STS 575/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:4477
Número de Recurso489/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución575/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, sobre escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Teresa, Doña Edurne, Don Alonso y esposa Doña Natalia, Don Luis Pedro, Don Rodrigo y esposa Doña Asunción, Doña Leonor, Doña María Rosa, Don Octavio y esposa Doña Gloria, Doña Verónica y su esposo Don Inocencio, Don Cristobal y su esposa Doña Flora, Doña Yolanda, Doña Estíbaliz, Doña Marí Jose, Doña Flor, Doña María Inés, Doña Lucía, Don Ernesto y su esposa Doña Carmela, Doña Sara, Doña Isabel y esposo Don Constantino, Doña Concepción, Doña María Milagros, Don Andrés, Don Jesús Manuel, Doña Remedios y esposo Don Jose Pablo, Doña Magdalena, Don Rogelio y esposa Doña Guadalupe, Doña Constanza y esposo Don Pedro, Don Ismael, Doña Claudia, Doña Araceli, Doña Amelia, Don Iván y esposa Doña Almudena, Doña María Rosario y esposo Don Héctor, Don Esteban y esposa Doña Blanca y Doña Carolina representados por la Procuradora de los tribunales Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en el que son recurridos Don Felipe y su esposa Doña Luisa, Don Franco y Doña Regina representados por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Felipe y su esposa Doña Luisa, Don Franco y Doña Regina contra Doña María Teresa, Doña Edurne, Don Alonso y esposa Doña Natalia, Don Luis Pedro, Doña Leonor, Doña María Rosa, Don Octavio y esposa Doña Gloria, Doña Verónica y su esposo Don Inocencio, Don Cristobal y su esposa Doña Flora, Doña Yolanda, Doña Estíbaliz, Doña Marí Jose, Doña Flor, Doña María Inés, Doña Lucía, Don Ernesto y su esposa Doña Carmela, Doña Sara, Doña Isabel y esposo Don Constantino, Doña Concepción, Doña María Milagros, Don Andrés, Don Jesús Manuel, Doña Remedios y esposo Don Jose Pablo, Doña Magdalena, Don Rogelio y esposa Doña Guadalupe, Doña Constanza y esposo Don Pedro, Don Ismael, Doña Claudia, Doña Araceli, Doña Amelia, Don Iván y esposa Doña Almudena, Doña María Rosario y esposo Don Héctor, Don Esteban y esposa Doña Blanca, Doña Carolina, Doña Antonieta, Don Romeo, Don Plácido, Doña María Purificación, Doña Ángeles Don Serafin y Don Rodolfo y los declarados en rebeldía Don Rafael, Doña Penélope, Don Rosendo, Don Víctor, Jose Ramón, Don Jose Antonio y Don Rodolfo, sobre escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1.- Que el edificio integrado por los portales números NUM000, NUM001 y NUM002 del PASEO000, de San Sebastián, no tiene fijadas las cuotas de participación en la propiedad común del mismo, de las diferentes partes privativas, viviendas y locales, que lo componen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, resultando las actuales injustas, arbitarias y discriminatorias. 2.- La nulidad del acuerdo adoptado en el punto único de la junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del PASEO000, números NUM000, NUM001 y NUM002 de esta ciudad, celebrada el día 12 de enero de 1995 por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal del 21 de junio de 1960, y en concreto, a su artículo 5. 3.- Que las cuotas de participación en los elementos comunes de la finca integrada por los números NUM000, NUM001 y NUM002 del PASEO000 de San Sebastián de conformidad con la distribución que se recoge en el suplico de la demanda obrante en autos y que se da aquí por reproducido. 4.- Que en caso de no ser admitida la anterior distribución se resuelva fijar las cuotas atendiendo a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. 5.- Que se condenara a los demandados a estar y pasar por dicha resolución y a elevar a escritura pública las cuotas fijadas y su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 1 de este Partido, declarando la nulidad de las cuotas o porcentajes existentes en la actualidad en el título constitutivo, es decir, en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad de los diferentes locales y viviendas que componen el edificio, así como la nulidad, o quedaran canceladas las inscripciones registrales que las contienen. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución a los demandados de los pedimentos de la misma y con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Areitio en nombre y representación de Luisa, Regina, Don Franco y Don Felipe, debo declarar y declaro: 1.