STS, 4 de Julio de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:4436
Número de Recurso2884/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Albert Albert, en nombre y representación de la COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia de 1 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5539/03, interpuesto frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2.002 dictada en autos 860/02 por el Juzgado de lo Social 24 de Madrid seguidos a instancia de D. Ismael contra la Compañía Transmediterranea, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ismael representada por el Letrado D. Rafael Goiria González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción parcial opuestas por CIA. TRANSMEDITERRANEA S.A. y estimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra CIA. TRANSMEDITERRANEA, S.A. debo condenar como condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 64,09 euros incrementada en los correspondientes intereses por mora al tipo del 10% anual".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Ismael viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde le día 05.12.1988, con la categoría profesional de engrasador, percibiendo un salario de 18.581,86 euros anuales, que comprende el salario base por 14 pagas, más complemento personal, más prima de productividad, más plus jet-foil, según el art. 32 del Convenio Colectivo entre la empresa demandada y su personal de flota, publicado en el BOE núm. 304, de 21.12.1998, con vigencia desde 01.01.1998 hasta 31.12.2001.- 2º.- A partir del año 2001 la jornada laboral del trabajador durante el período de embarque es de 37 horas semanales en proyección anual de 1687 horas y diaria de 8 horas, por lo que el valor de la hora ordinaria resultó ser durante el año 2001 de 11,01 euros.- 3º.- El trabajador ha realizado 13 horas extraordinarias durante el período abril 2001 a diciembre 2001 ambos inclusive.- 4º.- La empresa demandada ha venido abonando al trabajador las horas extraordinarias durante el año 2001 según el valor establecido en la Tabla III del Convenio Colectivo mencionado resultando una diferencia de 6.08 euros entre tal valor y el valor de su hora ordinaria de trabajo.- 5º.- La diferencia salarial total resultante para el trabajador por tal concepto durante el período abril 2001 diciembre 2001 ambos inclusive es de 64,09 euros.- 6º.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 03.05.2002, no ha tenido lugar el oportuno acto.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CIA TRASMEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTICUATRO de los de MADRID, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por D. Ismael, contra la parte recurrente, en reclamación de CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.- Con imposición de costas a la recurrente CIA TRASMEDITERRANEA, S.A., incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de TRESCIENTOS CON CINCUENTA Y UN EUROS (300,51¤).".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Compañía Trasmediterranea, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de julio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2.002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Ismael, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de junio de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la Compañía Transmediterránea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2.004, en la que se desestimó el recurso de suplicación planteado y se confirmó de esta forma el criterio sostenido por la sentencia del Juzgado de instancia, en la que se acogieron las pretensiones de los trabajadores sobre la forma en que debían retribuirse la horas extraordinarias realizadas durante el período de embarque, que la empresa viene abonando en cuantía inferior a la de la hora ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el vigente Convenio Colectivo, y que en la sentencia recurrida se estima que en ningún caso el valor de la hora extraordinaria puede ser inferior a la ordinaria, tal y como establece el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Como sentencia de contraste, invoca la empresa la dictada por la propia Sala de lo Social de Madrid en fecha 2 de Julio de 2002, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución un supuesto idéntico, relativo a trabajadores de la propia empresa. Y en aquel casó la sentencia desestimó el recurso de los trabajadores demandantes y confirmó el pronunciamiento de instancia, por considerar que la retribución de las horas extraordinarias era ajustada a derecho. Resuelve la referencial basándose en que el Convenio Colectivo debe prevalecer sobre el ET puesto que aquel encuentra su asiento en el art. 37 de la Constitución española, y ha de aplicarse mientras no sea impugnado.

Tal y como se ha visto, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base en ambos pronunciamientos son sustancialmente iguales, y sin embargo, las decisiones tomadas son contradictorias en el sentido que a este término atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede, consiguientemente, pasar al estudio y decisión de la controversia que plantea el recurso.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala, estableciendo doctrina unificada al respecto en las recientes sentencias de 28 de noviembre de 2004 (recurso 976/2004), 3 de diciembre de 2004 (recurso 6481/2003) y 7 de febrero de 2.005 (recurso 982/2004), entre otras, cuyos razonamientos, por evidentes razones de seguridad jurídica, han de compartirse plenamente en esta resolución.

