STS 1140/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:6927
Número de Recurso5223/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1140/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Cuarta-, en fecha 9 de septiembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación por Comunidad de Propietarios de cuotas y derramas adeudadas (locales con existencia registral), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Soincar S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, a la que representó el Procurador don José María Abad Tundidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de San Bartolomé de Tirajana tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 177/1996, que promovió la demanda de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de la Playa del Inglés, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, devino a suplicar: "Que, teniendo por presentado este escrito, copias prevenidas y certificaciones acompañadas, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, tener por interpuesta demanda en Juicio de Menor Cuantía contra las entidades demandadas, Galvez 6 Cia. S.A. y Soincar S.A., en las personas de sus representante legal, dar traslado de la misma a dichas demandadas, para que dentro de plazo, comparezca y contesten si a su derecho conviniere, y seguido el juicio por sus trámites, en su día dictar sentencia, estimándose integramente la demanda, por la que se condene a dichas demandadas al pago a mi representada de la cantidad de ocho millones trescientas noventa y ocho mil ochocientas noventa y siete pesetas (8.398.897) que adeudan por cuotas comunitarias, derramas e intereses de demora por los módulos nº 169 A 172, 175 A 178 y 181 A 212, planta sótano, del DIRECCION000, así como a los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, imponiéndole las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada Soincar, S.A. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma y terminar suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, se sirva tenerme por comparecido y parte en la mencionada representación, entendiéndose con la suscrita Procuradora cuantas diligencias y notificaciones a que hubiere lugar en derecho, teniendo por contestada la demanda y por propuestas las excepciones que contiene, y dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por providencia de 26 de noviembre de 1.996 fue declarada rebelde procesal la entidad codemandada Galvez y Cia., S.A.

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número tres de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia el 4 de junio de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la representación de la demandada Soincar S.A., y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Manuel Martín Herrera en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, representada por su Presidente D. Cristóbal Sevilla Martí, contra las entidades Gálvez y Cia., S.A. y Soincar S.A., debo condenar y condeno a las demandadas a pagar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 la cantidad de 6.716.230 ptas., así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa pronunciamiento en cuento a las costa".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidades demandadas, que presentaron apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas su Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada número 567/98, pronunciando sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.999, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Entidades Mercantiles Galvez y Cia., S.A. y Soincar S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 4 de junio de 1.997, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Soincar S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con un sólo motivo en el que denuncia infracción del artículo 1.251 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 26 de octubre de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso aporta infracción del artículo 1.251 del Código Civil para oponerse a la reclamación de la Comunidad demandante del pago de cuotas debidas de los años 1993 y 1994, por importe de 5.800.705 pesetas y derramas aprobadas en el año 1995 por la cantidad de 915.255 pesetas, como devengadas y correspondientes al local nº 19, señalado como parte del número 5 del núcleo único en el sector Norte de la planta inferior del inmueble denominado DIRECCION000, finca registral número NUM000

, integrada por los módulos comerciales contiguos 169 á 172, l75 á 178 y 181 a 212, con una superficie de 634 metros cuadrados.

La oposición que en el pleito sostuvo la recurrente y reitera en casación, se refiere a que los locales nunca llegaron a ser escriturados y no están incorporados a la Comunidad.

La sentencia recurrida establece como hecho probado -que accede firme a casación al no haber sido combatido en forma- la existencia e integración en la comunidad de los locales discutidos, pues así lo acredita la certificación registral obrante en autos en la que se describen los mismos, la titularidad indivisa, por mitad e iguales partes, a favor de las sociedades demandadas, incluso las cuotas comunitaria que les corresponde.

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, alcanzando también la presunción de dominio registral a la posesión de los referidos derechos. Se trata de una presunción "iuris tantum" y no de legitimación procesal totalmente plena, pues las inscripciones regístrales no dan fe de las características físicas de las fincas que comprende y exactitud de datos y circunstancias de puro hecho y para que se imponga la realidad extraregistral si se presenta distinta, se exige que sea cumplidamente probada (sentencias de 11-6-1991, 24-2-1993, 21-4-1993, 20-10-1994, 22-6-1996, 5-2-1999 y l3-3-2005).

La presunción previsoria a favor de los titulares regístrales ha de ser mantenida y surte sus efectos en tanto, como en el presente caso sucede, no se llevó a cabo prueba suficiente y convincente de darse situación real y material diferente a la reflejada en el Registro, y de este modo la realidad registral prevalece por no producirse quiebra de la verdad formal (sentencia de 14-11-1994 ).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, que desestimamos y fué formalizado por la entidad Soincar S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha nueve de septiembre de 1.999, en el proceso al que el mismo se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la mencionada Audiencia con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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