STS 487/2003, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:3481
Número de Recurso3804/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución487/2003
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gavá, sobre Impugnación de acuerdos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Santiago y "CAPITAL Y PATRIMONIO GESTION INTEGRAL, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GAVÁ MARTITIM-A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Ortega Cortina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Gavá, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 178/97, a instancia de D. Santiago y la entidad mercantil CAPITAL Y PATRIMONIO GESTIÓN INTEGRAL, S.A., representados por el Procurador Sr. Lago Pérez, contra la Comunidad de Propietarios Gavá Marítim-A, representada por la Procuradora Sra. Tamburini Serra, sobre impugnación de acuerdos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declaren nulos los acuerdos tomados en Junta de Propietarios de fecha 16.04.97 por ser contrarios a la Ley o a los Estatutos, y con expresa imposición de costas a la demandada.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Sra. Tamburini Serra en su representación, quien contestó a la demanda, alegando con carácter previo las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa. Por Auto de fecha 2/06/97 se acordó admitir la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demanda, siendo apelada tal resolución en tiempo y forma por la actora lo que se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Catorce) quien resolvió desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento. Dándose traslado por término legal a la Comunidad demandada para que compareciera y contestará la demanda, lo que hizo en tiempo y forma hábil y en el sentido de oponerse a las pretensiones del demandante a la vez que formulaba demanda reconvencional contra D. Santiago y la Sociedad Capital y Finanzas, Sociedad Anónima, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a D. Santiago en su calidad de propietario de la casa NUM000 a: 1º) LLevar a cabo las obras de derribo y construcción necesarias para reponer la fachada Sur o testera de la casa NUM000 , que es fachada también del bloque de que forma parte ésta, al ser y estado anterior a la realización de las obras a que se refiere la demanda reconvencional; 2º) Llevar a cabo las obras necesarias para reponer el forjado techo del sótano a que se refiere esta demanda reconvencional, a su estado originario, anterior a la realización de tales obras, igualmente se interesa la condena de ambos demandados, solidariamente, a llevar a cabo, a sus expensas, todas las obras de derribo y construcción necesarias para: 1º Suprimir el cajón de obra con cubierta construido sobre la cubierta del edificio y reponer la cubierta a su estado originario. 2º Reponer el subsuelo de la finca y cimentación de la misma al estado anterior a la construcción del foso. 3º. Reponer las paredes de carga medianeras a su estado originario, anterior a la realización de las obras. 4º. Reponer los forjados y vigas suprimidos a su estado primitivo, anterior a las obras ejecutadas. Todo ello con imposición de costas a la parte reconvenida.