En ellas partíamos de la afirmación, común a este caso, de que no ha existido discusión acerca de que la aplicación de las correspondientes tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa al cálculo del valor de las horas extraordinarias arroja como resultado que la retribución de estas alcanza un valor inferior al de la hora ordinaria. Ni tampoco se ha cuestionado que la diferencia existente entre lo que cada actor ha percibido por el aludido concepto y lo que le habría correspondido percibir si las horas trabajadas en exceso le hubieran sido satisfechas con igual valor al de las ordinarias, asciende a la suma que ha sido objeto de reclamación por cada demandante. La controversia se centra únicamente en determinar si las normas contenidas al respecto en el repetido Convenio deben o no prevalecer sobre el art. 35.1 del ET en cuanto establece que la cuantía retributiva de cada hora extraordinaria "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria".

TERCERO

Para dar adecuada respuesta a la discrepancia que se suscita, ha de comenzarse por señalar que el precepto estatutario que nos ocupa establecía en su redacción originaria que "cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Y que el Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de Marzo modificó su redacción en los siguientes términos: "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados en la misma proporción que exista entre tales jornadas".

Bajo la vigencia de estas normas (que suponían el encarecimiento del precio de las horas extraordinarias), esta Sala dictó, entre otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1994 (Recurso 1030/94) y 27 de Febrero de 1995 (Recurso 981/94) que, con apoyo en otras anteriores, consideraron que era lícita y válida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se fije el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 35.1 del ET. Y ello porque la cláusula convenida encontraba apoyo en los artículos 37.1 de la Constitución española y 82 y siguientes del citado Estatuto, que legitimaba a las partes sociales que intervenían en la negociación colectiva, a pactar con plena libertad negocial, módulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas que resultasen inferiores a las que derivan de la interpretación mencionada y repercutir las subidas salariales convenidas en la negociación colectiva, en la forma que estimasen mas conveniente en los distintos elementos de la estructura salarial, aunque ello supusiera que la retribución de las horas extraordinarias no alcanzase aquel incremento.

CUARTO

Con posterioridad a la emisión de la anterior doctrina, se dictó la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, que otorgó al precepto que nos ocupa su redacción actualmente vigente: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".

En nuestra Sentencia de 2 de Junio de 2003 (Recurso 3153/02) decíamos (F.J. 2º) que con la redacción operada por el Real Decreto Ley 1/1986 el legislador había encarecido "el precio de las horas extraordinarias cuyo valor había sido incrementado en la Ley de Jornada Máxima (25%) y en la Ley de Relaciones Laborales (50%). Se trataba de establecer un factor disuasorio de la realización de jornadas en exceso de la máxima. Pero, ante la imposición de la realidad, la doctrina de esta Sala hubo de optar por una interpretación flexible del mandato estatutario, cuando se hacía evidente que el precio pactado de la hora en exceso, no tenía tan gravoso recargo, pero tenía otras compensaciones en el conjunto de los mandatos convencionales. Fue expresión de esa doctrina la contenida en la sentencia invocada de contraste [se trataba de la ya citada de 27 Febrero 1995, Recurso 981/94], y las de 23 de enero de 1991, y 13 de enero de 1992, así como las en ellas citadas de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 30 de marzo, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989". "Y -sigue razonando esta Sentencia de 2 de Febrero de 2003- esa interpretación flexible del mandato legal, no obstante su redactado en términos imperativos, producía cierto grado de confusión, que no permitía decidir de antemano si el precio pactado de la hora se ajustaba o no a los mandatos legales y a la interpretación que de ellos habían realizado los Tribunales. La Ley 11/1994 vino a poner fin a esta situación, estableciendo que el precio de la hora extraordinaria sería el pactado en convenio colectivo o pacto individual pero que, 'en ningún caso', podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se ponía así fin a los recargos excesivamente gravosos de las regulaciones anteriores. Ahora bien, es evidente que la situación que se contempla en la nueva redacción del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es diferente a la del texto primitivo que la nueva vino a rectificar, teniendo a la vista la interpretación que de aquel precepto había realizado la Jurisprudencia, en doctrina adecuada cuando existía un recargo extraordinariamente oneroso, y que no hay razón para mantener cuando la imposición legal de ese precio excesivo ha desaparecido".

