STS, 11 de Marzo de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1703/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Marina, representada y defendida por el Letrado D. Diego Castillo Guijarro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 11 de febrero de 1993 (autos nº 912/92), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Javier García Bartolomé.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Marina, viene prestando sus servicios en régimen estatutario y con la categoría de A.T.S. en el Centro de Salud de Villanueva de la Serena para el Instituto demandado. 2.- Entre diciembre de 1990 y diciembre de 1991 ha trabajado un total de 263 horas en sábados, domingos y festivos y otras 103 horas en los días posteriores a las guardias o en lunes posteriores a las guardias coincidentes en sábados. 3.- Precedida de la oportuna reclamación previa que fue desestimada por vía de silencio administrativo, el 14 de abril pasado presentó demanda ante la jurisdicción competente, instando se le concediera su derecho a descansar día y medio ininterrumpido a la semana y los días siguientes a la realización de las guardias o los lunes cuando estos se realizaran en sábados, así como se le concediesen los días de descanso compensatorio por los descansos no disfrutados entre diciembre 90 y diciembre 91 y, subsidiariamente se le abonase la cantidad de 550.464 como si de horas extraordinarias se tratase".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marinacontra la sentencia de instancia confirmando la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 1990. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- En 20-2-90 el Letrado D. Luis Lozano Mercadel en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, escrito solicitando la incoación de conflicto colectivo contra el Servicio Valenciano de Salud, que fue tramitado en vía gubernativa y remitido posteriormente a esta Jurisdicción, previo intento de conciliación sin avenencia y con el preceptivo informe. 2.- Existen unos Acuerdos de fecha 4-4-84, suscritos entre el INSALUD y las centrales sindicales UGT y CESM regulando, entre otros temas, la ordenación del descanso en relación con las guardias médicas. 3.- En desarrollo del citado acuerdo, el 20-9-84, se dictaron instrucciones por las que, en un apartado B) se señalaba que "el personal facultativo, tras la relación de guardias médicas de presencia física, será autorizado a descansar al día siguiente de las mismas, manteniendo los niveles retributivos y con la única limitación que se derive de la necesaria cobertura asistencial y docente de los servicios". 4.- El presente conflicto colectivo afecta aproximadamente a unos 3.600 facultativos de toda la Comunidad Valenciana, y tiene por objeto el reconocimiento a este personal facultativo el derecho a: Librar la jornada siguiente al día de guardia; librar la mañana del lunes cuando la guardia se hiciera el sábado procedente; y descanso compensatorio por guardia realizada en domingo o festivo". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión de Trabajadores contra la sentencia de instancia revocando totalmente la misma, acogiendo en parte la pretensión ejercitada declarando el derecho del personal facultativo afectado a librar el día siguiente al de realización de la guardia de presencia física, libranza que corresponderá a la mañana del lunes cuando dicha guardia se efectuara el sábado precedente, con descanso compensatorio por guardia realizada en domingo o festivo, todo ello sin perjuicio de la limitación que pueda derivarse de la necesaria cobertura asistencial y docente de los servicios.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de junio de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 40.2 de la Constitución, art. 37 del Estatuto de los Trabajadores y art. 44 del Real Decreto 2001/83, todo ello en relación con el art. 2.5 de la Carta Social Europea. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 14 de junio de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de julio de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha negado que la actora -ATS de régimen estatutario al servicio del INSALUD- tenga derecho en los términos que establece el Estatuto de los Trabajadores para los empleados de régimen laboral a un descanso de día y medio ininterrumpido a la semana. Tampoco le ha reconocido el derecho a descanso el lunes tras realizar guardia el sábado de la semana precedente, o a librar el día siguiente al servicio de guardia. En consecuencia con lo anterior, la resolución impugnada ha rechazado asímismo la petición subsidiaria de la actora de abono como horas extraordinarias de las trabajadas en sábados, domingos y festivos, en días posteriores a guardias, y en lunes siguientes a guardias de sábado de la semana anterior.

SEGUNDO

El recurso de unificación de doctrina ha centrado la reclamación en dos puntos, desistiendo de la petición concerniente al trabajo en lunes sucesivo a guardia de sábado, al entender acertadamente que tal cuestión ha sido resuelta en sentido contrario a lo pretendido en suplicación por nuestra sentencia de unificación de doctrina de 20 de febrero de 1992.

La sentencia que se aporta para comparación en las cuestiones restantes es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de diciembre de 1990, que decidió con ciertas matizaciones, con fundamento en un acuerdo colectivo de 1984, en favor del derecho del personal sanitario de la Seguridad Social a librar el día siguiente al de prestación del servicio de guardia. No trata esta sentencia de contraste el tema de la aplicación este personal de régimen estatutario del descanso de día y medio ininterrumpido previsto en la legislación laboral, por lo que no debemos entrar en su consideración; aunque sí podemos remitir, y lo hacemos, a la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1994, que ha resuelto en sentido contrario a tal propuesta de interpretación analógica.

En cuanto a la libranza en el día siguiente al servicio de guardia, es verdad lo que dice el Ministerio Fiscal sobre la insuficiencia del escrito de formalización del recurso en orden al requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En todo caso, la cuestión debatida ha sido también decidida por esta Sala en sentido contrario a la petición deducida en el recurso en sentencia de unificación de doctrina de 9 de junio de 1992, a cuyos razonamientos remitimos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de febrero de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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