STS 446/2002, 9 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Mayo 2002
Número de resolución446/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 118/1995, sobre declaración de obras y otros extremos, seguidos ante el Juzgado de Primera de Instancia de Celanova, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Francisco y Doña Ariadna , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Sanromán López, en el que es recurrida "Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 C/ Evaristo número NUM000 de Celanova".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Celanova, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , C/ Evaristo " contra Don Jose Francisco y posteriormente ampliada contra su esposa Doña Ariadna , sobre declaración de obras y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia que declare:

A). Que las obras ejecutadas por el demandado, a que este procedimiento se contrae, no están ajustadas a derecho, porque afectan a elemento común del inmueble, y no contaba aquél con consentimiento unánime de todos los propietarios, ni han sido aprobadas por ellos con posterioridad.

B). Que el mismo demandado no está facultado a desarrollar en el sótano litigioso actividad distinta de la de ALMACÉN, que es el único destino previsto para esa finca en la escritura de división.

Y en consecuencia, lo condene a reponer el sótano y rampa de acceso al mismo al ser y estado que tenían antes de la ejecución de las repetidas obras; y cesar en la actividad o negocio de garaje que ahora ejerce en el repetido sótano. Todo ello con expresa imposicion de las costas causadas en el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó portunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se estimen las excepciones alegadas y en todo caso se desestime la demanda con imposición de costas a la parte contraria".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "RESOLVO; Que estimando a demanda interposta pola Procuradora Sra. Enríquez Martínez, en nome e representación de Juan Manuel , que actúa como DIRECCION000 dda Comunidadde de Propietarios do EDIFICIO000 da rúa Evaristo de Celanova, contra Jose Francisco e contra Ariadna , representados neste preito polo Procurador Sr. Fernández Vergara, declaro: a) que as obras executadas polos codemandados, a que este procedemento se contrae, non están axustadas a dereito porque afectan a un elemento común do inmoble e non contaban co consentimento unánima de tódolos propietarios e non foron aprobadas por eles con posterioridade. b) Que os mesmos demandados non están facultados para desenvolver no soto litixioso actividade distinta á de almacén, que é o único destino previsto para ese terreo na escritura de división. E, en consecuencia, condénaselles ós dous demandados a repoñe lo soto e a rampla de acceso a este ó ser e estado que tiñan antes da execución das repetidas obras e a cesar na actividade ou negocio de garaxe que agora exercen no referido soto; todo isto con expresa imposición á parte demandada das custas procesuais causadas no presente procedemento". Sic.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Francisco y Doña Ariadna contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 118/1995, rollo de apelación número 199/1996, del Juzgado de Primera Instancia de Celanova, de fecha 12 de Diciembre de 1995, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Belén Sanromán López, en representación de Don Jose Francisco y Doña Ariadna , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues entiende esta parte que en autos no aparece acreditada la personalidad y legalidad del poder del Procurador del demandante, cuya ilegalidad del poder se excepcionó en la contestación como excepción perentoria de acuerdo con el número 3 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo.Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, amparado en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al rechazar la sentencia recurrida la excepción alegada con el caracter de perentoria de falta de personalidad en el actor, por no acreditar el caracter o representación con que reclama y que se fundamentaba el número 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.

Motivo cuarto.Al amparo del artículo 1692, ordinal 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la presente cuestión objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la demandada, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los codemandados formulan recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova, en la que se declaraba que las obras ejecutadas por los recurrentes no estaban ajustadas a derecho porque afectaban a un elemento común del inmueble y no contaba con el consentimiento unánime de todos los demandados y que los mismos no estaban facultados para desarrollar en el lugar litigioso actividad distinta a la de almacén, único destino previsto para ese local en la escritura de división; y en consecuencia, les condenaba a reponer el local al estado que tenía antes de la ejecución de las obras y a cesar en la actividad o negocio de garaje que ejercen en el mismo.

SEGUNDO

El primer y segundo motivo de casación se formulan al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio,por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación a los número 3º y 2º del artículo 533 de la misma Ley, respectivamente. Estima no acreditada la personalidad ni legalidad del Procurador de la Comunidad de Vecinos demandante y no acreditada el carácter o representación con que reclama.

Para fundamentar los motivos alegados, se refieren los recurrentes a la legislación notarial, en especial al artículo 164 de su Reglamento de 2 de Junio de 1944, según el cual el Notario al otorgar el poder al DIRECCION000 de la Comunidad debió exigir y reseñar el documento del cual surge la representación. Disposiciones reglamentarias que no permiten fundar un recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. La invocación hecha por los recurrentes tiene un carácter acusadamente formalista, que pretende olvidar la actuación de la Comunidad a través del actor en la demanda mediante requerimientos notariales a los efectos de su pretensión, no impugnados en el sentido que ahora se pretende.

La aportación del acta de la junta de la Comunidad de Vecinos en la que se acuerda la formulación de la demanda y la prueba practicada sobre propietarios de los diferentes locales, mediante certificación aportada por el Registro de la Propiedad en relación a las actuaciones de requerimientos mencionados, descartan toda posibilidad de atender el motivo relacionado como segundo, en conexión con el primero.

En el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se recogen dos supuestos, referentes ambos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, el primero, trata de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en el segundo, se contiene el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, si bien para este caso se exige que se haya producido indefensión de la parte.

Ni en el primer ni en el segundo motivo de este recurso se alude a posible infracción de la sentencia, que ha debatido en las dos instancias las cuestiones materiales sometidas a contradicción por las partes. Y es imposible pensar en una indefensión de los recurrentes, que han litigado hasta la saciedad en diferentes órganos jurisdiccionales de Orense, hasta llegar a esta Sala del Tribunal Supremo, previamente al pleito que ahora se dirime en casación, desde el Juzgado de Primera Instancia de Celanova y la Audiencia Provincial de Orense, repitiendo en ambos pleitos, de igual contenido, todos los argumentos que han estimado oportunos y necesarios. No es ocioso destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (artículos 11.3, 240.2, 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Sentencias números 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988; 57/1988 y 164/1991).

TERCERO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringidos los artículos 5.3 y 7.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto al tratarse la finca número 1, sótano, propiedad exclusiva de los demandados, elemento privativo, pretenden que su uso no pueda ser restringido por la Comunidad de Propietarios pudiendo cambiar el destino señalado en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal de almacén a garaje y aparcamiento de coches.

No tiene la misma finalidad un local destinado a almacén para guarda de objetos que un local destinado a garaje para guarda y circulación de vehículos; y al estar clasificada la industria de garaje como peligrosa en el Reglamento de 30 de Noviembre de1961, aparece ajustada a derecho la apreciación prohibitiva de tal destino que se declara en la Sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el motivo debe decaer.

CUARTO

El cuarto motivo de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringidas las normas contenidas en los artículos 3, 7.1º y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 396 del Código Civil y 1281 párrafo 1º del mismo Código, ya que las obras ejecutadas por los recurrentes en el sótano o finca número 1 del edificio en cuestión, se consideran por los mismos que no necesitaban el asentimiento de los demás copropietarios. Los recurrentes, promotores de la construcción del edificio de la calle Evaristo número NUM000 , que alegan en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada ante el Notario de Celanova, Don Ventura Nieto Valencia, el día 21 de Mayo de 1980, figura la cláusula de reserva de derechos siguiente: "Los propietarios se reservan ,ampliando la facultad que concede el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, el derecho de reunir la finca número 1 con otra del edificio colindante por la derecha, visto desde la calle número 2, sin que sea preciso el asentimiento de la junta de propietarios. Efectuada tal reunión no se variarán las cuotas de participación de esta finca ni la de que a ella se una, conservando ambas sus respectivas cuotas en los respectivos edificios".

La cláusula transcrita que explica la ausencia de pared que separa las dos fincas en el local número 1 del sótano del edificio, propiedad de los codemandados recurrentes, no autoriza a éstos a la obra realizada sin consentimiento unánime de los demás propietarios; ya que la obra ha consistido, según el informe pericial apreciado por el Tribunal sentenciador y según el reconocimiento judicial, en una bajada del suelo de la finca número 1 de 75 cms., que ha supuesto un aumento del volumen edificado de 300 metros cúbicos. Modificación del proyecto sobre el que se instrumentó el título constitutivo de la propiedad horizontal; y que significa que los propietarios modifican los elementos arquitectónicos alterando la estructura general, con infracción de la prohibición en ése sentido contenida en el párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal; por lo que el motivo no puede ser acogido.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no estimar procedente ningún motivo del recurso, se impondrán las costas a los recurrentes con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Belén Sanromán López, en nombre y representación de Don Jose Francisco y Doña Ariadna , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 4 de Noviembre de 1996, con imposicion de las costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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