  3. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 1997 se tuvo por contestada la demanda, dándose traslado a la actora de la reconvención planteada que fue contestada en tiempo y forma oponiéndose los demandados reconvencionales y alegando con carácter previo la excepción de litispendencia.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Lago Pérez en nombre y representación de D. Santiago y de CAPITAL Y PATRIMONIO GESTION INTEGRAL S.A., debo declarar y declaro ser conformes a derecho los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 16.04.97 y, en su consecuencia, debo absolver como absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ellas deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora. De igual forma debo estimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Tamburini Serra en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GAVA MARITIM-A contra D. Santiago y la entidad CAPITAL Y PATRIMONIO GESTION INTEGRAL S.A. condenando a referidos demandados a que, conjunta y solidariamente lleven a cabo, a sus expensas, todas la sobras de derribo y construcción necesarias para: 1º. Suprimir el cajón de obra cubierta construido sobre la cubierta del edificio, reponiendo dicha cubierta a su estado originario. 2º Reponer el subsuelo de la finca y cimentación de la misma al estado anterior a la construcción del foso del ascensor. 3º. Reponer las paredes de carga medianeras a su estado originario, anterior a la realización de las obras. 4º Reponer los forjados y vigas suprimidos a su estado originario, anterior a la ejecución de las obras. Se condena al demandado D. Santiago en su calidad de propietario de la casa nº NUM000 a: 1º Llevar a cabo las obras de derribo y construcción necesarias para reponer la fachada sur o testera de la casa nº NUM000 , que es fachada también del bloque de que forma parte ésta, al ser y estado anterior a la realización de las obras. 2º. Llevar a cabo las obras necesarias para reponer el forjado techo del sótano a su estado originario, anterior a la realización de tales obras. Se imponen las costas procesales de la reconvención a los demandados reconvenidos al ser vencidos en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago y CAPITAL Y PATRIMONIO GESTION INTEGRAL, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1998, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá en autos de menor cuantía nº 178/97, y con revocación parcial de la misma y estimación parcial de la demanda reconvencional; debemos condenar y condenamos a los demandados a Santiago y CAPITAL Y PATRIMONIO GESTIÓN INTEGRAL, S.A. a que conjunta y solidariamente lleven a cabo a sus expensas las obras de derribo y construcción necesarias para: 1º) Suprimir el cajón de obra construido sobre la cubierta del edificio, reponiendo la misma a su estado original. 2º) Reponer el subsuelo de la finca y cimentación al estado anterior ala construcción del foso del ascensor. 3º) Reponer la pared medianera exterior y fachada a su estado originario anterior ala realización de las obras. 4º) Reponer las forjados y vigas suprimidos para la construcción de los huecos del ascensor a su estado originario. Se condena a Santiago en su calidad de propietario de la cada nº NUM000 a: 1º) LLevar a cabo las obras de derribo y construcción necesarias para reponer la fachada sur o testera de la casa nº NUM000 , así como la fachada principal al ser uy estado anterior a la realización de las obras. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda reconvencional, sin imposición de las costas devengadas por su interposición. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. No se imponen las costas del recurso de apelación".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Santiago y de Capital y Patrimonio Gestión integral, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se denuncia en primer lugar violación de las normas procesales por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción delas normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, motivo de casación que se articula al amparo del artículo 1692.3º de la LEC en relación con el 1675 de la misma. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de forma, al rechazar ambas sentencias la concurrencia de la excepción procesal de litispendencia en el mismo u otro juzgador o tribunal competente que se formuló por esta parte al amparo del art. 533.5 de la LEC, cuya violación se denuncia en el presente motivo de casación. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la LEC se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciándose la violación por aplicación indebida de los artículos 13 y 15 de la Ley 49/60 de 21 de Julio sobre Propiedad Horizontal así como la doctrina jurisprudencial que dimana de las sentencias de esa Excma. Sala de 16 de abril de 1993, entre otras muchas. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la LEC se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciándose la violación indebida de las artículos 7, 8 y 16 de la Ley 49/60 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, el artículo 1255 del Código Civil, en orden al principio de autonomía de la voluntad de las partes y los artículos 3.1 y 7.2 del propio título preliminar del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de esa Exma. Sala de los llamados actos de emulación que dimana entre otras muchas de las sentencias de 14 de julio de 1992 y de 16 de julio de 1992".

  1. - Admitido el recurso se dio copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó la demanda formulada por don Santiago y Capital y Patrimonio Gestión Integral, S.A., en la que solicitaban declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la demandada Comunidad de Propietarios Gavá Maritim-A, el día 16 de abril de 1997; y estimó parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios condenando a los actores- reconvenidos a la realización de las obras que se relacionan en la parte dispositiva.

Interpuesto recurso de casación por los demandantes reconvenidos, su primer motivo, amparado en el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1675 del mismo texto legal. Se argumenta en apoyo del motivo que, estando pendiente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que había dado lugar a la suspensión de las obras realizadas por los ahora recurrentes en virtud del interdicto de obra nueva interpuesto por la Comunidad de Propietarios, no se podía dar curso y tramitación a la pretensión declarativa y reconvencional de la Comunidad de Propietarios, privando a los recurrentes de la segunda instancia, lo que les ocasiona grave indefensión.Todo ello partiendo de la excepción procesal de litispendencia alegada por los demandantes-reconvenidos de su contestación a la reconvención.

Según la reiterada doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 9 de marzo de 2000, citada en la de 12 de noviembre de 2001, la litispendencia es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es una anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en el proceso anterior es preclusivo respecto al posterior. La excepción de litis pendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de resoluciones judiciales que resulten contradictorias.

