STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3372
Número de Recurso557/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Suero de la Sierra, en nombre y representación de la mercantil "Microser, S.L.", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 4561/03 interpuesto por Microser, S.L. representado por el letrado D. José Manuel Suero de la Sierra contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado de lo Social número 37 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, parcialmente, la demanda de Aurelio contra la demandada Microser, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al demandante -por concepto de horas extraordinarias, 399,12 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante viene trabajando para la empresa demandada Microser, S.L., con las circunstancias que refiere en el hecho primero de la demanda. SEGUNDO.- La reclación laboral entre las partes se encuentra dentro del ámbito personal y funcional del Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Madrid. TERCERO.- En el año 2001 la demandada, acogiéndose a lo previsto en el Convenio Colectivo, y por razón de disminución de pedidos, decidió una distribución irregular de la jornada en virtud de lo cual no trabajó el demandante los dias que se especifican en el hecho tercero de la demanda. CUARTO.- La demandada comunicó al demandante que debía recuperar las horas que se refieren en el hecho cuarto de la demanda, en las fechas que se especifican, siendo la comunicación en la fecha que figura en dicho hecho de la demanda. QUINTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2002, presentó el demandante solicitud de conciliación previa, ante el SMAC, celebrándose el intento conciliatorio el 20 de diciembre de 2002, con resultado de "sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Microser, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 11 de diciembre de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Microser, S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de fecha dos de abril de dos mil tres en virtud de demanda formulada por D. Aurelio contra Microser, S.L., en reclamación sobre derechos y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la demandada recurrente, incluídos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 euros."

CUARTO

El letrado D. Jose Manuel Suero de la Sierra, mediante escrito de 20 de febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de septiembre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 34 apartado 2 , del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar NULO el recurso. E instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2005, suspendiéndose el mismo, y volviéndose a señalar el 25 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La distribución irregular de la jornada en la empresa demandada durante el año 2001, como consecuencia de la disminución de pedidos y en virtud de la autorización establecida en el artículo 47.3 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Madrid vigente desde el 1 de enero de 2001, en relación con el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, dió lugar a que el demandante dejase de trabajar cierto número de horas en diversos días de dicho año, cuya recuperación le fué requerida por la empresa a partir del 18 de mayo de 2002.

La acción ejercitada en la demanda, con la denominación de "reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad", tiene por objeto: a) Que se declare no haber lugar a la recuperación de las horas no trabajadas en el año 2001, al haber transcurrido más de un año desde la implantación de la distribución irregular de la joranda. b) Que se declaren extraordinarias las horas realizadas por encima de la jornada convenida desde el 18 de mayo de 2002, o, subsidiariamente, desde el mes de junio del mismo año. c) Que se condene a la empresa demandada al pago de 599,64 euros o, subsidiariamente, de 399,12 euros, en concepto de horas extraordinarias, salvo acuerdo entre partes sobre su compensación con tiempo libre.

  1. - La sentencia de instancia estimó la pretensión económica subsidiaria, omitiendo todo pronunciamiento decisorio sobre los pretendidos reconocimientos de derechos, e indicó la recurribilidad en suplicación sin expresar su fundamento procesal.

Tal recurso fué interpuesto por la empresa demandada, ahora de nuevo recurrente en casación para la unificación de doctrina, aduciendo amparo formal en los apartados 1 y 2 del artículo 188 y 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, "al tratarse la sentencia cuyo fallo se impugna de una reclamación de derechos que, aunque no reconocidos explícitamente en el fallo, dio lugar al pronunciamiento económico". El recurso de suplicación fué admitido y desestimado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, sin referencia alguna a la causa procesal de su admisión, pese a ser inferior a 1.803 euros la cantidad reclamada, frente a lo que establece el apartado inicial del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social sobre reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la mencionada, salvo que concurran las circunstancias que el precepto exceptúa de dicha regla general, y concretamente por lo que concierne al presente proceso, la de repercusión múltiple de la cuestión controvertida, regulada en el apartado b) y que más adelante habrá de ser objeto de análisis en relación con el supuesto que aquí se enjuicia.

