STS 135/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:844
Número de Recurso2622/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuesto por "CODE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez, y DON Joaquín, DON Marcelino Y DON Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Orense dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Orense .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Orense, conoció el juicio de 99/97 , seguido a instancia de D. Joaquín, D. Marcelino y D. Pedro, contra "Code Servicios Inmobiliarios, S.L.", sobre reposición de elementos comunes..

Por la representación procesal de D. Joaquín, D. Marcelino y D. Pedro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día declarando que son elementos comunes del edificio número NUM000 de la Rua do PASEO000: a).- El entrabado u obra gruesa de piso correspondiente a la planta cuarta izquierda, techumbre de la tercera del mismo lado, integradas por las vigas de sostenimiento de aquél y demás materiales integradores de dicha obra gruesa que producían el aislamiento e insonorización entre ambas plantas.- b) Los tabiques de carga mencionados en el hecho segundo de esta demanda así como los muros de mampostería que dividían la parte izquierda de la derecha de la planta tercera.- c) Las paredes que limitan y cierran el patio de luces cubierto, correspondiente a la parte izquierda del inmueble.- Que consiguientemente, la realización de obras por la entidad demandada en el entrabado de obra gruesa del piso correspondiente a la planta cuarta izquierda consistentes en la supresión de parte de sus elementos integrantes que producían la insonorización entre las plantas 3ª y 4ª de dicho lado, así como el anclaje de instalaciones de agua, corriente eléctrica, aire acondicionado, etc. en dichas vigas de sostén del piso cuarto izquierda, más la supresión de los tabiques de carga y apertura de huecos en paredes maestras del piso tercero a que se refiere la declaración b) de este suplico, así como la apertura de huecos en el espacio a que se refiere la declaración c) también de este suplico, han de ser consideradas como obras ilegales y causantes de los daños que acusa el piso superior, cuarto izquierda de dicho edificio, y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada: A) A la reposición de los elementos comunes afectados por sus obras al estado anterior, reconstruyendo en la forma y lugar adecuados los tabiques de carga; restaurar las paredes de carga de mampostería en la que abrieron huecos y eliminar de las vigas sitas en la techumbre de la plante tercera que sostienen el piso correspondiente a la cuarta izquierda los anclajes de instalaciones y otros elementos que se fijaron en los mismos, acondicionándolo para el aislamiento de ruidos entre ambas plantas 3ª y 4ª izquierda. B) A indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios a que e refieren los hechos 3º, 4º y 5º de esta demanda, que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda en su integridad con imposición de las costas a la parte actora.".

Con fecha 13 de octubre de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de D. Joaquín, D. Marcelino y D. Pedro, debo declarar y declaro que son elementos comunes del edificio núm. NUM000 de la Rúa do PASEO000: a) El entrabado u obra gruesa de piso correspondiente a la planta cuarta izquierda, techumbre de la tercera del mismo lado, integrada por las vigas de sostenimiento de aquél y demás materiales integradores de dicha obra gruesa que producían aislamiento e insonorización entre ambas plantas. b) Los Tabiques de carga mencionados en el hecho segundo de demanda así como los muros de mampostería que dividen la parte izquierda de la derecha de la planta tercera. c) Las paredes que limitan y cierran el patio de luces cubierto, correspondiente a la parte izquierda del inmueble. Que consiguientemente, la realización de obras por la entidad demandada en el entrabado de obra gruesa del piso correspondiente a la planta cuarta izquierda consistentes en al supresión de parte de sus elementos integrantes que producían la insonorización entre las plantas 3ª y 4ª de dicho lado, así como el anclaje de instalaciones de agua, corriente eléctrica, aire acondicionado, etc. en dichas vigas de sostén del piso cuarto izquierda, más la supresión de los tabiques de carga y apertura de huecos en paredes maestras del piso tercero a que se refiere la declaración b) del suplico, así como la apertura de huecos en el espacio a que se refiere la declaración c) también del suplico, han de ser consideradas como obras ilegales y causantes de los daños que acusa el piso superior, cuarto izquierda de dicho edificio, y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada "Code Servicios Inmobiliarios, S.L.", representada por al Procuradora de los Tribunales Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, a la reposición y restauración del piso 4º izquierda de los actores de la manera descrita en el informe pericial evacuado en periodo probatorio. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Code Servicios Inmobiliarios S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense en Juicio de Menor Cuantía nº 99/97 , resolución que se revoca respecto a la condena a la reposición y restauración del piso 4º izquierdo, acordándose en su lugar la condena de la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.995.036 pts.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.- No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Torres Alvarez, en nombre y representación de "Code Servicios Inmobiliarios, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 del mismo texto legal .". Segundo: "Al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia procesal con infracción del art. 359 del Código Civil .". Tercero: "Al amparo del art. 1692-3º de la L.E.Civil por infracción del art. 359 del mismo texto legal .". Cuarto: "Al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C . por infracción de los arts. 3-5 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de Julio .".

