STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3164/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 1993, dictada en virtud de los recursos de suplicación, después acumulados, núm. 3774/92 interpuestos por doña Encarnay don Milláncontra las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictadas, respectivamente el 23 y el 24 de junio de 1992, aquí parte recurrida, representados y defendidos por los Letrados don Juan Manuel Fernández Otero y don Francisco José Lobo Domínguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de septiembre de 1993, con el siguiente fallo: "Que debemos declarar acumulados los recursos de suplicación formalizados conjuntamente por la actora Dª Encarna, contra la sentencia núm. 275 de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos y por el actor D. Millán, contra la sentencia núm. 276 de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, dictadas por el Juzgado de lo Social NUMERO CINCO DE MADRID, en autos núms. 544 y 544 bis del año 1991, y estimando sus recursos de suplicación, procede revocar ambas sentencias, condenando, en este pronunciamiento único, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, a satisfacer a la actora Dª Encarna, la cantidad de 717.676,- ptas. (SETECIENTAS DIECISIETE MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS), y a D. Millán, la cantidad de 996.072,- ptas. (NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESETAS), por el concepto de horas extraordinarias durante el periodo indicado, absolviendo al demandado de las restantes peticiones contenidas en las demandas".

SEGUNDO

Las referidas sentencias del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid contenían, a su vez, estos fallos: la de 23 de junio de 1993, dictada en virtud de demanda de Doña Encarna, "Que desestimando la demanda formulada por Dª Encarnafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo absolver y absuelvo a la referida entidad demandada de la demanda actora"; la de 24 de junio de 1993, dictada en virtud de demanda de Don Millán, "Que desestimando la demanda formulada por D. Millánfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSALUD) debo absolver y absuelvo a la referida entidad demandada de la demanda actora". Las dos sentencias del Juzgado contienen relatos de hechos probados no modificados en suplicación, de este tenor: La de doña Encarna, de 23 de junio de 1993, declara los siguientes: "Primero.- Que la actora Dª Encarnaviene prestando servicios para el INSALUD en el ambulatorio Área 6, Quintana 11, con categoría profesional de A.T.S. de zona y sueldo mensual bruto, promedio durante los 12 meses anteriores de 499.040.$ Segundo.- Que la actora como A.T.S. de zona presta sus servicios, en localidad con Servicio de Urgencia, en la siguiente forma: Presta asistencia domiciliaria a las personas aseguradas de sus cupos medios asignados de lunes a sábado, excepto festivos, de 9 horas a 17 horas previo aviso realizado durante el mencionado horario. Debiendo estar localizable para recibir y cumplimentar los avisos. Presta asistencia ambulatoria a las mismas personas citadas de lunes a viernes excepto los días festivos, de 17 a 18 horas. Tercero.- Los servicios de Urgencias, existentes en la zona de prestación de servicios de la actora funcionan desde las 17 horas hasta las 9 horas del día siguiente. Cuarto.- La actora postula se le abone como horas extraordinarias, aquellas que realiza, en asistencia ambulatoria de 17 a 18 horas, fuera del horario de 9 a 17 horas que son las 236 horas que especifica en hecho 6º de la demanda en el período julio 90 a julio 91 según detalle que figura en su demanda y a razón de 3.041.-$ valor hora extra, reclama 717.676.-$ en concepto de horas extraordinarias. Quinto.-Que se agotó la vía previa administrativa por escrito de 24-7-91 que obra unido y que no consta fuera resuelto expresamente por el INSALUD". La de don Millán, de 24 de junio de 1993, declara los siguientes: "Primero: Que el actor D. Millánviene prestando servicios para el INSALUD en el Ambulatorio de Aranjuez C/ Pozo s/n con categoría profesional de A.T.S. de zona y sueldo mensual bruto, promedio durante los 12 meses anteriores de 157.688.-$ Segundo.- Que el actor, como A.T.S. de Zona, presta sus servicios, en localidad con servicio de urgencia, en la forma siguiente: Presta asistencia ambulatoria a las personas aseguradas de sus cupos médicos, de lunes a viernes de 19-21 horas, excepto festivos. Presta asistencia domiciliaria a los citados asegurados de sus cargos médicos de 9 a 17 horas de lunes a sábados, excepto festivos previo aviso realizado durante el mencionado horario, debiendo estar localizable para cumplimentar los avisos. Tercero.- Los Servicios de Urgencias, existentes en la zona de prestación de servicios del actor, funcionan desde las 17 horas hasta las 9 horas del día siguiente. Cuarto.-El actor, postula se le abone como horas extraordinarias, aquellas que realizada en asistencia ambulatoria de 19 a 21 horas de lunes a viernes, fuera del horario de 9 a 17 horas y que son las 462 horas que especifica en hecho sexto de la demanda referido al período julio 90 a julio 91 según detalle que expone en su demanda y a razón de 2.156.-$ valor hora extra reclama en concepto de horas extras la cantidad de 996.072.-$ Quinto.- Se agotó la vía previa administrativa por escrito de 24-7-91 que obra unido y que no consta que fuera contestado expresamente por el INSALUD".

