STS 3/2000, 17 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Enero 2000
Número de resolución3/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de enero de 1.996 sobre acción obligatoria de servidumbre, cuyo recurso ha sido interpuesto por Comunidad de Propietarios de la finca sita en el núm. 8 del Paseo de Leñeros, de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández; siendo parte recurrida don Lucio de Frutos Pérez, asimismo representado por el Procurador don Fernando García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor, cuantía, instados por Comunidad de Propietarios de la finca sita en el núm. 8 del Paseo de Leñeros, de Madrid, contra don Lucio de Frutos Pérez, sobre acción obligatoria de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme al suplico de la misma".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, alegando las excepciones de falta de personalidad en el actor y en su procurador, falta de litisconsorcio pasivo necesario y listispendencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Sevilla en nombre y representación de don Lucio de Frutos Pérez, y en su mérito sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda formulada por el Sr. García Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 8 del Paseo de Leñeros de Madrid. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Comunidad de Propietarios de la casa nº

8 de la calle Leñeros de Madrid y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1.996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo en cuanto dicha resolución acogía de excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y entrando a conocer de la pretensión deducida en el presente litigio, desestimamos la demanda en su día formulada por la Comunidad de Propietarios de la casa nº 8 de la calle Leñeros de Madrid declarando no haber lugar a la misma, todo ello con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte actora".

TERCERO.- El Procurador D. Emilio García Fernández, en representación de la Comunidad de Propietarios de la Finca sita en el núm. 8 del Paseo de Leñeros de Madrid, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de enero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Amparado en el art. 1.692.4º LEC. La infracción se produce por una incorrecta aplicación del art. 5.2 LPH, que a su vez se relaciona con el art. 3 b) 2 de la misma Ley.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Se comete por la Audiencia infracción de los arts. 5.2, en relación con los arts. 7, 11 y 16.1 LPH.- Tercero: Amparado en el art. 1.692.4º LEC.- La infracción tiene lugar en relación al art. 396 C.civ., además de los citados arts.

7.1, 11 y 16 LPH.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC.- La infracción tiene lugar en relación con el art. 539 C.civ.- Quinto: Articulado ad cautelam, al amparo del art. 1.692.4º LEC.- La infracción se produjo en relación con el art. 533.6º LEC".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Fernando García Sevilla, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de enero del 2.000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Paseo de Leñeros, núm. 8, de Madrid, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Lucio Frutos Pérez, propietario del local sito en el edificio contiguo nº 62 de la calle Castilla, por haber horadado la pared divisoria de ambos por medio del local comercial del edificio de la Comunidad actora para instalar un tubo para la salida de humos, olores y gases del local del demandado. Solicitaba la demandante que se declarase que el demandado no es titular de ningún derecho que le permita usar y disfrutar de ninguna servidumbre sobre el edificio de la actora, de la clase que sea, ni a disfrutar de ningún derecho que limite el de propiedad de la actora sobre la finca que le pertenece; que el mismo se encuentra libre de restricciones y limitaciones, y la condena del demandado a reponer la finca de la calle Leñeros nº 8 al estado en que se encontraba antes de iniciar la perturbación y a retirar la chimenea que tenía construída, todo ello a su costa, con apercibimiento de que se abstuviere de perturbar el derecho de la actora.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto por apreciar la excepción de listisconsorcio pasivo necesario, invocada por el demandado, al no haber sido demandadas las sociedades constructoras de los dos edificios contiguos, que dieron la autorización para proceder al demandado. Sin embargo, en grado de apelación la Audiencia revocó la sentencia apelada, desestimando la demanda en cuanto al fondo por considerar que el demandado fue autorizado por aquellas sociedades en virtud de las facultades que reservaron en los estatutos de las Comunidades, que son iguales.

Contra la sentencia de la Audiencia la actora ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 5.2 en relación con el apartado b) 2 del art. 3, todos de la Ley de Propiedad Horizontal (anteriores a su reforma por la Ley 8/1.999, de 6 de abril). La idea directriz de su defensa es la de que el título constitutivo de la propiedad horizontal es siempre individual para cada inmueble, salvo disposición expresa en contra, y de ahí lo erróneo del f.j. 4º de la sentencia recurrida, de que al ser iguales los Estatutos de las dos fincas, iguales los promotores, y autorizándose en los mismos las instalaciones denunciadas en la demanda, ello otorga una potestad para los dos edificios colindantes, de la cual hicieron uso los promotores-constructores en favor del demandado.

En el motivo segundo, se citan el 5.2 en relación con los arts. 7,

11 y 16.1 LPH, atacando esa autorización dada, pues el promotor no es quien debe conceder permiso al comprador de un local, olvidando la existencia y las facultades de la Junta de Propietarios, que es la competente al efecto por la afectación de la obra a elementos comunes como la pared divisoria. Se dice también que las facultades estatutarias no estuvieron adecuadas a lo previsto en los estatutos, pues cuando la ejercitan (en favor del demandado) ya no eran propietarias de ninguna parte del edificio. El local del demandado lo vendieron el 27 de enero de 1.981, y la autorización al señor Frutos Pérez la otorgan al mismo el 3 de julio de 1.981.

