STS, 18 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Abril 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado, Don Fernando J. Amilivia González, en nombre y representación de la Compañía Auxiliar de Seguridad S.A., (AUSYSEGUR), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de abril de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 18 de abril de 2.000, en actuaciones iniciadas por Don Alonso y don Rubén , contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que desestimando las demandas interpuestas contra la Compañía Auxiliar de Seguridad S.A., (Ausysegur) debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a la demandada de lo pedido contra ella".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que los actores Alonso y Rubén , prestan sus servicios para Compañía Auxiliar de Seguridad S.A., como Vigilantes de Seguridad y Transporte, percibiendo el salario que reseñan en sus demandas. 2º) Del 8 de febrero al 1 de marzo de 1.999, asistieron al Curso de Actualización y Reciclaje para Vigilantes de Seguridad organizado por Formación Especializada y Proyectos en Seguridad S.L., y ello durante 80 horas fuera de la jornada laboral. 3º) Han solicitado que les sean retribuidas esas horas, lo que se les ha denegado por la demandada.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 5 de abril de 2.001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Estimamos el recurso de suplicación nº 460 de 2.000, ya identificado antes, y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, estimando en parte las demandas interpuestas por Don Alonso y Don Rubén contra Ausysegur compañía auxiliar de Seguridad S.A., condenando a la demandada a abonar a Don Alonso 75.541.-ptas y a Don Rubén 72.584.-ptas. No ha lugar a la condena al pago del interés moratorio".

CUARTO

Por la parte recurrida se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fecha de 18 de abril de 2.000, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de abril de 2.002, quedando la Sala formada por cinto Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores que prestan servicios como vigilantes de seguridad para la Compañía Auxiliar de Seguridad, S.A., asistieron desde el 8 de febrero al 1 de marzo de 1.999, al curso de Actualización, Reciclaje organizado por Formación Especializada y Proyectos en Seguridad S.L., durante 80 horas fuera de la jornada laboral, solicitando les sean retribuidas esas horas, lo que se denegó por la demandada; el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza en 18 de abril de 2.000 dictó sentencia desestimando la demanda; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 5 de abril de 2.001, estimó el recurso de suplicación de los trabajadores, revocandola y condenando a la empresa a abonar a Don Alonso 75.541.-ptas y a Don Rubén 72.584.-ptas, sin que hubiera lugar al pago del interés moratorio reclamado. Contra dicha sentencia por la empresa se interpuso el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, alegando que lo resuelto en la referida sentencia estaba en contradicción con lo decidido en un caso similar por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 7 de noviembre de 2.000.

SEGUNDO

Previamente al examen de la concurrencia del requisito de contradicción debemos examinar si como solicitó el Ministerio Fiscal en su informe procede declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la sentencia de instancia por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación por ser la suma reclamada inferior a 300.000.-ptas, sin que conste afectación general, ni se haya oído a las partes sobre dicha petición.

Es cierto que la suma reclamada por cada uno de los trabajadores es inferior a 300.000.-ptas, pero también lo es que en el acta del juicio consta que por las partes actoras se alego que la cuestión debatida ya había sido juzgada en otros Tribunales, fallando a favor de los trabajadores, manifestando la empresa, que contrariamente aésto último, los Juzgados de lo Social venían desestimando este tipo de reclamaciones; por otra parte el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia expresamente resalta que a los efectos del recurso de suplicación la presente cuestión afecta a un elevado número de los trabajadores de Seguridad Privada, como se desprendía del problema de fondo, lo que no ha sido puesto en duda por las partes, habiendo indicado la parte demandada, que es materia de conflicto colectivo, y que ha dado lugar a que se hayan planteado demandas en distintas comunidades autónomas, con diferente suerte, lo que se acreditó con copias de sentencias no unidas a los autos; concurren, en consecuencia, de acuerdo con la doctrina de la Sala de esta materia, (Sta. 17 de enero, 26 de febrero y 18 de marzo, todas del 2.002, por citar las más recientes). los requisitos necesarios para tener acreditada la afectación general, tal y como dicho supuesto ha sido interpretado por esta Sala en su jurisprudencia. Pero es que además de esta Sala en su reciente sentencia de 25 de febrero de 2.002 (R. 174/2001) ha resuelto el conflicto colectivo en su día planteado por CC.OO., FES-UGT y USO, contra varias empresas de seguridad en relación al tema de fondo aquí planteado, todo lo cual demuestra la generalidad del problema, y su afectación general para aquellos trabajadores, que realizan los cursos de Actualización y Reciclaje, fuera de su jornada laboral, reclamando la retribución de las horas dedicadas a dicha actividad.