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la representación del Instituto Nacional de la Salud interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989 y 18 de febrero de 1991, así como con la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 1990. Se articulan como motivos del recurso infracción por aplicación indebida del artículo 99 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, en relación con los artículos 52 y 62.2 del propio Estatuto, así como de los artículos 118 y 119 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 7 de julio de 1972 y con el artículo 31 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre. Y como segundo motivo infracción del artículo 99 referido, en relación con el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

No impugnado el recurso por el recurrido, evacuó su informe el Ministerio Fiscal en el sentido de reputarlo procedente.

QUINTO

Se señaló el día 9 de marzo actual para la votación y fallo del recurso, lo que se realizó el día del señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los demandantes prestan sus servicios de ATS de Zona uno en un Ambulatorio de Madrid y otro en un Ambulatorio de Aranjuez, localidades ambas con Servicio de Urgencia; están localizables para asistencia domiciliaria todos los días, de lunes a sábado, excepto los festivos, de 9 a 17 horas, y uno presta asistencia ambulatoria de las 17 a las 18 horas y el otro de las 19 a las 21 horas, ambos de lunes a viernes, excepto los festivos. Los dos han reclamado como horas extraordinarias las realizadas en asistencia ambulatoria, lo que no obtuvieron en la sentencia del Juzgado, pero sí en la dictada por la Sala de lo Social en virtud del recurso de suplicación interpuesto, que condena al Instituto Nacional de la Salud a pagar a una parte 717.676 pesetas y a la otra 996.072 pesetas. Esta sentencia se recurre aquí en casación para la unificación de doctrina.

  1. La Entidad recurrente aduce como sentencias contrarias a la anteriormente indicada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 1993, dos sentencias de esta Sala Cuarta de 24 de noviembre de 1989 y de 18 de febrero de 1991 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña de 9 de julio de 1990. Particularmente se da, con esta última, igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones y diversidad de pronunciamientos, pues la sentencia de La Coruña entendió que las horas de asistencia prestadas en el Ambulatorio después de la asistencia domiciliaria localizable no tenían carácter de horas extraordinarias. Se cumple, por tanto, el requisito de contradicción de sentencias que constituye el presupuesto que hace viable el recurso de casación interpuesto, según exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión aquí debatida ha sido ya resuelta y unificada la doctrina por esta Sala en virtud de sentencias recaídas en otros recursos de casación para la unificación de doctrina; así lo ha hecho en sentencias, entre otras, de 19 de octubre de 1993, 4 de febrero, 1 de marzo y 4 de octubre de 1994. La doctrina contenida en las mismas expresa que el trabajo extraordinario requiere que se supere el tiempo de la jornada normal, realizando un trabajo efectivo. Durante el tiempo de asistencia domiciliaria los demandantes han de estar localizables para recibir y cumplir avisos, realizándose la asistencia solamente cuando se produzca su necesidad y haya de atenderse el aviso prestando la asistencia al domicilio solicitado; pero cabe la mera espera en sitio ajeno localizable y hasta la actividad privada en su propia consulta o domicilio.

Es un tiempo el referido que no forma parte de la jornada de trabajo pues durante él cabe perfectamente que no se realice ningún trabajo. Sólo si se acreditara que durante ese horario y día a día se había realizado la asistencia a domicilio y que sumado ese tiempo con el que se trabajó en el Ambulatorio se habían sobrepasado las ocho horas diarias, de lunes a viernes, nacería el derecho a reclamar las horas extraordinarias que aquí se piden.

TERCERO

La sentencia impugnada infringe los preceptos que se denuncian en el recurso. Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso debe ser estimado, como informa el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia recurrida que quebranta la unidad de doctrina y resolviendo el debate planteado en suplicación debe desestimarse el recurso de esa clase que interpusieron en su día los actores, confirmando en cambio las dos sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, ni en suplicación ni en casación para la unificación de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de septiembre de 1993, dictada en virtud de los recursos de suplicación, después acumulados, interpuestos por doña Encarnay don Milláncontra las sentencias del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid dictadas, respectivamente el 23 y el 24 de junio de 1992. Desestimamos dichos recursos de suplicación y confirmamos las sentencias del Juzgado número 5 de Madrid absolviendo a la Entidad demandada. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de suplicación ni de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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