TERCERO.- La respuesta casacional a estos dos motivos, que por necesidades evidentes de coherencia y comprensión se han expuesto conjuntamente, no puede ser otra que su desestimación. La fundamentación de los mismos revela que lo peticionado en la demanda no puede tener viabilidad jurídica sin que se haya pedido la nulidad del título que ostenta el demandado para imponer la servidumbre litigiosa sobre el edificio de la Comunidad actora, y no se ha hecho así en la instancia, soslayándose este capital defecto en el recurso, en el que se actúa procesalmente como si la autorización de las promotoras fuese una pura entelequia, algo fuera del mundo jurídico, cuando lo cierto y evidente es que la certificación del Registro de la Propiedad es clara y contundente en sentido contrario. En la cláusula 30ª de los Estatutos de la Comunidad de la calle Castilla 62, las sociedades promotoras More, S.A. y Corsán, Empresa Constructora, S.A., se reservaron una serie de derechos que se enumeraban mientras fueran propietarias de alguna parte del edificio parcelado (sic). Entre ellos (nº 4) el de "dotar igualmente de chimenea de salida de gases y humos a los locales en planta baja, si los negocios que se explotan en ellos así lo requiriesen, aunque las ordenanzas municipales no lo exigieren, debiendo construirse las chimeneas a través del patio y con la altura de sobrepasar, cuando menos, la cubierta del edificio". Se decía, en relación con la reserva de derechos: "No será necesaria la autorización o consentimiento de la Junta de Condueños para ninguno de los casos expresados, pues desde este momento queda prestada por los únicos propietarios de todos los pisos y locales que integran el edificio". Después de la inscripción de los Estatutos no consta ninguna más, y aquéllas son de julio de 1.981. De todo ello deriva que cuando las sociedades promotoras y vendedoras del local del edificio de la citada calle autorizaron las obras (13 de julio de 1.981) actuaron como propietarias de ambos edificios (el de Paseo de Leñeros, nº 8, y calle Castilla nº 62), pues si el local lo vendieron en documento privado al demandado el 27 de enero de 1.981, del cual éste tomó posesión, se reservaron las vendedoras su propiedad hasta el completo pago del precio aplazado. Al realizar el demandado las obras, obraba con consentimiento de las sociedades promotoras que eran propietarias de ambos edificios, y en la posterior escritura pública de venta (sin reserva de propiedad) de 23 de diciembre de 1.981 nada se manifestó en contra de la subsistencia de los signos aparentes de servidumbre, por lo que ésta quedó constituida de conformidad con lo dispuesto en el art. 541 C.c. Hasta entonces no tenía más que una autorización de la propiedad (no puede constituirse servidumbre sobre cosa propia).

Así las cosas, no puede prosperar la casación de la sentencia recurrida, que se basa en el obrar del demandado previa autorización de las sociedades promotoras, pretendiendo que ningún derecho tiene sobre el edificio de Paseo de Leñeros nº 8, sin que se pida la nulidad de la autorización, después título constitutivo de la servidumbre, sin oír a las sociedades promotoras de donde proviene la concesión de la misma. No se ha pedido en este pleito, ni tampoco se ha pedido la nulidad de los estatutos por haber sido otorgados unilateralmente por quienes habían vendido y transmitido antes algunas propiedades de pisos y locales del edificio de Paseo de Leñeros nº 8, si éste fuese el caso, ni por ningún otro motivo. La nulidad de los actos contra ley imperativa (art. 6º.3 C.civ.) no puede ser acordada de oficio cuando tengan una apariencia jurídica correcta, dando así a la otra parte oportunidad para su defensa (Ss. 31 de marzo de 1.981 y 15 de diciembre de 1.993 y las que en ellas se citan), y de acuerdo a lo expuesto, no se ve incorrección alguna en el título de creación de servidumbre.

Por todo lo cual, se repite, los dos primeros motivos se desestiman.

CUARTO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 396 C.civ. en relación con los arts. 7.1, 11 y 16 L.P.H. La tesis sustentadora es que el demandado ha realizado una obra que afecta a muros divisorios de las edificaciones, que son elementos comunes por naturaleza, sin autorización de la Comunidad recurrente ni del propietario del local de Paseo de Leñeros, por donde pasa la conducción.

El motivo se desestima como consecuencia de la desestimación de los dos motivos anteriores. Además, no se alega ni prueba la infracción de ningún precepto atinente a ella, sentándose unilateralmente la inexistencia de autorización de la propiedad, en contra de la valoración contraria de la Audiencia.

QUINTO.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 539 C.civ. pues se está ante una servidumbre discontínua, que sólo se puede constituir por título, y éste falta aquí.

La desestimación del motivo, que se hace, se apoya nuevamente en la desestimación de los dos primeros.

SEXTO.- También se desestima el motivo quinto, articulado ad cautelam, por si se estimase alguno de los anteriores.

.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la finca sita en el núm. 8 del Paseo de Leñeros, de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 11 de enero de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso y sin hacer declaración de sobre del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.-

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