TERCERO

Existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la de contraste; en ésta el procedimiento se sigue contra la misma empresa de seguridad aquí demandada, resolviendo sobre la misma reclamación y confirmando la desestimación de la pretensión allí deducida reclamando la retribución de las horas dedicadas fuera de la jornada laboral de la realización de dichos cursos de reciclaje; en ambos casos se discute sobre la aplicación del art. 57 del Reglamento de Seguridad Privada en concordancia con el art. 12 del Convenio colectivo; no se trata de casos distintos, como se alega por los trabajadores en trámite con impugnación del recurso, para negar la existencia de contradicción; lo discutido es lo mismo la retribución por las empresas del tiempo de formación continua, y la interpretación, por tanto del citado artículo 57 del Reglamento en relación con el art. 12 del C. Colectivo; la discrepancia de ambas relaciones en sus argumentos jurídicos y sus conclusiones, no afectan a la identidad sustancial entre una y otra exigido en el art. 217 de la L.P.L.

CUARTO

La tesis acertada es la de la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado, como hizo la sentencia de instancia, declarando que la empresa aquí demandada está obligada a abonar a los trabajadores las horas empleadas en la formación permanente obligatoria; es decir en sentido coincidente con la doctrina sentada por la Sala, en su sentencia de 25 de febrero de 2.002, en conflicto colectivo, dado además el efecto positivo de la cosa juzgada.

En esta sentencia después de exponer que: "la cuestión debatida presenta cierta complejidad como consecuencia del cruce de varias regulaciones que ni provienen de la misma fuente de ordenación, ni resultan plenamente coordinadas: el régimen jurídico-administrativo sobre la formación del personal de seguridad privada, la regulación de la formación en el Acuerdo Nacional de Formación Continua y en las distintas leyes de presupuestos, y las normas que sobre esta materia contiene el convenio colectivo del sector, se decía que, comenzando por la primera, hay que señalar que no es posible afirmar que la obligación de formación recaiga exclusivamente sobre el trabajador y que se agote en un vínculo administrativo entre éste y la Administración pública. La formación se inserta en un marco más complejo. Por una parte, hay unas actividades de formación previas a la habilitación y a la relación laboral que se orientan precisamente a la obtención de aquélla, en las que sí se produce una relación exclusiva entre la persona que quiere obtener la habilitación y la Administración que ha de concederla y que controla las condiciones de formación a través del seguimiento de los correspondientes cursos, en las condiciones que se regulan en el artículo 10 de la Ley 23/1992, en los artículos 56 y 58 a 63 del Reglamento de Seguridad Privada y en los artículos 4 a 16 de la Orden de 7 de julio de 1995. Pero existen también actividades de formación permanente, como las denomina el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada para distinguirlas de las previas, que son posteriores a la habilitación administrativa y al contrato de trabajo y que tienen un carácter más complejo, pues se estructuran en unas relaciones en las que intervienen la Administración, la empresa y el trabajador afectado. Es así porque las obligaciones de formación permanente tienen origen administrativo, pero se proyectan tanto sobre las empresas como sobre los trabajadores, y también sobre las relaciones entre aquéllas y éstos. En efecto, no puede olvidarse que las empresas de seguridad privada se definen entidades dedicadas a "actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública" (artículo 1 de la Ley 23/1992) y que están sometidas a autorización administrativa (artículo 7 de la Ley), que está condicionada a la exigencia de que garanticen "la formación y actualización profesional de su personal de seguridad" (artículo 5.2), para lo que pueden establecer los correspondientes centros, y deben contar con los medios de formación (artículo 7.1.e)). Por ello, el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada impone la obligación de garantizar la asistencia de su personal a los cursos de formación permanente. La garantía supone en este contexto la obligación de proporcionar los medios para que se cumpla esa formación y ello implica o bien la obligación de prestarla directamente o bien la de financiarla, pues no se trata de una garantía de la mera asistencia, como dice el Reglamento, sino una obligación más amplia de "garantizar la formación", como establece el artículo 5.2 de la Ley. Por su parte, el trabajador estará obligado a seguir los cursos correspondientes. El problema consiste en determinar si la garantía comprende la compensación del tiempo invertido por el trabajador en formación, considerándolo tiempo de trabajo si se realiza durante la jornada laboral o remunerando esa dedicación si la formación tiene lugar fuera de aquélla; alternativa que no se cuestiona en las demandas. La respuesta ha de ser afirmativa, porque no estamos aquí ante un tiempo de formación que responda a la libre decisión del trabajador, ni a una relación de éste con la Administración que quede al margen de su trabajo en la empresa, sino de una formación que tiene lugar precisamente porque se está trabajando para la empresa, que ésta tiene que "garantizar" y de la que resulta beneficiada porque, aparte de cumplir con una obligación legal, le permite desarrollar su actividad con mayor seguridad y con un personal más capacitado. Es una institución que presenta identidad de razón que la obligación formativa que establece a cargo de las empresas el artículo 19.2 de la Ley 31/1995 y debe tener una solución análoga a la prevista en ese precepto.

