STS, 21 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:1762
Número de Recurso5523/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Luis defendido por la Letrada Sra. Virseda Iniesta contra la Sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3098/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en el Proceso 117/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. defendido por el Letrado Sr. De la Cruz y Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de Noviembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 117/03 , seguidos a instancia de DON Juan Luis contra NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 27 de FEBRERO DE 2004 , en virtud de demanda deducida por D. Juan Luis contra la empresa NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor vino prestando sus servicios para la empresa demandada durante el año 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de tráfico A, correspondiéndole un salario anual de 14.486,40 euros. ...2º.- Durante dicho ejercicio el actor trabajó los siguientes días:

ENERO:1,4,5,6,7,8,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31.

FEBRERO: 1,2,5,6,7,8,11,12,13,14,15,16,19,20,21,23,24,25,26,27 y 28.

MARZO: 1,2,3,5,6,8,9,10,11,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30.

ABRIL: 1.

MAYO: -

JUNIO: 20,21,,22,23,24,25,26,27,28 y 30.

JULIO: 2,3,4,5,6,11,12,16,17,18,19,20,23,24,25,,28,29,30 y 31.

AGOSTO: 1,2,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,20,21,22,25,26,27,28,29,30 y 31.

SEPTIEMBRE: 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,17,18,19,22,23,24,25, y 26.

OCTUBRE:1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,25,26,29,30,31 NOVIEMBRE: 1,2,30.

DICIEMBRE: 1,2,3,4,5,6,7,10,11,12,13,15,16,20,21,23,24,25,26,27 y 28.

TOTAL: 181 días.

La jornada resultante fue de 1448 horas (181 días x 8 horas), con 5 festivos habiendo estado 77 días en situación de IT. ...3º.- Mensualmente el Jefe del Departamento de Tráfico de la empresa demandada vino dando el visto bueno a la correspondiente hoja de justificación de jornada del actor incluyendo las horas festivas, que a mes vencido le fueron siendo abonadas en nómina a la misma con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. ...4º.- Presentada acta de conciliación por el actor ante el SMAC el día 27-12-2002 en reclamación de las diferencias salariales resultantes de la realización de horas extraordinarias durante el año 2001, no tuvo lugar el oportuno acto. ...5º.- Los trabajadores de la empresa demandada han interpuesto ante este Juzgado 47 demandas en reclamación de diferencias por horas extraordinarias, además de las repartidas a otros Juzgados, afectando a la generalidad de aquellos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando excepción de prescripción de la acción intentada, alegada por NEWCO AIRPORT SERVICES SA., y estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra dicha empresa, debo condenar como condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de 394,52 euros."

TERCERO

Letrada Sra. Virseda Iniesta mediante escrito de 5 de Enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Las Palmas de 25 de julio de 2.000, de Andalucía (sede en Málaga) de 19 de julio de 2.002, del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.000 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como de los dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo . Se alega la infracción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Septiembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Esta resolución estimó el recurso que la demandada "Newco Airport Services, S.A." había interpuesto contra la decisión de instancia (estimatoria de la demanda), la cual revocó para decidir en su lugar desestimar la demanda.

Plantea en este recurso, a través de otros tantos motivos, tres cuestiones: la primera, sobre el momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción. La segunda relativa a la compensación y absorción debidas por horas extraordinarias con lo recibido en concepto de plus de turnicidad. Y, finalmente, la tercera sobre la duración máxima de la jornada anual, en la que se pretende que los días festivos trabajados, y abonados con el incremento correspondiente, se computen a tal efecto.

Pues bien, como el Ministerio Fiscal propone en su informe, estos dos últimos motivos han de ser desestimados, ante la ausencia de censura jurídica, habiendo incumplido la recurrente la obligación que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , de "fundamentar la infracción legal denunciada". En dichos motivos no se indica cuales puedan ser los preceptos legales infringidos, ni por consiguiente se razona de forma clara y expresa la pertinencia de la fundamentación, como exige el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ordenar que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", imponiéndose en el 481.1 que en el escrito de interposición del recurso se expongan con la necesaria extensión sus fundamentos. No habiéndose delimitado en el escrito de formalización del recurso los límites de la controversia, ni señalarse precepto infringido, procede la desestimación de esos dos motivos pues, su estudio exigiría que fuera la Sala la que hubiera de asumir la carga de hacerlo en perjuicio de la recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo postula que el plazo de prescripción de la acción en reclamación del pago del importe de horas extraordinarias, se inicia al final del año natural frente a la tesis mantenida en la sentencia recurrida, según la cual, el plazo empieza a correr desde el mes siguiente a su realización, momento desde el cual ya es exigible el pago. Para dar cumplimento al presupuesto de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , se propone la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 25 de julio de 2002 . Esta sentencia examina en su fundamento jurídico tercero la denuncia de la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , rechazándola en atención a que "al fijarse el cómputo anual a efectos de horas extras, hasta que no concluya el año no es posible saber si se han llevado a cabo o no tales horas, pues solo entonces queda determinada la jornada real anual, y, por tanto, el posible exceso sobre las 1.776 horas de jornada ordinaria". Es claro que no hay contradicción, porque el supuesto decidido por la sentencia recurrida es más complejo, como consecuencia de la regulación del convenio colectivo aplicable, convenio que no rige para la sentencia referencial. En efecto, aunque el artículo 34 del convenio establece que la jornada será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, lo cierto es que esto no supone en sí mismo una distribución irregular de la jornada a lo largo del año, que queda reservada, según el párrafo tercero del precepto citado, a un acuerdo entre las empresas y los trabajadores, que no consta que se haya producido en el presente caso. Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 34 se refiere a la organización y programación de los turnos y horarios y el artículo 37, al regular las horas extraordinarias, se refiere a su compensación por descanso a los tres meses de su realización y a su abono dentro del mes siguiente de su realización (con recargo del 50%) o a partir de los tres meses siguientes a su realización (si no han sido compensadas, ni abonados en el mes siguiente). Estas normas que son las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida no son aplicables en el caso de la sentencia de contraste y, por tanto, el motivo debe desestimarse por falta de contradicción.

TERCERO

Finalmente, hay que poner de manifiesto que el escrito de interposición comienza con una cuestión previa, que ha de ser rechazada sin más, pues la parte se limita a informar a la Sala de que ha formulado incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida, lo que ningún interés decisorio tiene a efectos de este recurso, aparte de que la pretensión de nulidad de actuaciones se da contra resoluciones que no sean susceptibles del recurso.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso, tal como interesó el Ministerio Fiscal, no sin hacer constar que en el presente caso se sigue el criterio ya sustentado en nuestras Sentencias de 30 de Enero de 2006 (rec. 4920/04), 6 de Febrero de 2006 (rec. 4919/04) y 7 de Febrero de 2006 (rec. 5536/04), entre otras . Sin costas, por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan Luis contra la Sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3098/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Febrero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en el Proceso 117/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR