STS 512/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:2590
Número de Recurso3582/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución512/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 399/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granadilla de Abona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Comunidad de Usuarios del Hotel Parque ten Bel, con domicilio en Edificio de Administración -Urbanización Ten Bel 38631 Las Gallestas- Arona, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Usuarios Hotel Parque Ten Bel, el día 27 de abril de 1998, respecto a la Comunidad de Propietarios que represento por no ser miembro de derecho de la misma y alternativamente, para el supuesto de no ser acogida la anterior petición, para que se tenga por impugnado el Presupuesto 98/99 y la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 96/97, por incluir partidas indebidas y excesivas como tenemos manifestado, imponiendo a la Comunidad de usuarios el pago de las costas de la presente litis.

  1. - La Procuradora Doña Candela Rodríguez Alayón, en nombre y representación de La Comunidad de Usuarios de las Instalaciones y Servicios Comunes del Hotel-Parque Ten-Bel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando la pertenencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a la Comunidad de Usuarios de las Instalaciones y Servicios Comunes del Hotel-Parque Ten Bel, así como que los acuerdos adoptados en Junta de 27 de abril de 1998 son perfectamente ajustados a la Ley a los estatutos de la Comunidad de Usuarios, desestime la demanda promovida en contra de mi representada, con imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Desestimar la demanda interpuesta por al Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Comunidad de Usuarios de los Servicios e Instalaciones Comunes del Hotel Parque Ten Bel, absolviendo a la demanda de las pretensiones en ella contenidas y condenando al actor al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 399/98, debiendo en consecuencia confirmar íntegramente la citada resolución, todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación el artículo 578.2, 596 LEC y 24 CE que establece la prueba documental publica como uno de los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación los artículos 578.5 610 y 611 LEC 1881 y 24 CE. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación los articulo 578.4 602,605 LEC y artículo 24 CE. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC 1881. El fallo infringe por no aplicación los artículos 25.3 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como los artículos 53.255.3 y 62.2 de la Ley del Suelo 1976 y los artículos 46 y 136 del Reglamento de Planteamiento. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1962 de la LEC 1881. El fallo infringe por aplicación indebida, el artículo 392 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1962 LEC 1881. El fallo infringe por aplicación indebida, el artículo 13.4 LPH (Ley 49/1960 ), en cuanto dispone que corresponde a la Junta de Propietarios, aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.Asimismo, se infringen por no aplicación los artículos 1.091,1218,1278 CC.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Mayo del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 impugnó los acuerdos adoptados en la Junta de 27 de abril de 1988 de la Comunidad de Usuarios de los Servicios e Instalaciones del Hotel Parque Ten Bel por no ser miembro de derecho de la misma, y, alternativamente, el Presupuesto 98/99 y la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 96/97 por incluir partidas indebidas y excesivas. La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda y la de la Audiencia el recurso de apelación con el argumento de que "mediante la escritura pública de venta de los terrenos al primigenio promotor, y el correspondiente Plan Parcial de Urbanismo, se ha configurado un particular estatuto jurídico real de las parcelas y construcciones integradas en el Hotel Parque Tenbel,S A... que la situación de comunidad de intereses y derechos, surge irremediablemente por la existencia de elementos, servicios e instalaciones comunes a todos los inmuebles, de la que se genera un conjunto de obligaciones propter rem para todos y cada uno de los propietarios integrados en ámbito de la misma; situación que se ha intentado reconducir a través de la constitución de la referida Comunidad de Usuarios que por su propia naturaleza muy bien se encuadra en el ámbito del artículo 398 CC, al tratarse de acuerdo mayoritario para la administración y mejor disfrute de la cosa común obligatorio para todos los partícipes, y del art. 395 CC, que establece la obligación de contribuir con arreglo a la porción del respectivo interés al pago de los gastos de conservación de la cosa común". Añade, además, que la propia actora mediante acuerdo adoptado en Junta General extraordinaria de 18 de enero de 1985 "acordó la constitución de la Comunidad de Usuarios y la aprobación de sus Estatutos", y que en ejercicio de tal acuerdo"concurrió al acto de constitución de la Comunidad de Usuarios", participando desde entonces a la formación de la voluntad supracomunitaria que representa dicha Comunidad.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de dirigen a combatir la denegación de la prueba en la instancia, referida a la prueba documental, pericial y exhibición de libros contables, con cita de los artículos correspondientes a cada uno de ellos, además del artículo 24 de la CE. Los tres se desestiman. El derecho a utilizar los medios de prueba no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (STC de 16 de abril de 2007, y las que en ella se citan). Pues bien, en ninguno de ellos se acusa falta de motivación al desestimar las pruebas ni que esta denegación se haya producido a partir de una interpretación de la legalidad manifiestamente absurda o irrazonable, antes al contrario: la primera se inadmite porque los documentos estaban a disposición de la parte, en archivos a los que tiene legalmente reconocido derecho de acceso, y los extremos que pretendía fueran certificados por los distintos organismos públicos eran totalmente irrelevantes para la solución de un litigio dirigido a impugnar un determinado acuerdo adoptado en Junta. La segunda prueba fue denegada en la instancia y contra la resolución denegatoria se formuló recurso de reposición que fue desestimado por extemporáneo, manteniendo la Sala el criterio desestimatorio al subsistir los mismos motivos tenidos en cuenta para su rechazo en la instancia. Además, ignora el contenido y alcance de la prueba de peritos con la que más que dirigida a acreditar unos hechos necesitados del conocimiento de peritos, lo que interesa es desvelar apreciaciones simplemente normativas sobre el Plan correspondiente a la Urbanización TEN-BEL, con objeto de determinar si existe una obligación del Ayuntamiento de contribuir a los gastos de conservación, y si hay una justa y equitativa distribución de los gastos comunes y los servicios que realmente reciben los propietarios, cuando se trata de una urbanización privada en la que los propietarios enclavados en la Urbanización asumieron satisfacer los gastos. Por otra parte, lo que se impugna son unos determinados acuerdos que nada tienen que ver con el sistema de distribución interna de la Comunidad de Usuarios, que también se cuestiona mediante la prueba. Finalmente, la exhibición de libros consta practicada, sin que la actora hiciera objeción alguna.