QUINTO

Ciertamente, los anteriores razonamientos de la sentencia de 2 de abril de 2.003 no pueden considerarse como doctrina recaída al respecto, por cuanto dicha resolución no resolvió el fondo de la cuestión que se le planteaba -sustancialmente igual a la presente-, sino que se apoyó en tal argumentación para demostrar que no podía entrar en el fondo de la controversia porque la resolución ofrecida como de contraste no era legalmente "contradictoria" (art. 217 de la LPL) con la recurrida; precisamente porque, aun cuando ambas aplicaban el mismo precepto legal -art. 35.1 del ET-, éste tenía sin embargo un contenido diferente cuando se produjeron las situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas.

Tampoco puede considerarse doctrina sentada al respecto la contenida en nuestra Sentencia de 18 de Marzo de 2003 (Recurso 91/02), porque se dictó para un supuesto particularísimo, consistente en la impugnación del Convenio Colectivo de Transportes Discrecionales de las Islas Baleares, en el que no se debatía únicamente lo relativo a la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, la valoración de las horas de presencia. Ello dio lugar a que en el F.J. 5º de esta resolución se razonara en el sentido de que "la complejidad del presente supuesto radica precisamente en que el convenio colectivo prevé el cómputo conjunto y la valoración unitaria de las horas de presencia y de las horas extraordinarias. Pero esta decisión de valorar conjunta y unitariamente unas y otras es razonable y lógica desde el punto de vista de la organización del trabajo. Como dice el art. 8 del convenio se atribuye a las horas extras y a las horas de presencia 'valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo', en la que la diferenciación de las mismas sólo puede hacerse 'ex post', una vez rendido el viaje y verificadas minuciosamente las varias posibles incidencias del mismo, verificación minuciosa que no interesa ni a la empresa ni a los trabajadores, y que puede ser sustituida por el criterio del cómputo conjunto. Siendo ello así, no parece que exista en el precepto convencional controvertido extralimitación de los titulares de la autonomía colectiva".

SEXTO

Pese a que, como antes apuntábamos, lo razonado por esta Sala en la reseñada Sentencia de 2 de junio de 2.003 (rec. 3153/02) no pueda considerarse propiamente doctrina sentada en la materia por las razones ya expuestas, ello no impide que podamos ahora sustentar como doctrina la misma ya emitida en aquélla ocasión -allí con el mero carácter de "obiter dicta"-, pues es indudable la diferencia existente entre la legalidad que resultaba de aplicación en cada caso.

Actualmente, no hay razón para dejar de interpretar y aplicar en su sentido literal el mandato del art. 35.1 del ET de que el valor pactado de cada hora extraordinaria "en ningún caso" podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art. 3.5 del ET); y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador sitúe a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b/ del ET), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea "dentro del respeto a las leyes", y de aquellos preceptos que sean de derecho necesario.

Por lo demás, si se acude a las disposiciones reglamentarias, hay que destacar que el art. 16.2 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, refiriéndose precisamente al "tiempo de trabajo en la mar" y sin que en este punto haya sido afectado por la reforma operada en dicha Disposición reglamentaria por el Real Decreto 285/2002 de 22 de Marzo, establece que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35".

Incluso el art. 8.1 del propio Convenio de la "Compañía Transmediterránea", atinente a las horas extraordinarias, previene que "en lo que a las mismas se refiere se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, siendo su retribución fijada en las tablas anexas a este Convenio". De ello resulta que los negociadores de la norma paccionada mostraron pleno respeto a la estatutaria y se remitieron a lo establecido en ella, de tal suerte que las tablas a las que se alude debieron haber respetado asimismo lo establecido en el precepto legal; y si no lo hicieron, deberán prevalecer sobre ellas los mandatos legales y reglamentos de derecho necesario, porque así lo exige la jeraquización de fuentes de la relación laboral que establece el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO

Lo razonado pone de manifiesto que la resolución recurrida se ajustó a la doctrina correcta, por lo que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede, aplicando el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado con las demás consecuencias legales a ello inherentes según el precepto citado y el art. 233.1, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 1 de junio de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 5539/2003 formalizado por la demandada frente a la Sentencia que con fecha 17 de diciembre de 2.002 pronunció el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en el proceso 860/2002, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Ismael contra la Compañía Transmediterranea, S.A..

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, así como el mantenimiento, en su caso, de la consignación, quedando afecta al fin que le es propio, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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