- Que el edificio integrado por los portales números NUM000, NUM001 y NUM002 del PASEO000, de San Sebastián, no tiene fijadas las cuotas de participación en la propiedad común del mismo, de las diferentes partes privativas, viviendas y locales, que lo componen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, resultando las actuales injustas, arbitrarias y discriminatorias. 2.- La nulidad del acuerdo adoptado en el punto único de la junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 números NUM000, NUM001 y NUM002 de esta ciudad, celebrada el día 12 de enero de 1995 por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal del 21 de junio de 1960, y en concreto, a su artículo 5. 3.- Quedan fijadas las cuotas de participación en los elementos comunes de la finca integrada por los números NUM000, NUM001 y NUM002 del PASEO000 de San Sebastián de conformidad con la siguiente distribución: - La cuota de participación correspondiente a cada una de las 35 plazas de aparcamiento dispuestas en el sótano es de 0,03 por 100. (La vivienda nº NUM003, según escritura, no dispone de plaza de aparcamiento). - La cuota de participación correspondiente al local comercial nº 1, según escritura, que ocupa parte (50,14 m2) de la planta baja del edificio es de 2,88 por 100. - La cuota de participación correspondiente al local comercial nº 14, según escritura, que ocupa parte (60,93 m2) de la planta baja del edificio es de 3,50 por 100. - La cuota de participación correspondiente al local comercial nº 27, según escritura, que ocupa parte (60,52 m2) de la planta baja del edificio es de 3,48 por 100. - La cuota de participación correspondiente a las viviendas nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009; NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014; NUM015, NUM016,NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020, según escritura, con una superficie de 79,80 m2 es de 2,20 por 100. - La cuota de participación correspondiente a las viviendas nº NUM021, NUM022, NUM023, NUM003 y NUM024, según escritura, con una superficie de 87,60 m2 es de 2,41 por 100. - La cuota de participación correspondiente a las viviendas nº NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029 y NUM030, según escritura, con una superficie de 99,70 m2 es de 2,75 por 100. - La cuota de participación correspondiente a las viviendas nº NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035 y NUM036, según escritura, con una superficie de 108,40 m2 es de 2,99 por 100. - La cuota de participación correspondiente a cada uno de los 36 trasteros de la planta existentes bajo cubierta es de 0,02 por 100. 4.- Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha resolución y a elevar a escritura pública las cuotas fijadas y su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 1 de este Partido, declarando la nulidad de las cuotas o porcentajes existentes en la actualidad en el título constitutivo, es decir, en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal, y en las respectivas escrituras de propiedad de los diferentes locales y viviendas que componen el edificio, así como la nulidad, o queden canceladas las inscripciones registrales que las contienen. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por María Teresa, María Milagros, Verónica, Carolina, Luis Pedro, Cristobal, Constanza, Edurne, Alonso, Natalia, Leonor, María Rosa, Octavio, Gloria, Inocencio, Flora, Yolanda, Estíbaliz, Marí Jose, Flor, María Inés, Lucía, Ernesto, Carmela, Sara, Isabel, Romeo, Plácido, Constantino, Concepción, Andrés, Antonieta, María Purificación, Jesús Manuel, Remedios, Jose Pablo, Magdalena, Rogelio, Guadalupe, Pedro, Ismael, Claudia, Ángeles, Serafin, Araceli, Amelia, Iván, María Rosario, Héctor, Esteban, Blanca, Almudena y Rodolfo frente a la sentencia dictada el 4-IX-96 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en los siguientes extremos: - Se desestima la pretensión de nulidad del acuerdo de la Comunidad de 12-I-95. y - No se hace especial imposición de costas en la primera instancia. Tampoco se hace especial mención de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Doña Victoria Brualla Gómez Torre, en representación de Doña María Teresa, Doña Edurne, Don Alonso y esposa Doña Natalia, Don Luis Pedro, Don Rodrigo y esposa Doña Asunción, Doña Leonor, Doña María Rosa, Don Octavio y esposa Doña Gloria, Doña Verónica y su esposo Don Inocencio, Don Cristobal y su esposa Doña Flora, Doña Yolanda, Doña Estíbaliz, Doña Marí Jose, Doña Flor, Doña María Inés, Doña