STS 855/93, 27 de Septiembre de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2302/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución855/93
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 27 de Julio de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de demanda de impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Madrid, cuyo recurso fue

interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000Nº NUM000,

representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante

García y asistida del Letrado Don Rafael Rivero Moreno; en el que son parte

recurrida SONICAR 2, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales

Don José Luis Muriel de los Ríos y asistida del Letrado Don Fernando

Villamil Valiente; y DON Lorenzoy DON Juan Manuel, no personados ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de

Madrid, fueron vistos los autos de demanda de impugnación de acuerdos

sociales, promovidos a instancia de Don Juan Manuely Don Lorenzocontra la Comunidad de

Propietarios de la Finca NUM000de la Calle DIRECCION000.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia

por la que, estimando en todas sus partes la demanda, declare: 1º.- La

inexistencia y, por tanto, ineficacia total y absoluta de los tres acuerdos

de fechas 30 de Diciembre de 1.955, 10 de Marzo de 1.965 y 23 de Marzo de

1.988 respectivamente. 2º.- Subsidiariamente y en defecto de lo anterior,

la nulidad radical, absoluta y de pleno derecho tanto del acuerdo de 30 de

Diciembre de 1.955 -por el contenido sobre el que el mismo versa- como, por

consecuencia de ello, la de los de fecha 10 de Marzo de 1.965 y 23 de Marzo

de 1.988 que de aquél derivan. 3º.- Subsidiariamente y en su defecto, o

conjuntamente en su caso, la nulidad radical, absoluta y de pleno derecho

de los acuerdos de 10 de Marzo de 1.965 y 23 de Marzo de 1.988 por no

haberse observado las prescripciones legales imperativamente exigidas para

la válida adopción de los mismos. 4º.- Subsidiariamente y en defecto de

todo ello, la nulidad relativa o anulabilidad de los acuerdos de 10 de

Marzo de 1.965 y 23 de Marzo de 1.988, por no haberse observado las

prescripciones legales imperativamente exigidas para la válida adopción de

los mismos. 5º.- La ineficacia total y absoluta, como consecuencia de

cualquiera de los anteriores pronunciamientos, de la inscripción registral

NUM004-"Modificación Régimen de Comunidad"- de la finca registral nº NUM001,

correspondiente al inmueble nº NUM000de la calle DIRECCION000de esta capital -

practicada al Folio NUM002del Tomo NUM003del archivo correspondiente al

Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid-, acordando y ordenando, en su

virtud, la práctica del correspondiente asiento cancelatorio de dicha

inscripción. 6º.- Condene a los demandados a estar y pasar por tales

declaraciones. 7º.- Condene a los demandados al pago de las costas causadas

por el presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando se dicte sentencia por la que sea desestimada la demanda y se

declare la validez de los acuerdos impugnados, con expresa imposición de

costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 1.989

cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta

por Don Lorenzoy Don Juan Manuel, contra la Comunidad de Propietarios de la finca NUM000de la

C/ DIRECCION000debo declarar y declaro: 1º.- La nulidad de los acuerdos de 10

de Marzo de 1.965 y 23 de Marzo de 1988, por no haberse observado las

prescripciones legales imperativamente exigidas para la válida adopción de

los mismos. 2º.- La ineficacia total y absoluta, de la inscripción

registral NUM004-"Modificación Régimen de Comunidad"- de la finca registral

núm. NUM001, correspondiente al inmueble núm. NUM000de la DIRECCION000de

esta capital -practicada al Folio NUM002del Tomo NUM003del archivo

correspondiente al asiento cancelatorio de dicha inscripción. 3º.- Se

condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones,

con imposición expresa de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1.990,

cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación

interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios

de la Calle DIRECCION000Nº NUM000de Madrid, contra la sentencia pronunciada por

la Ilma. Señora Magistrada-Juez de Primera Instancia número quince de la

indicada Capital, CONFIRMAMOS la expresada resolución, estimatoria de la

demanda, por los argumentos expuestos en la presente, sin verificar

pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- El Procurador Don José Manuel Villasante García en

representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000Nº NUM000,

formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos demostrativos de la equivocación del

Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil por infracción del artículo 15, párrafo 2º de la Ley de Propiedad

Horizontal y de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las

cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 16,

norma 1ª, de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia

que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. CUARTO.- Al

amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

por infracción de la norma 4ª del artículo 16 de la vigente Ley de

Propiedad Horizontal y por infracción del artículo 1964 del Código Civil y

de la jurisprudencial que es aplicable para resolver las cuestiones objeto

de debate.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Julio de 1.993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Promovida por Don Juan Manuelante el Juzgado de Primera Instancia

Nº 15 de los de Madrid demanda de impugnación de acuerdos sociales contra

la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000, con

fecha 16 de Octubre de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de

Madrid, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 7 de

Junio de 1.989, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se

interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que

se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que consta en lo actuado

que en la convocatoria de la Junta celebrada el 23 de Marzo de 1.988 se

omitió en el orden del día como asunto a tratar el de la modificación

estatutaria o su elevación a instrumento público.

SEGUNDO.- Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, el

primero de ellos, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, que denuncia error en la apreciación de la prueba

basado en documentos que obran en autos demostrativos de la equivocación

del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios,

pretende acreditar que, pese a lo sentado en la resolución recurrida, los

copropietarios que acudieron a la Junta tenían conocimiento de que en ella

se iba a debatir la cuestión relativa a la modificación de los Estatutos,

motivo este que no puede prosperar pues si, por una parte, los documentos

en los que se pretende apoyar el error en la apreciación de la prueba ya

fueron tenidos en cuenta por la resolución recurrida, que los valoró en

sentido contrario a la tesis de la recurrente, lo que impediría la

prosperidad del motivo, por otra, es lo cierto que carecen de la necesaria

literosuficiencia que permita que, sin necesidad de razonamientos y

presunciones accesorias se desprenda de ellos en un conocimiento por parte

de los citados a la Junta de que en ella se iba a debatir la modificación

de los Estatutos que, de los aludidos documentos, en manera alguna se

desprende.

TERCERO.- El motivo segundo se formula al amparo del número 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del

artículo 15-2º de la Ley de Propiedad Horizontal, alegándose que el

conocimiento por los asistentes a la Junta de los asuntos que se iban a

tratar, al ser suficiente, no permite acordar la nulidad de los acuerdos

adoptados, tesis insostenible, no solo porque hace supuesto de la cuestión,

partiendo de una base contraria a la sostenida por la resolución recurrida

y no combatida con éxito en la vía de la casación, la de que los asistentes

tuvieron conocimiento de que en la Junta se iba a debatir la modificación

de los Estatutos, sino también porque contraria la doctrina reiteradamente

sentado por esta Sala en interpretación del precepto del artículo 15 de la

aludida Ley de Propiedad Horizontal, al proclamar que, dado lo dispuesto en

la aludida norma de que la convocatoria se haga con indicación de los

asuntos a tratar, para que pueda llegar conocimiento a todos los

interesados, ello pone de relieve la transcendencia que comporta la

redacción clara y precisa del orden del día, toda vez que siempre habrá de

exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo enunciado, como tema a

tratar y deliberar y, en definitiva, a acordar o rechazar, y lo que en

efecto se decida en la Junta al efecto, ya que siendo la asistencia de los

interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación

de todos ellos, que, obviamente, harán uso de su facultad de asistir o no

con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han

debatirse (SS. 19 Noviembre 1991 y 16 Abril 1993); doctrina esta que no

permite sanar los defectos de una convocatoria a Junta, en la que, como

sucede con la que nos ocupa, no consta con la debida claridad al menos, que

en ella fueran a tratar se cuestiona que, como la de la modificación

estatutaria, fueron objeto de acuerdo, que, por contravenir el artículo 15

de la repetida Ley, deben entenderse aquejados de nulidad absoluta.

CUARTO.- La desestimación de los anteriores motivos comporta

necesariamente el decaimiento de los restantes, pues si con relación al

tercero, que denuncia la infracción del artículo 16 de la repetida Ley de

Propiedad Horizontal, por entender que los acuerdos de la Junta litigiosa

no precisaban la unanimidad de asistentes, por ser mera ratificación de

otros anteriores válidamente adoptados, no puede ser estimado al hallarse

aquejado cuanto se acordó en la Junta de defectos que comportan su nulidad

absoluta por no referirse a asuntos no incluidos en el orden del día, por

lo que afecta al cuarto, en el que, con apoyo en la norma 4ª del artículo

16 se pretende la prescripción de la acción de impugnación de acuerdos,

cabe decir que, tratándose de supuestos de nulidad radical o absoluta, no

se puede, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, aplicar a las

acciones impugnatorias de los acuerdos adoptados, el plazo de caducidad de

treinta días a que alude dicho precepto, puesto que la acción de

impugnación de los mismos es imprescriptible.

QUINTO.- La desestimación de los motivos comporta la del recurso

en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas

causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000

Nº NUM000contra la sentencia que, con fecha 16 Octubre de 1.990, dictó la

Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha

parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido,

y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez-Pardo

Teófilo Ortega Torres

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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