STS 123/2006, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución123/2006
Fecha23 Febrero 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 8 de febrero de 1999, en el rollo número 358/1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 130/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo ; recurso que fue interpuesto por don Jose Carlos, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don José I. Martínez Madrid, siendo recurridos don Marco Antonio, doña Maribel, doña Angelina, don Gaspar y doña Margarita, representados por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistidos por el Letrado don Alberto González Ferreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Margarita Robles Santos, en nombre y representación de don Marco Antonio, doña Maribel, doña Angelina, don Gaspar y doña Margarita, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo, contra don Jose Carlos y su esposa, doña Asunción, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que se declare, que en los locales de los que es titular el demandado (locales situados en la planta NUM000 del edificio número NUM001 de la CALLE000, de Medina de Pomar) no pueden desarrollarse actividades tales como la de gimnasio, por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y Estatutos Comunitarios acerca del destino específico de dicho local, y por resultar dañosas para la finca, incómodas y perjudiciales para la salud de los restantes condueños; y asimismo se condene al demandado a la ejecución de las obras necesarias para restituir la fachada lateral derecha del edificio al estado antecedente, a la construcción de la pequeña terraza, y en todo caso respete la configuración en que aparece proyectada en los planos que se adjuntan como documentos números 12 y 13; con expresa imposición de las costas del juicio y con todo lo demás que proceda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda, el Procurador don Antonio González Peña, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, bien acogiendo las excepciones planteadas, bien entrando a conocer el fondo del asunto, se absuelva a mi mandante de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo dictó sentencia, en fecha 28 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Margarita Robles Santos, en nombre y representación de don Marco Antonio, doña Maribel, doña Angelina, don Gaspar y doña Margarita, contra don Jose Carlos y doña Asunción, debo condenar y condeno a los demandados a que respeten la configuración en que aparece proyectada -en los planos 12 y 13 acompañados a la demanda- la fachada lateral del edificio sito en la CALLE000, nº NUM001 de Medina de Pomar, ejecutando las obras necesarias para restituir la mencionada fachada lateral derecha al estado en el que figura proyectada con anterioridad a la construcción de la pequeña terraza existente en la actualidad; absolviendo a la parte demandada del resto de las peticiones formuladas contra la misma; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 8 de febrero de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marco Antonio, doña Maribel, doña Angelina, don Gaspar y doña Margarita, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1998, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo, en los autos de juicio de menor cuantía número 130/97 , y, en consecuencia, confirmándola y manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, y, estimar también la demanda en el sentido de declarar que en el local letra "C" del que son titulares los demandados, don Jose Carlos y doña Asunción, en la planta NUM000 del edificio número NUM001 de la CALLE000, en Medina de Pomar, no pueden desarrollarse actividades tales como las del gimnasio, por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y estatutos comunitarios, acerca del destino específico de dicho local, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Jose Carlos, interpuso, en fecha 5 de mayo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 33 de la Constitución Española y 348 del Código Civil y de la doctrina reiterada de que "dominio se presume libre de cargas y limitaciones"; 2º) por vulneración de los artículos 3º a) y 7º, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 ; 3º) por transgresión de los artículos 7, párrafo tercero, y 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 7 de febrero y 20 de diciembre de 1989, 5 de marzo de 1990 y 21 de diciembre de 1993 ; 4º) por violación del artículo 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1285 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS 7 de febrero y 20 de diciembre de 1989, 5 de marzo de 1990 y 21 de diciembre de 1993 ; 5º) por aplicación indebida del artículo 16.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la recurrida, y dicte otra más ajustada a Derecho conforme a los motivos de casación formalizados, confirmando el pronunciamiento contenido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo, en los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 130/97, absolviendo a mi representado de la petición formulada por los actores en la que se declara que en el local letra "C" de la que son titulares mi mandante y esposa doña Asunción, en la planta NUM000 del edificio número NUM001 de la CALLE000, en Medina de Pomar, no pueden desarrollarse actividades tales como los de gimnasio, por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y estatutos comunitarios acerca del destino específico de dicho local".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Marco Antonio, doña Maribel, doña Angelina, don Gaspar y doña Margarita, lo impugnó, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2000, suplicando a la Sala: " (...) se dicte sentencia, en la que se desestimen todos y cada uno de los cinco motivos que se articulan el precitado recurso, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida; y con expresa imposición de las costas causadas a ésta parte por la promoción del recurso, y con todo lo demás que proceda".

