STS, 4 de Julio de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso959/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dª Mª José Merino Pollán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 1.994, en el recurso de suplicación nº 5966/93, interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en los autos nº 265/93 seguidos a instancia de Dª Ángelescontra dicho recurrente sobre jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de enero de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en autos nº 265/93, seguidos a instancia de Dª Ángelescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, dictada en los autos por jubilación nº 265/93, seguidos a instancia de Dª Ángelescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; revocamos también en parte, la resolución judicial recurrida, de modo que el porcentaje aplicado a la prestación reconocida a la en su día demandante ha de ser el del 54 por 100, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, nacida el 27.12.1926, es religiosa profesa del Instituto de Hijas de María Auxiliadora. ----2º.- Acredita cotización al Régimen de Autónomos (tras la integración del colectivo de religiosos en dicho régimen por el Real Decreto 3325/81 de 29 de diciembre) desde el 1 de mayo de 1.982 hasta mayo de 1.992, lo que supone un total de 140 meses de cotización. ----3º.- El 30-11-92 solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por el Instituto demandado por no acreditar la cotización que fue desestimada por resolución de 12.2.93".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Ángelescontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión del Régimen de Autónomos del 60% de su base reguladora de 51.478 ptas., con efectos desde el 1.12.92, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al Ente Gestor a que abone dicha prestación, con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes".

TERCERO

El Procurador Sr. Reynolds de Miguel mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia de contradicción con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9 de la Orden de 18 de enero de 1.967.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si para calcular el porcentaje de la pensión de jubilación correspondiente a la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se han de computar únicamente los días naturales de cotización o si por el contrario, se han de tener en cuenta también los denominados "días-cuota", es decir, los días que se corresponden a las pagas o gratificaciones extraordinarias incluidas en las correspondientes bases de cotización. La sentencia recurrida incluyó los días ficticios por pagas extraordinarias, mientras que la sentencia de contraste aplica el criterio contrario, por lo que se cumple el requisito de la contradicción.

Hay que acoger también la infracción que se denuncia, porque la doctrina ha sido ya unificada por la Sala en su sentencia de 24 de enero de 1995 en sentido coincidente con la tesis que sostiene el recurso. Esta sentencia establece que, a la vista de las normas aplicables - artículo 155.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, artículo 27 del Decreto 3158/1966, y artículos 7 y 8 de la Orden de 18 de enero de 1967-, a las que en el presente caso hay que unir la disposición adicional primera de la Ley 26/1985, "es forzoso entender que las mismas se refieren a días naturales de cotización, y que por tanto tales días naturales o reales son los únicos que se pueden tomar en consideración a fin de llevar a cabo el cómputo de años preciso para la aplicación del referido porcentaje", ya que "la finalidad que se persigue con la fijación de este porcentaje es la de establecer una proporción entre la cuantía de la pensión de jubilación y el tiempo real de trabajo y cotización, y si los cálculos pertinentes se hiciesen admitiendo cotizaciones que no responden a tiempo real y efectivo sino al cobro de unas especiales percepciones o gratificaciones, se quebraría dicha proporción y finalidad". La sentencia añade que este criterio no contradice el de la sentencia de 10 de junio de 1974, dictada en interés de la Ley, porque en ésta el cómputo de los días de cotización correspondientes a las pagas extraordinarias no se extiende a la determinación del porcentaje aplicable. Esta conclusión resulta de mayor evidencia en un régimen como el de trabajadores autónomos, en el que no hay percepción real de pagas extraordinarias y para el que la disposición adicional primera de la Ley 26/1985 prevé de forma expresa que el cálculo se realizará únicamente "en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario".

SEGUNDO

Por ello se ha de estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social para casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la estimación del recurso del mismo organismo gestor para determinar que el importe de la pensión de la actora debe ser del 52% de una base reguladora de 51.478 pts. mensuales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 1.994, en el recurso de suplicación nº 5966/93, interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en los autos nº 265/93 seguidos a instancia de Dª Ángelescontra dicho recurrente sobre jubilación. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación por el importe inicial del 52% de la base reguladora de 51.478 ptas. mensuales con efectos desde 1 de diciembre de 1.992 y condenamos a la Entidad Gestora demandada a que abone dicha prestación, con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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