SEGUNDO

1.- Las expuestas circunstancias determinaron que esta Sala del Tribunal Supremo hubiera de acordar de oficio la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal sobre la posible decisión de nulidad de actuaciones por insuficiencia de cuantía litigiosa para recurrir en suplicación, y consiguientemente en casación para la unificación de doctrina, dado el excepcionalmente acentuado carácter público de tal cuestión, en cuanto afectante a la competencia funcional de los órganos judiciales, cuya absoluta indisponibilidad impone su análisis y decisión de oficio en cualquier fase del proceso en que se advierta, incluso con carácter previo a la de contradicción doctrinal condicionante de la apertura de este especial recurso de casación para su unificación, tal como ha venido haciéndolo esta Sala en tan numerosas ocasiones que resulta ocioso citar otras sentencias que no sean las que más adelante se dirán como exponentes de la concreta doctrina actualizada en la materia. Debe hacerse notar que las precedentes consideraciones preliminares tienen como primera finalidad ofrecer adecuada respuesta a la pretendida inaplicación de dicho constante criterio jurisprudencial que parece dar a entender la parte recurrente al manifestar, en el aludido trámite de audiencia, que la iniciativa de la Sala "resulta chocante a estas alturas".

  1. - La fundamentación jurídica de recurribilidad ofrecida por dicha parte ha consistido en aducir de nuevo que "no se trata de una simple reclamación económica, sino de derecho con repercusión económica", añadiendo que la importancia del asunto se manifiesta en la interposición de otros dos recursos de casación pendientes y en varios procedimientos suspendidos en fase procesal de instancia, en espera de la decisión doctrinal unificadora de las resoluciones contrapuestas que muestran las sentencias invocadas en este recurso. El propio demandante alega también en el repetido trámite de audiencia que la cuestión litigiosa afecta a un número importante de trabajadores de la empresa, al estar pendiente el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 813/04, dimanante de reclamación homóloga estimada de doce trabajadores. El Ministerio Fiscal ha informado que la sentencia de instancia debió ser declarada firme por insuficiencia de la cuantía litigiosa para recurrir en suplicación, por lo que procede acordar la nulidad de lo actuado a partir de dicha sentencia.

  2. - Ante ello, lo que ha de ser inicialmente analizado y resuelto en esta fase casacional del proceso es la admisibilidad del recurso de suplicación, y derivadamente del de casación para la unificación de doctrina, desde la doble perspectiva que así ha quedado planteada: en primer lugar, si se está en presencia de una acción de reconocimiento de derechos, y no sólo de reclamación de cantidad, y, caso de resultar atendible únicamente esta pretensión económica, si la cuestión litigiosa presenta las características de repercusión personal múltiple al efecto de la recurribilidad autorizada por el artículo 189.1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La pretensión de que sea reconocido un derecho cuya trascendencia es directamente económica, como es el caso de autos, carece de sustantividad procesal independiente de la derivada reclamación de cantidad, como corresponde al carácter necesariamente causal de ésta. Por ello, la cantidad que se reclame ha de ser expresada en la demanda mediante petición formulada "en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada" y posteriormente ha de concretarse en las conclusiones del juicio "de manera líquida" (artículos 80.1-d y 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral). De otro modo, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa, sino que además las sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El criterio doctrinal expuesto ha sido establecido por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar las de 28 de septiembre de 2000 (recurso 904/99), 30 de enero de 2002 (recurso 752/01) y 17 de septiembre de 2004 (recurso 4157/03). La segunda de dichas sentencias, especialmente citable por haber sido dictada en Sala General, contine el siguiente razonamiento: "La única duda es si el suplico de la demanda contiene, como afirma la parte y parece admitir en su informe el Ministerio Fiscal, dos acciones independientes, una declarativa y otra de condena. A este respecto es claro que la solicitud de que se reconozca a la actora haber devengado un segundo trienio no constituye una acción declarativa "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria que no parte de un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario. Por ello, al solicitar claramente la trabajadora un pago determinado con un previo reconocimiento de su derecho a devengar el segundo trienio, siempre estaría sujeta con arreglo al artículo 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en la formulación de las conclusiones orales a "... de un modo concreto y preciso, a determinar, en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiera, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha a la pretensión ejercitada". Este precepto evidencia que, exigiéndose en las reclamaciones de cantidad la determinación del montante de las mismas y en las reclamaciones de hacer en sentido amplio la determinación concreta de las medidas que satisfagan la pretensión, la actora se ve en la previsión de concretar el derecho a devengar el trienio en su traducción dineraria, con lo que siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativa e impide valorarla en sí misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación".