CUARTO

La Sala ha señalado para votación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marco Antonio, doña Maribel, doña Angelina, don Gaspar y doña Margarita demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Carlos y doña Asunción, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión debatida queda centrada exclusivamente en casación en la determinación de si los demandados estaban o no facultados para cambiar el uso o destino del local por ellos adquirido en la planta NUM000 del edificio de la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Medina de Pomar.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar que en el local letra "C" en la planta NUM000 del edificio número NUM001 de la CALLE000, en Medina de Pomar, de que son titulares los demandados, no pueden desarrollarse actividades tales como las de gimnasio, por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y los estatutos comunitarios acerca del destino específico de dicho local, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Don Jose Carlos ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por infracción de los artículos 33 de la Constitución y 348 del Código Civil y de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que el dominio se presume libre de cargas y limitaciones, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada sostiene que como el título constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal del edificio número NUM001 de la CALLE000, de la localidad de Medina de Pomar, expresa como destino del local comercial letra "C", en la planta NUM000, el de "oficinas", sus propietarios no pueden darle otro distinto del señalado, respecto a la instalación de un gimnasio, en el que se realizan actividades propias de dicho negocio, sin embargo no ofrece duda la facultad inherente al derecho del demandado de dar al local de su propiedad el fin que estime conveniente, en este caso, el establecimiento de un gimnasio, pues tal facultad sólo quedaría enervada, bien por imperativo legal o por dedicarlo a alguna de las actividades proscritas por el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , bien por la asunción voluntaria de sus titulares o de aquellos de que traiga causa la correspondiente limitación, siempre que así constare en el título constitutivo o en los estatutos, cuya circunstancia no puede identificarse en este supuesto con la simple referencia en el aludido título del uso o destino del repetido local en el momento de otorgarse, con la ineludible consecuencia de carecer los actores, copropietarios de otros elementos privativos del edificio, de competencia alguna para cercenar el dominio de otro propietario de un bien privativo, sin contar con su anuencia, mediante acuerdo adoptado por los restantes, tal como se pronuncia la sentencia; el segundo, por transgresión de los artículos 3 a) y 7, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia, en base a la descripción del destino del local objeto de este procedimiento, efectuada en el título constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal del edificio, ha entendido que el mismo no podrá adaptarse a un uso o destino diferente del de "oficinas", y establece, por tanto, una limitación de las facultades dominicales, lo que infringe por inaplicación los preceptos antes invocados; el tercero, por vulneración del artículo 7, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 5.3 de este Texto legal , y con la doctrina jurisprudencial consignada en las sentencias de 7 de febrero y 20 de diciembre de 1989, 5 de marzo de 1990 y 21 de diciembre de 1993 , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha sostenido que, conforme a la descripción estatutaria del destino para "oficinas" del local comercial de la parte demandada, podrá cada propietario adaptar sus dependencias a los usos o destinos previstos en el título constitutivo, pero no a otros, cual es el de gimnasio, y que la asignación del destino de "oficinas" de dicho local encierra en si misma la prohibición de utilizarla para una actividad distinta, y por último, ha declarado que allí no pueden desarrollarse otras como la de gimnasio, por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y los estatutos comunitarios acerca del destino específico de dicho local, no obstante ni en el título constitutivo o estatutos, ni en el título de adquisición del repetido local comercial, se dispone que no cabe dedicarlo a algo distinto de lo indicado en los mismos, ni tampoco existe una prohibición expresa de destinarlo a gimnasio, y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo tercero, a "sensu contrario ", le está permitido al demandado desarrollar la actividad de gimnasio en el local adquirido, al no estar prohibida expresamente en el título constitutivo o los estatutos de la Comunidad de Propietarios del que forma parte el local; el cuarto, por violación de los artículos 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , 1285 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias de 7 de febrero y 20 de diciembre de 1989, 5 de marzo de 1990 y 21 de diciembre de 1993 , debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha entendido que como el título constitutivo establece que la planta baja se destina a local comercial o lonja y la planta NUM000 a local comercial a oficinas, podrá cada propietario adaptar sus dependencias a los usos o destinos previstos en dicho título, pero no a otros diferentes, y que la asignación del destino de "oficinas" a las dependencias de la planta NUM000 del edificio encierra en si misma la prohibición de utilizarlas para una actividad como la de gimnasio, pero ha omitido que la concepción del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, no sujeta a otras limitaciones que las expresamente previstas en las leyes y las que convencionalmente se establezcan, así como la inexistencia en el título constitutivo de una prohibición expresa del cambio de uso o destino de los locales comerciales del edificio, autorizaban a los demandados a acondicionar el local de su propiedad para el uso que tuvieran por conveniente, siempre y cuando no quebrantaran con ello alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo; y el quinto, por aplicación indebida del artículo 16.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , pues, según aduce, la sentencia recurrida ha declarado que el cambio o transformación del local comercial de los demandados, diferente del destino específico de "oficinas", por suponer una modificación del título constitutivo, requería el acuerdo unánime de los copropietarios, que no ha existido en el caso, mas la parte demandada no estaba obligada a obtener el acuerdo referido, en virtud de los mismos planteamientos expuestos en los motivos precedentes- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