Por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, en representación de D. Joaquín, D. Marcelino y D. Pedro, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos de casación: Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, considerándose infringido el artículo 1902 del Código Civil ". Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, considerándose infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de abril de 2002 , se admite a trámite el recurso y evacuados los traslados conferidos, se presentaron escritos de impugnación a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE "CODE SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L."

PRIMERO

Por razones de lógica procesal será preciso el estudio conjunto de los tres primeros motivos de los alegados por dicha parte recurrente; todos ellos están basados en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, se ha infringido, según afirmación de dicha parte, el articulo 359 de dicha Ley procesal .

El núcleo de dichos motivos es la existencia del vicio procesal en la sentencia recurrida de incongruencia, ya que ha incurrido en una "reformatio in peius" -reforma de la sentencia recurrida a peor, sin haberse solicitado-.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, el suplico de la demanda interpuesto por Joaquín, Marcelino y Pedro, es literalmente el siguiente: "se dicte sentencia por la que se declare que son elementos comunes del edificio núm. NUM000 de la rúa Do PASEO000: a) el entrabado u obra gruesa de piso correspondiente a la planta cuarta izquierda, techumbre de la tercera del mismo lado, integrada por las vigas de sostenimiento de aquél y demás materiales integradores de dicha obra gruesa que producían aislamiento e insonorización entre ambas plantas. b) Los tabiques de carga mencionados en el hecho segundo de esta demanda así como los muros de mampostería que dividen la parte izquierda de la derecha de la planta tercera. c) Las paredes que limitan y cierran el patio de luces cubierto, correspondiente a la parte izquierda del inmueble. Que, consiguientemente, la realización de obras por la entidad demandada en el entrabado de obra gruesa del piso correspondiente a la planta cuarta izquierda consistentes en la supresión de parte de sus elementos integrantes que producían la insonorización entre las plantas 3ª y 4ª de dicho lado, así como el anclaje de instalaciones de agua, corriente eléctrica, aire acondicionado, etc. en dichas vigas de sostén del piso cuarto izquierda, más la supresión de los tabiques de carga y apertura de huecos en paredes maestras del piso tercero a que se refiere la declaración b) de este suplico, así como la apertura de huecos en el espacio a que se refiere la declaración c) también de este suplico, han de ser consideradas como obras ilegales y causantes de los daños que acusa el piso superior, cuarto izquierda de dicho edificio, y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada: A) A la reposición de los elementos comunes afectados por sus obras al estado anterior, reconstruyendo en la forma y lugar adecuados los tabiques de carga; restaurar las paredes de carga de mampostería en la que abrieron huecos y eliminar de las vigas sitas en la techumbre de la plante tercera que sostienen el piso correspondiente a la cuarta izquierda los anclajes de instalaciones y otros elementos que se fijaron en los mismos, acondicionándolo para el aislamiento de ruidos entre ambas plantas 3ª y 4ª izquierda. B) A indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios a que e refieren los hechos 3º, 4º y 5º de esta demanda, que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

El fallo de la primera instancia dice asimismo literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de D. Joaquín, D. Marcelino y D. Pedro, debo declarar y declaro que son elementos comunes del edificio núm. NUM000 de la rúa do PASEO000: a) El entrabado u obra gruesa de piso correspondiente a la planta cuarta izquierda, techumbre de la tercera del mismo lado, integrada por las vigas de sostenimiento de aquél y demás materiales integradores de dicha obra gruesa que producían aislamiento e insonorización entre ambas plantas. b) Los Tabiques de carga mencionados en el hecho segundo de demanda así como los muros de mampostería que dividen la parte izquierda de la derecha de la planta tercera. c) Las paredes que limitan y cierran el patio de luces cubierto, correspondiente a la parte izquierda del inmueble. Que consiguientemente, la realización de obras por la entidad demandada en el entrabado de obra gruesa del piso correspondiente a la planta cuarta izquierda consistentes en al supresión de parte de sus elementos integrantes que producían la insonorización entre las plantas 3ª y 4ª de dicho lado, así como el anclaje de instalaciones de agua, corriente eléctrica, aire acondicionado, etc. en dichas vigas de sostén del piso cuarto izquierda, más la supresión de los tabiques de carga y apertura de huecos en paredes maestras del piso tercero a que se refiere la declaración b) del suplico, así como la apertura de huecos en el espacio a que se refiere la declaración c) también del suplico, han de ser consideradas como obras ilegales y causantes de los daños que acusa el piso superior, cuarto izquierda de dicho edificio, y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada "Code Servicios Inmobiliarios, S.L.", representada por al Procuradora de los Tribunales Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, a la reposición y restauración del piso 4º izquierda de los actores de la manera descrita en el informe pericial evacuado en periodo probatorio. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.".

La parte demandada apeló la referida sentencia, sin que la parte actora utilizara tal remedio procesal.

Pues bien, de ello se deduce la existencia de una verdadera incongruencia, estimada la misma como una inadecuación del fallo a los pedimentos de las partes.