Lucía, Don Ernesto y su esposa Doña Carmela, Doña Sara, Doña Isabel y esposo Don Constantino, Doña Concepción, Doña María Milagros, Don Andrés, Don Jesús Manuel, Doña Remedios y esposo Don Jose Pablo, Doña Magdalena, Don Rogelio y esposa Doña Guadalupe, Doña Constanza y esposo Don Pedro, Don Ismael, Doña Claudia, Doña Araceli, Doña Amelia, Don Iván y esposa Doña Almudena, Doña María Rosario y esposo Don Héctor, Don Esteban y esposa Doña Blanca y Doña Carolina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por la sentencia recurrida del artículo 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretación errónea de la jurisprudencia que interpreta la aplicación del artículo 16-1ª de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre de Don Felipe, Doña Luisa, Don Franco y Doña Regina, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 16-1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, pues entiende que es incompatible la falta de declaración de la nulidad de los acuerdos de la Junta, celebrada el 12 de enero de 1995, en la que se rechazó el cambio de las cuotas de participación, propuesta por los actores, con el establecimiento, no obstante, de un nuevo régimen de cuotas. Empero, no se tiene en cuenta que, entre los modos de fijar, la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos exigibles al respecto, determinar aquellas, conforme al artículo 5º de la dicha Ley, por "resolución judicial", que es lo acontecido en el presente caso, de manera, que huelga insistir en el examen de la jurisprudencia acerca de la necesidad de unanimidad para modificar los Estatutos que rigen una determinada comunidad de copropietarios, según la Ley de Propiedad horizontal, que, por su notoriedad, resulta obvia, pues lo que, en realidad, se debate es la legitimidad en casos como el presente de establecer, mediante juicio declarativo por sentencia, las modificaciones que se propugnan en función de la prueba practicada, sin que sea lícito soslayar el verdadero núcleo del debate. Por ello, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la dicha Ley) es una repetición sustancial del anterior, pues, denuncia la infracción del mismo precepto y fundada en parejos argumentos, por lo que procede igualmente su desestimación.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos, origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa, Doña Edurne, Don Alonso y esposa Doña Natalia, Don Luis Pedro, Don Rodrigo y esposa Doña Asunción, Doña Leonor, Doña María Rosa, Don Octavio y esposa Doña Gloria, Doña Verónica y su esposo Don Inocencio, Don Cristobal y su esposa Doña Flora, Doña Yolanda, Doña Estíbaliz, Doña Marí Jose, Doña Flor, Doña María Inés, Doña Lucía, Don Ernesto y su esposa Doña Carmela, Doña Sara, Doña Isabel y esposo Don Constantino, Doña Concepción, Doña María Milagros, Don Andrés, Don Jesús Manuel, Doña Remedios y esposo Don Jose Pablo, Doña Magdalena, Don Rogelio y esposa Doña Guadalupe, Doña Constanza y esposo Don Pedro, Don Ismael, Doña Claudia, Doña Araceli, Doña Amelia, Don Iván y esposa Doña Almudena, Doña María Rosario y esposo Don Héctor, Don Esteban y esposa Doña Blanca y Doña Carolina contra la sentencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 118/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián por Don Felipe y su esposa Doña Luisa, Don Franco y Doña Regina contra Doña María Teresa, Doña Edurne, Don Alonso y esposa Doña Natalia, Don Luis Pedro, Doña Leonor, Doña María Rosa, Don Octavio y esposa Doña Gloria, Doña Verónica y su esposo Don Inocencio, Don Cristobal y su esposa Doña Flora, Doña Yolanda, Doña Estíbaliz, Doña Marí Jose, Doña Flor, Doña María Inés, Doña Lucía, Don Ernesto y su esposa Doña Carmela, Doña Sara, Doña Isabel y esposo Don Constantino, Doña Concepción, Doña María Milagros, Don Andrés, Don Jesús Manuel, Doña Remedios y esposo Don Jose Pablo, Doña Magdalena, Don Rogelio y esposa Doña Guadalupe, Doña Constanza y esposo Don Pedro, Don Ismael, Doña Claudia, Doña Araceli, Doña Amelia, Don Iván y esposa Doña Almudena, Doña María Rosario y esposo Don Héctor, Don Esteban y esposa Doña Blanca, Doña Carolina, Doña Antonieta, Don Romeo, Don Plácido, Doña María Purificación, Doña Ángeles Don Serafin y Don Rodolfo y los declarados en rebeldía Don Rafael, Doña Penélope, Don Rosendo, Don Víctor, Jose Ramón, Don Jose Antonio y Don Rodolfo, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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