Las consideraciones anteriores muestran que la formación permanente del personal de seguridad no puede encajarse ni en los permisos del artículo 23.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, ni en los que, en relación con este precepto, regula el artículo 13 del Acuerdo de Formación Continua. Estos permisos responden a una incitativa voluntaria del trabajador para completar o mejorar su formación profesional, mientras que la formación permanente es una obligación pública que se impone a éste y a la propia empresa. Los permisos regulados en el artículo 13 del Acuerdo Nacional de Formación Continua no sólo se aplican a petición del trabajador y previa concesión de la empresa, sino que se trata de permisos que no se conceden a todos los trabajadores (están excluidos los de antigüedad inferior a un año), están limitados por necesidades productivas, organizativas y financieras, y pueden concederse o no en función de la decisión de un órgano de gestión colectiva (la comisión paritaria territorial competente), sin cuya aprobación el curso sólo puede realizarse sin remuneración. Por el contrario, la formación permanente es general para todos los trabajadores; es obligatoria para empresario y trabajador; no puede excluirse por razones organizativas o productivas, ni quedar pendiente su cumplimiento de decisiones de terceros. Por otra parte, la formación continua obligatoria fuera de la jornada es obvio que no puede considerarse un permiso, ni ser tratada como tal, pues el permiso juega precisamente para la dispensa de la jornada; no para lo que es jornada o ha de cumplirse fuera de ella. Los permisos mencionados tienen además una financiación pública de conformidad con lo establecido en el artículo 13.7.2º y disposición final 2ª del Acuerdo Nacional de Formación Continua y en la disposición adicional 8ª de la Ley 54/1999, a tenor de la cual "de la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 95.9.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados". Por el contrario, la formación permanente del personal de seguridad corre a cargo de las empresas, que tienen la obligación de garantizarla, sin perjuicio de que puedan beneficiarse de las acciones previstas en el Acuerdo Nacional de Formación Continua o de otras ayudas públicas. De todo ello se obtienen dos conclusiones. En primer lugar, que el convenio no puede transformar -pues actuaría "ultra vires"- la obligación de formación permanente a cargo de las empresas de seguridad privada en un permiso de formación a instancia del trabajador y a su costa si no obtiene financiación pública. En segundo lugar, que la única interpretación posible del artículo 12.3º del convenio colectivo es entender que remite al artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua para fijar el importe de la remuneración a cargo de las empresas; no para convertir la obligación empresarial de formación en un permiso, ni para establecer su financiación pública en la forma indicada.

QUINTO

Proyectando la anterior doctrina al caso de autos, dado además el efecto positivo de la cosa juzgada, procede desestimar el recurso de la demandada Compañía Auxiliar de Seguridad S.A., confirmando lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 5 de abril de 2.001, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 18 de abril de 2.000, a instancias de DON Alonso Y DON Rubén , contra la empresa recurrente; dado que como consta en los hechos probados, los actores asistieron a un curso de Actualización y Reciclaje fuera de la jornada laboral, enmarcado dentro de su formación permanente y continuada, que debe ser retribuida. Se imponen las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Compañía Auxiliar de Seguridad S.A., (AUSYSEGUR), contra la sentencia dictada en Suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de abril de 2.001, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 18 de abril de 2.000, a instancia de Don Alonso y don Rubén . Se imponen las costas a la parte recurrente; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal; se mantiene la cantidad consignada del importe de la condena, a efectos de ejecución de sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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