STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4053/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, de 23 de Septiembre de 1997, dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por Dª Carinay Concepcióncontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de 21 de Marzo de 1997, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Marzo de 1997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Carinay Concepciónfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación por cantidades, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella dirigidas."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Tras la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que las actoras vienen prestando sus servicios profesionales para el INSALUD con la categoría profesional de Auxiliares de Enfermería y percibiendo un salario mensual prorrateado de 174.000 Pts. la Sra. Carina, y de 174.600 Pts. la Sra. Concepción. 2º.- Las reclamantes realizan la prestación laboral en turnos de mañana y tarde, nunca de noche. 3º.- Durante los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 han trabajado en jornada anual 1645 horas, pretendiendo que sólo les hubiese correspondido 1530 horas anuales. 4º.- El valor de la hora ordinaria trabajada por cada actora durante las anualidades a que se extiende su reclamación es la siguiente: a) Carina: 1.992: 1.147 Pts.- 1.993: 1.166 Pts.- 1.994: 1.176 Pts.- 1.995: 1.212 Pts.- 1.996: 1.258 Pts.- b) Concepción: 1.992: 1.107 Pts.- 1.993: 1.134 Pts.- 1.994: 1.145 Pts.- 1.995: 1.181 Pts.- 1.996: 1.227 Pts.- 5º La Comisión Paritaria de Seguimiento de los Acuerdos de 22-2-1.992 celebrados entre la Administración Sanitaria del estado y las Organizaciones Sindicales mas representativas en el sector. Comisión creada en los propios acuerdos y formada por representantes de las partes suscribientes del Acuerdo, en una reunión celebrada el 20-12-1996 interpretó el apartado IV del citado Acuerdo en los siguientes términos: "Para que un turno tenga la consideración de rotatorio a efectos del cumplimiento de jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches. por ello, queda excluido de este turno la alternancia por los horarios de mañana y tarde". 6º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa a la judicial."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de Septiembre de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carinay Doña Concepcióncontra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Palencia de fecha 21 de marzo de 1.997, y con revocación de la misma y estimación parcial de la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que pague a las demandantes las siguientes cantidades: a Carina, seiscientas ochenta y cinco mil doscientas ochenta y cinco pesetas (685.285 Pts.) y a Concepción, seiscientas sesenta y seis mil trescientas diez pesetas (666.310 pts.)."

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 4 de Noviembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Junio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por las recurridas, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Noviembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el relato de hechos probados, no impugnado, de la sentencia de instancia, recogido en la de suplicación que ahora se combate, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 23 de Septiembre de 1997, las actoras, auxiliares de enfermería al servicio del INSALUD, realizaron sus trabajos en turnos de mañana y tarde, nunca de noche, durante los años 1992 a 1996 inclusive en jornada anual de 1645 horas, pretendiendo que debía corresponderles la jornada anual de 1530 horas y no la de 1645 horas que realizan; de aquí que reclamen las cantidades correspondientes a su trabajo anual en exceso de esos años, como horas extraordinarias.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de las actoras, sentencia que fue revocada en suplicación por la que ahora se impugna estimando parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Como sentencias contradictorias con relación a la recurrida, atendiendo a los dos motivos de recurso formulado por la entidad recurrente, se aportan certificaciones de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de Abril de 1997 y de esta Sala de 7 de Febrero de 1994. La primera de ellas se aporta con referencia expresa a lo que ha de entenderse por turno rotatorio y la segunda en relación a la procedencia del abono de las horas extraordinarias.

Basta el examen de la primera de las sentencias alegadas de contraste para concluir que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del presente recurso, pues se contemplan, en ambas resoluciones comparadas, supuestos esencialmente iguales alcanzándose soluciones diferentes.

TERCERO

Se denuncia en el recurso las siguientes infracciones: Con relación al primer motivo, el apartado IV de los Acuerdos de 22 de Febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales, mas representativas en relación con el artículo 57.1 y 2 de la Orden de 5 de Junio de 1972 del Ministerio de Trabajo que aprueba el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social; e igualmente se denuncian los Acuerdos citados en relación con el artículo 35 de la Ley 9/87 así como la interpretación errónea del artículo 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil. Y con relación al segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 35 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre y artículo 1.5 y Disposición Transitoria 4ª de la Ley 30/84 de 2 de Agosto y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 7 de Febrero y 17 de Mayo de 1994 y 25 de Octubre de 1995.

CUARTO

Centrada la cuestión debatida en la petición de cantidades en concepto de horas extraordinarias por la realización de trabajos en exceso de la jornada anual correspondiente al turno rotatorio, de 1.530 horas, la solución que ha de seguirse es la ya adoptada por esta Sala al unificar la doctrina en supuestos similares al presente en sentencias, entre otras de 12 de Noviembre de 1997, 26 de Diciembre de 1997, 18 de Mayo de 1998, 3 de Junio y 23 de Julio de 1998, solución coincidente con el criterio sostenido por las sentencias de contraste que se invocan.

Según los razonamientos de las sentencias citadas, la de 23 de Julio de 1998 señala que "Se trata, en conclusión, de decidir si con arreglo a la normativa aplicable el "turno rotatorio" se cumple cuando se realiza el trabajo en turnos diurnos de mañana y tarde como sostiene la sentencia recurrida o exige necesariamente la realización de trabajos en turno de noche, y esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido invocado por la recurrente, habiendo sostenido en su sentencia de 26.XII.1997 (recurso 1634/97) que: "En el Anexo IV del Acuerdo de 3 de julio de 1992 se establece la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el BOE de 3.VII.1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

Y, según se indica en la sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 1997, dictada en Sala General, " el punto IV del Acuerdo del 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas del sector, expresivo que las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de la correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica" -y podemos indicar que este punto lo hace suyo el Servicio Andaluz de Salud en las resoluciones de 83/92 y 10 /93-. El examen del precepto muestra que "en realidad no está estableciendo que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales" en el sistema anterior a la Ley 11/1994 (es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria) sino que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que éstas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente. Pero ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquél momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque ni el texto del acuerdo -ni las citadas resoluciones- dice esto ni podía establecerlo. En efecto como ha precisado eta Sala en sus sentencias del 10 de julio de 1995 y del 6 de febrero de 1996" el sistema retributivo del R. Decreto-Ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esta norma. Por otra parte se trata en este caso de relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, de la que están excluidas expresamente por el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores. El Acuerdo del 22 de Febrero -que inspira el Decreto que nos ocupa- es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materia competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobiernos de las Comunidades Autónomas u Órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987) y no está en la Competencia del Consejos de Ministros, -ni en la Presidencia de la Junta de Andalucía- modificar una disposición con rango de Ley, para lo que se tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir en su caso, a la legislación de urgencia. Y aquí se trataría de una modificación, porque introducir un concepto retributivo laboral no puede entenderse desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino que niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella está previsto."

De todo lo razonado se desprende que las actoras no realizaban el "turno rotatorio" y, por lo tanto, no trabajaron ninguna hora en exceso sobre su jornada ordinaria, pues aquella no era la de 1530 horas anuales sino la de 1645 que realizaron.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la casación y anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación ha de desestimarse el recurso de igual clase interpuesto por las actoras contra la sentencia de instancia confirmando ésta y desestimando la pretensión deducida en la demanda. Sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, de 23 de Septiembre de 1997. Casamos y anulamos esta resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dª Carinay Concepcióncontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de 21 de Marzo de 1997 confirmando esta sentencia y desestimando la demanda con absolución de la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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