Más claramente aún es aplicable tal doctrina unificada a una reclamación retributiva por horas extraordinarias, puesto que la misma, a diferencia de la antigüedad, no puede comportar otras consecuencias distintas de las estrictamente económicas. Por lo tanto, debió y debe declararse firme la sentencia de instancia dictada en este proceso, desde la perspectiva que ha sido analizada y salvo lo que hubiera de resolverse acerca de la posible afectación de la cuestión litigiosa a un gran número de trabajadores.

CUARTO

La posibilidad de recurrir en suplicación frente a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social sobre reclamaciones cuantitativas inferiores a 1.803 euros viene admitida por el repetidamente citado artículo 189.1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". El precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente con renovada actualidad a partir de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supemo de 6 de octubre de 2003 (recurso 498/03), dictada en Sala General, seguida por las de 27 de enero de 2004 (recurso 1179/03) y de 23 de abril de 2004 (recurso 523/03), entre otras.

Las declaraciones jurisprudenciales así unificadas, en lo que esencialmente concierne al presente supuesto, pueden sintetizarse en la naturaleza jurídica indeterminada del concepto legal, susceptible de apreciación en cada caso concreto por el órgano judicial correspondiente en todas y cada una de las fases del proceso, teniendo en cuenta la existencia de una situación conflictiva generalizada, aunque no se hubieran presentdo numerosas demandas y aunque las partes no hubieran alegado y probado tal repercusión personal múltiple del litigio, si ésta resulta ser notoria como situación de hecho o por poseer claramente un contenido de generalidad, tal como dice el precepto legal.

En el presente caso la fundamentación procesal invocada para recurrir en suplicación fué únicamente la ya examinada acción de reconocimiento de derechos, alegándose por vez primera la repercusión múltiple en el trámite de audiencia abierto sobre la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, como se dijo. El dato de hecho conocido referente a la conflictividad de la cuestión litigiosa se reduce a la existencia de otros dos recursos de casación para la unificación de doctrina pendientes de señalamiento (números 813/04 y 886/04), afectantes uno de ellos a doce trabajadores y el otro a un trabajador de la misma empresa. Pero no consta, ni se ha dicho siquiera, el número de trabajadores a quienes hubiera aplicado la empresa demandada la distribución irregular de la jornada en los términos causales autorizados por el artículo 47.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid vigente desde el 1 de enero de 2001, pretendiendo la recuperación de las horas trabajadas en menos después de haber transcurrido un año desde las fechas en que dejaron de trabajarse. Menos aún consta ni cabe suponer que tales concretas circunstancias determinantes del litigio se hayan producido en otras empresas ni, caso afirmativo, en qué posibles magnitudes numéricas, teniéndose especialmente en cuenta que el precepto convencional previene la adopción de la medida "por razones de necesidad y urgencia, debido al aumento o disminución de pedidos, fallos en suministros, reparaciones, averías y necesidades estacionales de la producción", ésto es, en supuestos excepcionales y con adicional observancia de requisitos de carácter formal. Pero además, la controversia se suscita concretamente sobre el dia inicial del plazo prescriptivo de la recuperación de horas no trabajadas requerida por la empresa al año siguiente. Todo ello conduce a negar que pueda considerarse razonablemente autorizado apreciar la notoriedad de la afectación general de tal cuestión litigiosa ni presumir que posea claramente un contenido de generalidad, sin que pueda tampoco calificarse de gran número de trabajadores el conocidamente afectado por esta controversia en la empresa demandada.

QUINTO

Como consecuencia de cuanto ha sido explicado, y en consonancia con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede acordar de oficio la irrecurribilidad y consiguiente firmeza de la sentencia dictada en el presente proceso por el Juzgado de lo Social y anular todas las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente recurso, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito que constituyó para interponerlo, como habrá de serlo también el correspondiente al recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 233.1 y 226.2, respectivamente, de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la posibilidad de interponer tales recursos fué indicada judicialmente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la irrecurribilidad y consiguiente firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y siete de Madrid con fecha 2 de abril de 2003 en el presente proceso sobre reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias incoado en virtud de demanda interpuesta por D. Aurelio frente a la empresa Microser, S.L., y acordamos también de oficio la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2003 en el recurso de suplicación que interpuso la referida empresa demandada, así como de todas las actuaciones practicadas desde la notificación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas y debiendo devolverse a la empresa recurrente los depósitos que constituyó para interponer los recursos de suplicación y de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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