Y así es, desde el instante mismo que en la sentencia de primera instancia se establecía una reparación "in natura" de los elementos declarados comunes, pero no una indemnización de daños y perjuicios, y es en este último sentido con que se pronuncia la sentencia recurrida, sin que nadie lógicamente lo solicitara así, pues no iba, lógicamente, la única parte apelante a pedir algo que lo perjudicara.

En este sentido además la satisfacción establecida en la sentencia recurrida de 4.995.036 pesetas -30.020'77 ¤-, también es incongruente con la petición de reparación "in natura" de dichos elementos comunes.

SEGUNDO

El cuarto y último motivo, lo residencia esta parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 3.5 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 .

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto la sentencia recurrida, aparte de afirmar que "los tabiques de carga" son elementos comunes -tesis absolutamente correcta desde un punto de vista legal y jurisprudencial, y que ha sido recogida en la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal de 6 de abril de 1999 - no dice nada sobre la naturaleza del muro divisorio, porque no tenía nada que decir en este sentido, ya que únicamente afirma que la actuación sobre el mismo produjo daños a terceros, por lo que debe ser vuelto, dicho muro o pared, a su primitiva posición. Todo ello en base al exhaustivo informe pericial, que como dice la sentencia de la primera instancia detalla una precisión conceptual y valorativa la obras de consecuente ejecución modificativa.

Y así se especifica en las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1980, 10 de diciembre de 1984 y 22 de octubre de 1993 , cuando en ellas se dice que: "Los 'muros' son siempre elementos comunes según el art. 396 del propio Código sustantivo , se trate de paredes maestras o de sustentación, o sean paredes divisorias o de separación, en cuanto la función de las segundas es la delimitadora del espacio correspondiente al edificio, marcando el perímetro con relación a otro distinto, por lo cual aunque el muro demolido por el recurrente para poner en comunicación los locales de negocio de su propiedad integrados en dos fincas urbanas bien diferenciadas no era verdaderamente una pared de carga, sí constituía un elemento de cierre y delimitación con la casa vecina, por lo que no podía ser derruido sin la indispensable concurrencia de la unánime voluntad de los propietarios."

Por ello la tesis casacional de esta parte recurrente, sobre la distinción de la legalidad de las obras realizadas no tienen razón de ser, cuando lo que se persigue en esta contienda judicial es obtener un resarcimiento por mor de la realización de unas obras, prescindiendo del carácter legalmente correcto o no de las mismas. Y sobre todo que cuando unas obras producen efectos dañinos a terceros, son ya "per se" ilegales.

RECURSO DE Joaquín, Marcelino, Y Pedro.

PRIMERO

El Primer motivo de este recurso lo basa dicha parte recurrente, ya que según la misma en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil .

Este motivo debe ser estimado.

Así es desde el instante mismo que la sentencia recurrida de una manera incongruente, como ya se ha dicho, fija una indemnización pecuniaria, cuando lo que debe hacerse para una reparación de daños y perjuicios es una reparación "in natura", que es la que se acordó en la primera instancia, y que desde luego se basa en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia esta parte recurrente en el artículo 1692-4 ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley Procesal .

Este motivo también debe ser atendido.

En efecto en la sentencia recurrida se habla de incongruencia indebidamente, al tratar de aclarar la extensión de la reparación "in natura" de los daños ocasionados en la cuarta planta del edificio Rua do PASEO000, NUM000 de Ourense, es de pura lógica que se proceda a reparar la causa de dichos daños, y ello solo se puede hacer actuando sobre lo realizado en la tercera planta.

Ya que, y se vuelve a repetir, una reparación "in natura" en el presente caso exige ineludiblemente poner las cosas en su sitio como al principio, y por ello aunque los efectos finales de las obras dañinas se sitúan en la cuarta planta, el origen de las mismas están en lo realizado en la tercera planta.

TERCERO

De todo lo dicho al estudiar este y el anterior recurso, se infiere que esta Sala tiene que asumir la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-1-3º

Y así se hará recogiendo la "ratio decidendi" y el fallo de la sentencia dictada en la primera instancia, pero concretando que cuando se habla de reposición y restauración del piso cuarto, por pura lógica, dada la finalidad perseguida en esta contienda judicial, las mismas deben extenderse a la reposición y reparación del piso tercero.

COSTAS

UNICO.- En materia de costas procesales tanto en la primera instancia, como en la apelación, como en este recurso de casación, no se hará expresa declaración de imposición de las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la firma "Code Servicios Inmobiliarios, S.L." y totalmente el interpuesto por don Joaquín, don Marcelino y don Pedro, los dos, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 6 de mayo de 1999 .

  2. - En su consecuencia casar y anular la misma, y dictar otra en la que su fallo coincide plenamente con la dictada en el Juzgado de Primera Instancia, pero especificando que la reposición y restauración "in natura" se refiere tanto a la cuarta planta izquierda como a la tercera planta izquierda, del edificio sito en el número NUM000 de la Rua do PASEO000.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, de la apelación y de este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- J.A. Seijas Quintana.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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