse de ejecutar obra de ningún tipo en la zona mencionada, condenándoles al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios "Las Cumbres 3ª Fase", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en el juicio de Menor Cuantía nº 213/97, revocamos la indicada resolución considerando que el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 15 de mayo de 1997 en la que se acuerda el cerramiento de la zona porticada y zona privada anterior entre el paso peatonal público y la zona final del bloque 3 y el local E, enmarcada en la línea roja en el documento nº 3 de la demanda, es válido al ser conforme a la Ley y los Estatutos, siendo suficiente la mayoría para su aprobación, sin hacerse pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada y con condena a los actores de las costas de la instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias Plan Sur, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la L.E.C. por violación o no aplicación, o aplicación indebida de los arts. 16, apartado 4º y ; art. 5 y art. 1º en relación con el art. 396 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692 ordinal 4 de la L.E.C. por violación por no aplicación, o aplicación indebida del art. 16, apartado 4º y ; art. 5º y art. 1º en relación con el art. 396 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal es conveniente el estudio conjuntode los dos motivos que constituyen el actual recurso de casación, ambos los residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que en la sentencia recurrida según opinión de dicha parte se han infringido por aplicación indebida los artículos 16-4º y , 5 y 1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en relación al artículo 396 del Código Civil -primer motivo-; así como la jurisprudencia que los interpreta -segundo motivo-.

Estos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

Ante todo hay que decir que la normativa vigente sobre propiedad horizontal cuando acaecieron los hechos de la actual contienda judicial, no había sido modificada por la Ley 8/1999, la que, por cierto, se inspira en una filosofía de menor exigencia de mayoría unánime para la adopción de determinados acuerdos, ya que tal unanimidad es en exceso rigurosa en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios.

Dicho lo anterior como elemento clarificador es preciso entrar en el estudio del núcleo del actual recurso.

Pues bien, la tal cuestión, consiste en determinar si el acuerdo derivado de una segunda convocatoria de junta de la DIRECCION000" -parte antes demandada y ahora recurrida en casación-, celebrada el 15 de mayo de 1997, por la que se determinaba el cerramiento de la zona porticada y zona privada del interior, entre el paso peatonal público y la zona final del bloque 3 y el local E.; reúne todas las características para su viabilidad.

La parte recurrente en casación y antes actora, la firma "Promociones Inmobiliarias Plan Sur, S.A.", dice que tal acuerdo es nulo ya que ha contravenido el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, 49/1960, puesto que el mismo se llevó a cabo por mayoría simple de tal junta, y no por unanimidad.

Dicha tesis no puede ser mantenida, pues dichas obras de cerramiento son necesarias, pero en ningún caso modificativas y extraordinarias, lo que necesitaría la unanimidad. Y además en ningún momento la parte actora ha demostrado que esas obras supongan una modificación del título constitutivo de la propiedad, y ni mucho menos que un cierre que sólo se realiza fuera del horario comercial suponga la modificación esencial de un elemento común de la propiedad. Son unas simples obras necesarias, porque con ellas se evitaría el deterioro que se está produciendo en la urbanización a consecuencia de la presencia continuada de gamberros en la plaza que separa los bloques y donde están situados los locales comerciales, lo que supone un peligro para la salud y riesgos de accidentes, dada la presencia de suciedad, botellas rotas, preservativos y jeringuillas, lo que se evitaría por la ejecución de las obras cuestionadas.

Y en este sentido y para apoyar la desestimación de los recursos está la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1988, que habla de las decisiones de la Junta de Propietarios que limitan los accesos al inmueble en beneficio general, y para las que no se requiere unanimidad.

Y en el mismo sentido la sentencia de 19 de noviembre de 1996 cuando dice "...Como declara la sentencia recurrida y esta Sala lo comparte, las referidas obras de cercamiento o cerramiento, en la ya dicha forma en que las mismas han sido realizadas, no integran alteración de la estructura o fábrica del edifico o de sus elementos comunes, ni afectan al título constitutivo, por loo que para la ejecución de las mismas bastaba el acuerdo de la mayoría, como así se hizo". Y la más reciente de 3 de marzo de 2003 que afirma "...En efecto, la cuestión relativa a la aplicación o no de la regla de la unanimidad para la validez en la adopción del acuerdo depende de las características de la obra de cerramiento, pues si estas son, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 "extraordinarias, necesarias y no modificativas" de los elementos comunes, el acuerdo exigible se rige por la regla de la mayoría, lo que no sucedería si son obras que alteran los elementos comunes tal como razona, en otro caso, de cerramiento la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996. No cabe duda que la certidumbre de los datos fácticos, corresponde acreditarlos en la instancia y valorarlos, también, en dicha sede en razón de la calificación a la que se vinculan, de modo que sólo cuando su apreciación, de manera clara, incida en error en la calificación, estaríamos en presencia de un "error iuris". La sentencia del órgano "a quo" al inclinarse por la doctrina que sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1995, efectúa una valoración del elemento de hecho, o sea de la verja cuestionada, en relación con el supuesto contemplado por la sentencia citada y llega a la conclusión de que encaja perfectamente dentro de la misma a cuyo criterio resolutorio se acoge. Las obras, en el caso de esta sentencia, consisten en la colocación de puertas correderas mecánicas y manuales y en la instalación de una valla de mampostería y alumbrado".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Promociones Inmobiliarias Plan Sur, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 25 de noviembre de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'Callaghan Muñoz.- F. Marín Castán.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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