STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:9138
Número de Recurso1053/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "MAZADA, S.A.", "NOBLESA, S.A." y DON Simón , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de diciembre de 1995 por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vilanova i la Geltrú. Es parte recurrida en el presente recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000 DE SITGES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Vilanova y la Geltrú, conoció el juicio de menor cuantía número 316/88, seguido a instancia de "Mazada, S.A.", "Noblesa, S.A." y D. Simón contra la "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Sitges" y D. Romeo y D. Juan Manuel , sobre realización de obras e indemnización por daños perjuicios.

Por la Procuradora Dª Begoña Calaf, en nombre y representación de "Mazada, S.A.", "Noblesa, S.A." y D. Simón , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que estimando esta demanda, condene solidariamente a los demandados a lo siguiente: 1º.- A ejecutar a sus costas todas cuantas obras y trabajos sean menester en la obra civil del edificio para la completa estanqueidad y hermetismo de los locales en planta baja "2-A", "B" de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Sitges, tanto en sus parámetros y forjados, como en la chimenea hasta que dejan de producirse fugas de calor, humos y olores de la actividad Bar-Restaurante ubicado en los bajos de dicho inmueble. Y subsidiariamente, y sólo para el inesperado caso de que no se estime lo solicitado en el apartado anterior: A autorizar el que por parte de MAZADA, S.A. sean ejecutadas en el interior o en el exterior de los locales "2-A" y "B" de la DIRECCION000 nº NUM000 , bajos de Sitges todas las obras de corrección y acondicionamiento proyectadas por el Perito D. Gerardo según los documentos nº 9 y 10 de la demanda o que exija el Ayuntamiento de Sitges en el local, sus elementos arquitectónicos, instalaciones, equipos y aparatos del restaurante sito en los bajos de ese inmueble, así como los que se estimen precisos en ejecución de sentencia, para que dejen de producirse fugas de calor y olores y humos por la actividad del Bar-Restaurante.- 2º.- A indemnizar a la sociedad MAZADA, S.A. por los daños y perjuicios causados por la clausura del local de autos y los que se le sigan causando hasta el levantamiento de la orden de clausura dispuesta por el Ayuntamiento de Sitges, y cuya cuantía será determinada en ejecución de sentencia a la vista de los alquileres devengados, la rentabilidad de la inversión inmovilizada, el beneficio industrial del Restaurante instalado, los años de amortización transcurridos y demás partidas que serán concretadas en ejecución de sentencia conforme a las bases detalladas en el hecho 15º de esta demanda; con más sus intereses legales computados desde la interpelación judicial para los alquileres; y desde la fecha de la sentncia para el resto de partidas.- 3º.- Imponga a los demandados la condena al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "comunidad de Propietarios del inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 de Sitges", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se absuelva íntegramente de la demanda a mis mandantes, con imposición de las costas solidariamente a los actores.". Igualmente, por la representación procesal de D. Romeo y D. Juan Manuel , se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...previos los trámites legales, desestimando la demanda, absuelva a mis mandantes íntegramente de la misma y sus pedimentos, con imposición de costas a los actores.".

Con fecha 13 de septiembre de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de MAZADA S.A., NOBLESA S.A. y D. Simón contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000NUM000 de Sitges debo autorizarlos par que puedan ejecutar las obras de corrección y acondicionamiento proyectadas por D. Gerardo para la instalación de una chimenea en el hueco de ventilación de los locales de los actores que permitan eliminar las fugas de humos y olores que se producen. Asimismo condeno a la misma Comunidad demandada y a los Sres. Romeo y Juan Manuel a que permitan a los actores valerse de los elementos comunes o privativos que sean precisos para la realización de las obras autorizadas. Por último se condena a la Comunidad demandada a que indemnice, con observancia de lo dispuesto en el fundamento quinto de esta resolución, a los actores los daños y perjuicios ocasionados. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Cuarta, con fecha 11 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por "MAZADA S.A.", "NOBLESA S.A." y D. Simón contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1993 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú y estimamos el que lo ha sido por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Sitges contra la misma resolución, que revocamos, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes, que también deberán sufragar las devengadas por su recurso, sin expresa mención de las del recurso interpuesto por la demandada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de "MAZADA, S.A.", "NOBLESA, S.A." y D. Simón , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359, en este puntual extremo, de dicha L.E.C. , con violación de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los artículos 395 del Código Civil, artículo 9-3ª, y de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y artículos 1.253 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de abril de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte recurrente, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal, al ser patente la incongruencia de la misma, y como tal, se ha violado el artículo 24-1 de la Constitución Española, al haber producido a dicha parte, ahora recurrente, una situación de indefensión.

Además este referido motivo se articula en dos submotivos o vertientes.

Pues bien, los mismos deben ser absolutamente desestimados.

El primero, tiene como base que la sentencia en cuestión, que absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, pero no los absuelve de la situación del deber de tolerar la realización de una concretas obras.

Dicha base intelectual, constituye un verdadero sofisma jurídico, puesto que toda sentencia totalmente absolutoria nunca podrá incidir en el vicio procesal de la incongruencia. Pero es más, en el objeto especificado en el suplico de la demanda iniciadora del proceso, del que este recurso trae causa, nunca se solicita expresamente, la referida actitud permisiva, sino únicamente que se autorice a la parte recurrente la realización "per se" de dichas obras.

El segundo submotivo tiene como núcleo una presunta alteración del objeto del proceso; pero basa dicha alteración en un dato que no se puede admitir, como es el de una distinta valoración hermenéutica realizada por la sentencia recurrida con respecto a la de primera instancia. Esto supone una desconocimiento de las posibilidades que se pueden realizar en la fase de apelación, entre las que se encuentran el poder valorar con los parámetros que se estimen oportunos la prueba practicada en la instancia.

Tampoco se puede estimar la valoración como dato de un exceso cometido por el Tribunal "a quo", de la certificación administrativa expedida por el Ayuntamiento de Sitges, que había sido solicitada como prueba documental a través del cauce de las diligencias para mejor proveer, e incluso a petición de la parte recurrente. Ya que dicha valoración, como ya se ha dicho, quedaba dentro de la soberanía de la Sala de apelación.

SEGUNDO

El segundo motivo, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido el artículo 395 del Código Civil, el artículo 9-3, 4 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, el artículo 1.253 del Código Civil y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo debe ser, asimismo, desestimado.

Efectivamente en la sentencia recurrida, al exigir unanimidad de los comuneros para realizar las obras solicitadas y al no autorizar las mismas, no ha infringido precepto alguno, ya que legalmente podía adoptar tal postura; además en dicha sentencia se proclama, además, que las obras autorizadas con anterioridad, no tenían la misma entidad y trascendencia para las ahora solicitadas.

Y tampoco se puede estimar que una determinada autorización administrativa para instalar un negocio, lleve consigo la facultad de obligar a la comunidad de propietarios a permitir o realizar las obras necesarias para tal instalación.

TERCERA

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "MAZADA, S.A.", "NOBLERA, S.A." Y DON Simón frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dichas parte recurrentes. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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