STS 524/1996, 27 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3595/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución524/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 23 de octubre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cabra, sobre propiedad horizontal; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Héctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez; siendo partes recurridas Dª. Yolanda, D. Juan, Dª. María Esthery D. Oscar, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cabra (Córdoba, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre propiedad horizontal, instados por Dª. Yolanda, D. Juan, Dª María Esthery D. Oscar, contra D. Héctory contra Dª Consuelo, esta última en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia.- "A) Declarar: "a) Que las obras e instalaciones realizadas por los demandados -o por cuenta de los mismos- sin el consentimiento de los actores, afectan directamente aun elemento común del edificio, como es el portal de entrada al mismo; alterando la configuración del inmueble así como su estado exterior con modificación del título constitutivo.- b) La obligación de los demandados de ejecutar, a su costa, cuanto sea necesario para que el inmueble recobre su primitivo ser y estado.- B) Condenar a los demandados.- a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- b) A realizar por su cuenta y cargo cuantas obras resulten precisas para devolver al inmueble el ser y estado que tenía inmediatamente antes de lo ilegalmente ejecutado, retirando la verja de hierro y la mampara metálica instaladas en el portal; clausurando la puerta y ventana abiertas en el muro del mismo; suprimiendo el rótulo y tubos fluorescentes colocados y cuanto demás sea obligada consecuencia, o necesario antecedente de lo que se solicita, hasta reintegrar el portal de entrada a su situación anterior..- c) Al pago de las costas procesales ya producidas y las que se produzcan.- Por tercer otrosí digo, se suplicaba que encontrándose en el local propio de los demandados establecido un negocio de discoteca o similar, siendo el mismo explotado por D. Juan Maríay pudiendo tener evidente interés en la sentencia que recaiga en este litigio, pero sin que en el mismo concurran los presupuestos necesarios para convocarle como demandado, se acuerde dar traslado de la demanda y documentos a la misma unidos, mediante las copias de unos y otros, para que si así lo juzga oportuno, pueda comparecer y personarse en este proceso como tercero intervinientes adhesivo y coadyuvante de la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestó únicamente el primer demandado, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime dicha demanda y se absuelva a mi representado de las pretensiones de los actores condenando a éstos en costas".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº Uno de Cabra (Córdoba), dictó sentencia de fecha 1 de julio de 1992, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Yolanda, DON Juan, Dª María EstherY D. Oscar, contra DON Héctory Dª Consuelo, debo declarar y declaro que las obras e instalaciones realizadas afectan directamente a un elemento común del edificio, como es el portal de entrada al mismo, alterando la configuración del inmueble así como su estado exterior con modificación del título constitutivo y, en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a realizar a su cuenta y cargo cuantas obras resulten precisas para devolver al inmueble el ser y estado que tenía inmediatamente antes de lo ilegalmente ejecutado, retirando la verja de hierro y la mampara metálica instaladas en el portal; clausurando la puerta y ventana abiertas en el muro del mismo, suprimiendo el rótulo y cuanto demás sea obligada consecuencia, hasta reintegrada el portal de entrada a su situación anterior, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Héctory tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Héctorcontra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra, el 1 de julio de 1992, en los autos de menor cuantía 122/91, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, a salvo que no procede el clausurado de la ventana, debiéndo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de D. Héctor, interpuso contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 23 de octubre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 8º así como el art. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art. 396 del Código civil en la redacción dada a este precepto por la Ley 49/1960, de 21 de julio, y asimismo viola dicha sentencia la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en sentencias que se citan.- SEGUNDO: Fundado en el apartado 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los arts. 11 y 16 de la misma".

CUARTO

No habiéndose solicitado por las parte recurrente, única comparecida en este recurso, la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega violación de los arts. 8 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 396 C.c. y la doctrina jurisprudencial que aparece recogida en las resoluciones que se citan. Combate la sentencia recurrida, alegando el recurrente que la apertura de una puerta en la pared de su local, a la que se accede por el vestíbulo de entrada del inmueble, es una obra que no exige el consentimiento unánime de los demás propietarios, porque para ello estaba facultado por los Estatutos de la Comunidad, que si le permitían sin ese consentimiento dividir su propiedad (planta de sótano dedicada a local comercial) en los locales que tuviera por conveniente, con mayor razón hay que interpretar que no le estaba prohibido la apertura de la puerta, en una pared del local que ni siquiera daba a la vía pública, máxime si la finalidad fue cumplir exigencias de la Autoridad municipal para la concesión de la licencia de apertura al establecimiento dedicado a cervecería.

El motivo se desestima porque la pared sirve de cerramiento al exterior del local y también al inmueble. Esta declaración de órden fáctico no ha sido combatida, y, en consecuencia, es claro que la apertura ha llevado consigo obra en un elemento común sin consentimiento de los demás propietarios. Es inapropiada la interpretación que se hace de la cláusula estatutaria; prescindiendo de que su nulidad tuviera o no que haberse solicitado si la parte actora, hoy recurrida, no la consideraba ajustada a la Ley de Propiedad Horizontal, lo cierto es que se refiere sóla y exclusivamente a la división del local, y por representar, aun admitiendo que es eficaz mientras no se pida y declare nula, una acusada restricción al régimen legal de la propiedad horizontal, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ni de aplicación analógica. También es recusable acudir al carácter de obligada o impuesta por la autoridad la obra en cuestión, ya que, si efectivamente lo es, tiene por causa el uso que le quiere dar al local el recurrente libérrimamente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 7 de la LPH, en relación con los arts. 11 y 16 de la misma. Se ataca a la sentencia recurrida por no considerar que el resto de las obras realizadas por el recurrente no alteran ni menoscaban la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, ni que los propietarios las conocieron en todo momento, sin que sugirieran cambios ni por razones de estética ni por cualquier otra causa.

El motivo se desestima. La apreciación sobre si las obras suponen una alteración de la configuración o estado exterior del edificio pertenecen a la soberanía de la instancia, cuyo juicio ha de respetarse en casación, salvo que demuestre que es arbitrario o ilógico. Nada de esto sucede en el motivo, en el que el recurrente considera que no están afectadas por las prohibiciones legales, pero nada más. Es por esa razón (alteración de la configuración o estado exterior del inmueble) por la que la sentencia recurrida juzga que requieren el consentimiento unánime de todos los propietarios, conclusión que obtiene del examen de las fotografías aportadas a la demanda, en las que se ve, para separar la parte de entrada al sótano y a los pisos, "un laberinto de rejas y contrarrejas, que no sólo modifican la configuración y estado exterior del edificio, sino que en lenguaje vulgar se puede calificar de mamarracho, no sabiendo los propietarios de las viviendas cuando llegan al edificio si se dirigen a sus moradas o a una prisión". Teniendo presente aquellas fotografías, no puede tacharse de arbitrario ni ilógico ese juicio.

Por último, el mero conocimiento de las obras en modo alguno supone el consentimiento.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo, por imperativo legal, la condena en costas del recurrente (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Héctorcontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 23 de octubre de 1992. Con condena en costas al recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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