En el título constitutivo y los estatutos se hace constar de ordinario el uso y destino del edificio, pero esta mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos.

La interpretación de esta materia, en atención a aquello que puede ocasionar perturbación o menoscabo al derecho de propiedad, tiene carácter restrictivo, y la doctrina jurisprudencial lo ha significado de este modo respecto a la facultad de decisión de cada titular; así, la STS de 6 de febrero de 1989 permitió el cambio de cine a discoteca; la STS de 24 de julio de 1992 ha acogido la modificación del destino de una vivienda a consulta radiológica; la STS de 21 de abril de 1997 admitió la instalación en un piso para vivienda de una oficina; la de 29 de febrero de 2000, en similar circunstancia, ha consentido el ejercicio de la profesión de médico; y la STS de 30 de mayo de 2001 lo declaró también para la práctica profesional de quiromasaje.

Obviamente, todo ello sin perjuicio de que los pisos o locales reúnan las correspondientes condiciones técnicas y de la obtención de la licencia administrativa, que constituye una cuestión ajena a la Comunidad y no le vincula, ya que el permiso de los organismos oficiales no incide, a favor o en contra, de los acuerdos autónomos e independientes de índole civil, adoptados por la Junta de Propietarios.

En definitiva, el título debe determinar las limitaciones con detalle y precisión, y no servirá un acuerdo posterior de la Junta, salvo si se adopta por unanimidad y se inscriba después en el Registro de la Propiedad, lo que casi nunca ocurrirá, pues es lógico que, en la reunión comunitaria, se manifieste la oposición de quién se considere perjudicado.

En el supuesto del debate, el título constitutivo no contiene prohibición de que los propietarios de los locales de la planta NUM000 pudieran dedicar los mismos a otra actividad distinta de la originariamente expresada de forma general como de "oficinas" en la escritura pública de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, y el cambio de destino, para el establecimiento de un gimnasio, entraba de lleno en el ámbito de las facultades dominicales de los demandados, sin que suponga alteración del título constitutivo, ni requiera el consentimiento de los demás integrantes de la Comunidad, salvo si incide en alguna de las prohibidas ("inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres"), lo que no ha sido demostrado en los autos.

TERCERO

La estimación de todos los motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede ratificar, en todos sus pronunciamientos, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo en fecha de 28 de abril de 1998 , por ser perfectamente ajustada a derecho.

Sin hacer expresa condena en las costas ocasionadas en la segunda instancia y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo en fecha de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho .

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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