STS 125/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:998
Número de Recurso2984/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución125/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria - Sección segunda, en fecha 4 de marzo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios (apertura de locales), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana número siete, cuyo recurso fue interpuesto por don Darío , representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana siete tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 130/1994, que promovió la demanda de don Darío , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia, en la que se declaren nulos todos y cada uno de los acuerdos tomados en la Junta General de fecha 17 de junio del corriente, por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos, con costas a la demandada si se opusiere a ello".

SEGUNDO

La parte demandada, Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Anexo II (Playa del Inglés), se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó y terminó suplicando: "Que tenga por contestado este escrito con el poder que se acompaña, y por contestada la demanda, se reciba el Juicio a Prueba, para en definitiva, se dicte Sentencia desestimando la demanda con costas a la parte actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, y que fueron tenidas por pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número siete dictó sentencia el 14 de marzo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Estimando la demanda interpuesta por D. Darío , representado por el Procurador D. José J. Fernández Manrique de Lara, contra la Comunidad de Propietarios Centro Comercial Anexo II, representada por la Procuradora Dña. Montserrat Costa Jou. Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad demandada, celebrada el día 17 de junio de 1.994, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO

Contra la referida sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 316/1995, pronunciando sentencia con fecha 4 de marzo de 1996, la que en su parte dispositiva decide, Fallo: "En atención a lo expuesto, la Sala decide: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios "Centro Comercial Anexo II", revocándola y, en consecuencia, desestimar la demanda. Segundo.- Condenar al actor, don Darío a las costas de la primera instancia y no pronunciarse sobre las de la apelación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Darío , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cinco de febrero de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso denuncia el recurrente (parte demandante) infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, para interesar se decreten nulos los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios celebrada el 17 de junio de 1994 por ser contrarios a la Ley y a los Estatutos en lo relativo a la apertura de nuevos locales.

Ha de partirse de que la sentencia recurrida declara hecho probado, que accede fijado a casación, que en la Junta de referencia se acordó la apertura de un local a realizar por don Luis Francisco , a lo que se opuso el recurrente. En la convocatoria de la Junta, integrando el orden del día, se anunció de modo genérico la "apertura de locales", lo que resulta suficiente, pues como declara la sentencia de 16 de abril de 1993, de la letra ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer contar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea.

El argumento casacional del recurrente reitera el de su escrito de demanda, al plantear la necesidad de que el acuerdo debía de haber sido unánime al modificar el título constitutivo por la transformación de un elemento común en privativo.

El Tribunal de Instancia no atendió a la petición, ya que no se discutió en el pleito si se trataba de obra que afectaba realmente a reglas contenidas en el título que precisaban acuerdo unánime. Efectivamente el recurrente en la demanda hace un enunciado genérico, sin especificar ni identificar el local discutido, lo que tampoco corroboró mediante la pertinente prueba y sólo consta la carta del presidente de la Comunidad de fecha 1 de julio de 1994, dirigida a los copropietarios, para participarles la aprobación por mayoría cualificada de apertura del local de referencia, con una extensión de 40 metros cuadrados, pero quedó en el vacío probatorio si se trataba de local de un copropietario, que sólo solicitaba su apertura o correspondía a la incorporación de un nuevo cotitular a la Comunidad.

La escritura de obra nueva y división horizontal señala el local dos, con una superficie construida de 387'50 metros cuadrados, que quedó afectado por ordenanza a aseos y vestuarios. No probó el recurrente que el local de nueva apertura se integrase en el que queda referido, por lo que su argumentación no solo resulta confusa sino desviada, y la sentencia no resolvió la cuestión. De esta manera el recurrente conserva los derechos que puedan asistirle en defensa de los elementos comunes y del título constitutivo que rige la comunidad.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso sus costas han de imponerse al litigante de referencia que lo formalizó (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Darío contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección segunda-, en fecha cuatro de marzo de 1996 y en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación. Y particípese esta resolución conforme a Derecho, mediante testimonio de la misma a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-JoséManuel Martínez- Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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