La sentencia que pone fin al interdicto de obra nueva carece de la eficacia de cosa juzgada material, razón por la cual los arts. 1671 y 1675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permite a interdictante e interdictado acudir al posterior juicio declarativo, habida cuenta el carácter cautelar de la acción interdictal, falta de cosa juzgada que expresamente establece el art. 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 respecto a las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

No cabe, por tanto, alegar la existencia de litispendencia con apoyo en la existencia en tramitación, en fase de apelación, del interdicto de obra nueva; como ya apuntó el Juzgador de Primera Instancia en su sentencia, los recurrentes parecen indicar que el art. 1675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establece un requisito de procedibilidad en cuanto que es necesario que exista una sentencia firme en el procedimiento interdictal para que pueda acudirse al declarativo al objeto de discutir el derecho de las partes en relación con las obras ejecutadas. Tal interpretación del art. 1675 no es aceptable; el perjudicado por una obra realizada contra derecho puede acudir a las acciones para conseguir una tutela sumaria de la posesión, como eran las llamadas acciones interdictales en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o de acciones para obtener una declaración sobre la legalidad o ilegalidad de las obras ejecutadas, pero sin que el ejercicio de las primeras impida acudir, en cualquier momento aun pendiente de resolución el procedimiento sumario, a las segundas. No se entiende como careciendo las resoluciones sobre las acciones sumarias de fuerza de cosa juzgada puedan constituir un obstáculo legal al ejercicio de las acciones que asistan a las partes en el proceso declarativo y que su ejercicio haya de estar limitado en el tiempo a la previa resolución del procedimiento interdictal.

No puede afirmarse que la tramitación de la demanda interdictal ocasione indefensión alguna de tipo material a los aquí recurrentes; ni se les priva de obtener una resolución sobre el recurso de apelación contra la sentencia interdictal de primer grado, ni en este procedimiento se le ha limitado en forma alguna su derecho de defensa mediante la formulación de las alegaciones que estimó conducentes a su derecho y de proponer ni practicar las pruebas que estimó adecuadas a su defensa. Razones que llevan a la desestimación del primer motivo del recurso así como a la del segundo en que, por el mismo cauce procesal que el primero, se alega infracción del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la inadmisión de la excepción de litispendencia opuesta a la demanda.

Segundo

El motivo tercero del recurso, acogido al art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 13 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.

Después de transcribir los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios, se dice en la fundamentación del motivo "que la esencia de la ilegalidad de los acuerdos es que no se deliberó ni se expuso, ningún punto en votación, sino que la Junta se inició con una exposición del Presidente de la Comunidad, que afirmó que ya existía acuerdo unánime de no estar de acuerdo con las obras exteriores que afectan a elementos comunes. Por lo que tal acuerdo, se había tomado ya previamente a la celebración de dicha reunión o Junta Extraordinaria, extremo que fue reconocido por el Presidente, lo que le vincula según la doctrina de los actos propios; manifestando el Presidente que había habido "reuniones informales" en los pasillos, aparcamiento, y en los jardines que circundan la piscina, tomando el acuerdo".

Ha de precisarse, lo que está obviando la recurrente, que la Junta celebrada el día 16 de abril de 1997 no es sino continuación de la celebrada el 7 de abril del mismo año, que tenía por objeto el "análisis de las obras que se están realizando en las torres nº NUM001 y NUM000 , y aprobación de las mismas por la comunidad", en cuya junta la parte aquí recurrente expuso ampliamente las razones por las que estimaba estar habilitado para su realización de acuerdo con los estatutos de la comunidad; en esa junta del día 6 se acordó celebrar una nueva reunión extraordinaria para el próximo día 16 de abril de 1997 con el único punto del orden del día consistente en "conclusión final sobre el proyecto de obras de las casas NUM001 y NUM000 , a fin de autorizar su ejecución o denegarla"; nueva convocatoria que se justificó en "que para tomar una decisión respecto a manifestar si están de acuerdo o no con las obras que se están realizando, previamente deben estudiarse detenidamente mediante el proyecto que entrega el Sr. Santiago ".

El hecho de que entre los copropietarios hubiese habido conversaciones previas a la celebración de la junta del día 16 en las cuales se conformó una opinión contraria a la autorización de las obras, no afecta ni a las competencias de la Junta de Propietarios recogidas en el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ni supone infracción alguna de las normas reguladoras de la convocatoria del art. 15 de dicha Ley; en la Junta se propuso por el Presidente la adopción de un acuerdo en determinado sentido que fue votado, en uno u otro sentido, por todos los asistentes, la totalidad de los propietarios integrantes de la comunidad, proposición que fue objeto de la pertinente deliberación en el curso de las dos juntas celebradas al efecto y sin que a los propietarios de las casas 12 y NUM000 se les impidiese o coartase su derecho a intervenir en la forma que estimaron pertinente.