TERCERO

El cuarto motivo denuncia infracción por no aplicación de los artículos 25.3 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como los artículos 53.2, 55.3 y 62.2 de la Ley del Suelo, y los artículos 46,64 y 139 del Reglamento de Planeamiento. El motivo trata de diferenciar entre gastos del inmueble en que están integrados los apartamentos que configuran la Comunidad actora y los gastos de urbanización, entendiendo que no existe una obligación de conservación a cargo de los terceros adquirentes, que no tuvieron participación en la escritura de compraventa entre el propietario originario y el promotor de la urbanización. Se desestima por razones obvias ya que no refiere el sentido de los preceptos que no se aplicaron y solo cabe fundamentar el motivo en la infracción de las normas de Derecho Privado con categoría de Ley, o asimiladas a las Leyes. La posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a Ley, o de naturaleza no civil, queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas (SSTS de 21 de enero y 30 de septiembre de 1921 y 23 de noviembre de 1994; 22 de septiembre 2005 ). Y en relación a como se formula el motivo, procede señalar que fueron los propios interesados los que voluntariamente asumieron como elementos comunes aquellos que refieren los Estatutos de la Comunidad de Usuarios y como obligación propia su sostenimiento.

QUINTO

El quinto motivo hace supuesto de la cuestión que se produce, entre otros casos, cuando se toma como premisa fáctica una afirmación contraria o distinta de la que se contiene en la sentencia recurrida, sin haber previamente desvirtuado esta última por el cauce casacional adecuado, y es así puesto que bajo la supuesta infracción del artículo 392 del Código Civil, niega la existencia de la Comunidad que la sentencia reconoce a partir de la cual se generan obligaciones para todos y cada uno de los propietarios de los inmuebles integrados en el ámbito de la misma, y ello no es posible en casación.

SEXTO

En el sexto se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el art. 1692.4, por aplicación indebida del artículo 13.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por no aplicación de los arts. 1091, 1218, y 1278 del Código Civil. Tampoco puede prosperar, ya que con independencia de la irregularidad casacional que supone la cita como infringidos, en un caso, y no aplicados, en otro, de preceptos heterogéneos, plantea una cuestión nueva referida a la nulidad de la certificación parcial del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, unida a la escritura pública de protocolización de Estatutos de la Comunidad de Usuarios, y al interés del Administrador de que las cosas fueran en su mejor beneficio, lo que tampoco es posible.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D Carmelo Olmos Gómez, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, con fecha 18 de diciembre de 1999 ; con expresa imposición de las costas de casación y pérdida del depósito constituido.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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