Se alega en el recurso la nulidad del acuerdo adoptado en el sentido de que "se realicen (las obras) oportunas para volver la configuración exterior a su estado originario", no respondía al contenido del orden del día. Adoptado el acuerdo de no otorgar permiso para las obras exteriores que alteraban los elementos comunes, consecuencia lógica y necesaria del mismo, dado que las obras estaban ya parcialmente ejecutadas, era el de acordar la restitución de esos elementos comunes a su estado originario; otra cosa supondría que la oposición de la comunidad a tolerar esas obras realizadas sin permiso careciese totalmente de eficacia.

Por las mismas tazones de rebasar el contenido del orden del día se cuestiona por los recurrentes el acuerdo por el que "todos los propietarios a excepción de las torres 12 y NUM000 ratifican al Presidente en todas las acciones legales que haya realizado hasta la fecha, y en las que pueda realizar en defensa de los intereses de la Comunidad". Tal acuerdo no causa perjuicio alguno a la Comunidad ni a los propietarios al no ser sino reconocimiento expreso de lo realizado por el Presidente de la Comunidad en el ejercicio de las facultades de representación orgánica que le atribuye el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960: tal acuerdo resulta irrelevante si no es, en el sólo u único sentido, de que no existe oposición expresa y formal de la Comunidad a lo realizado por su Presidente. La alegación casacional viene a reproducir la excepción de falta de legitimación activa del Presidente formulada por los aquí recurrentes en su contestación a la demanda interdictal, a la que se dio pertinente respuesta en aquel procedimiento.

Por todo ello se desestima el motivo.

Tercero

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación por aplicación indebida de los arts. 7,8 y 16 de la Ley 49/60, de 21 de julio sobre propiedad horizontal, el art. 1255 del Código Civil, en orden al principio de autonomía de la voluntad de las partes y los arts. 3.1 y 7.2 del propio Cuerpo Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre los llamados actos de emulación que dimana entre otras muchas de las sentencias de 14 de julio de 1992 y 16 de julio de 1992.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1) Su fundamentación constituye un a modo de resumen de lo alegado en los motivos precedentes como sí de un escrito de conclusiones, inexistente en la técnica casacional, se tratase.

2) No se ha aplicado indebidamente el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal desde el momento en que la sentencia recurrida declara que las obras realizadas alteran la configuración y el estado exterior de la edificación sin que tal declaración de carácter fáctico haya sido combatida en este recurso.

3) No ha sido aplicado indebidamente el art. 8 de la citada Ley en cuanto la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno por el que se prohiba a los recurrentes proceder a la agregación de sus viviendas.

4) Aparte de que el art. 1255 del Código Civil no es un precepto que pueda servir, por su carácter genérico, de fundamento de un motivo de casación sino va acompañado de otros preceptos que lo desarrollen, carácter que no tienen los que se invocan en el motivo, es de tener en cuenta que uno de los límites a la autonomía de la voluntad es el de que los pactos, cláusulas y condiciones no sean contrarios a la ley, lo que se da en el caso, en que el art. 10 de los estatutos de la Comunidad, en el que la parte actora funda su pretendido derecho a realizar las obras sin permiso de la Junta de Propietarios, es contrario a normas imperativas de la Ley reguladora de la Propiedad Horizontal.

5) No se entiende cual pueda ser esa "realidad social" a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil que, en el presente caso, permita al Juzgador interpretar la ley eludiendo normas de carácter imperativo; no es aplicable al caso, la vigente Ley de 6 de abril de 1999, a que se alude en el motivo.

6) En cuanto a la denunciada infracción del art. 7.2 del Código Civil, en el desarrollo del motivo no se explicita en que ha consistido dicha infracción; se limita a decir que la sentencia recurrida ni siquiera menciona el art. 7 del Código Civil; lo que supone una total ausencia de fundamentación.

7) En cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencial que se aduce, es reiterada doctrina de esta Sala la de que no es suficiente para que prospere un motivo de esta naturaleza, la cita de determinadas sentencias por sus fechas, sino que es necesario que se cite la doctrina coincidente contenida en las mismas y en qué sentido resulta conculcada por la sentencia recurrida, cosa que no se hace en la fundamentación del motivo que no contiene referencia alguna a esas ni a ninguna otra sentencia ni a la doctrina que se dice mantienen.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Santiago y Capital y Patrimonio Gestión Integral, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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