STS, 3 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:7884
Número de Recurso6481/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUANMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Compañía Transmediterránea S.A. contra sentencia de 11 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 1 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18 en autos seguidos por D. Blas, D. Ángel Jesús, D. Jesús Luis, D. Jose Enrique, D. Silvio, D. Oscar, D. José y D. Ildefonso frente a la Compañía Transmediterranea, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE (STMM) en nombre e interés de D. Blas, D. Ángel Jesús, D. Jesús Luis, D. Jose Enrique, D. Silvio, D. Oscar, D. José y D. Ildefonso frente a CIA. TRASMEDITERRANEA, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Los trabajadores, D. Blas, D. Ángel Jesús, D. Jesús Luis, D. Jose Enrique, D. Silvio, D. Oscar, D. José y D. Ildefonso, prestan servicios para la empresa CIA. TRASMEDITERRANEA, S.A.- Demanda el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE (STMM) en nombre e interés de los trabajadores señalados.- SEGUNDO. Los actores han realizado las horas extraordinarias que señalan en sus demandas y se dan por reproducidas. D. Blas ha realizado 230 horas en año 2002 y han realizado el siguiente número de horas:

Año 2001 Año 2002

D. Ángel Jesús 7 792

D. Jesús Luis 67 388

D. Jose Enrique 66 386

D. Silvio 22 551

D. Oscar 22 544

D. José 60 529

D. Ildefonso 215 615

TERCERO

La empresa abonó a los actores las horas extraordinarias con la cuantía que se señala para cada categoría profesional en el anexo del Convenio (tabla 111), Y los actores entienden que debe abonarse teniendo en cuenta el salario bruto anual, dividido por la jornada anual de 1.687 horas.- Si prospera la postura de los actores, las cantidades reclamadas en la demanda son correctas.- CUARTO. Se ha acumulado el procedimiento 87/03 al 86/03 por tratarse de la misma causa de pedir".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE (STMM) en nombre e interés de D. Blas, D. Ángel Jesús, D. Jesús Luis, D. Jose Enrique, D. Silvio, D. Oscar, D. José, y D. Ildefonso, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 1 DE ABRIL DE 2003, en virtud de demanda deducida por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE (STMM) en nombre e interés de D. Blas, D. Ángel Jesús, D. Jesús Luis, D. Jose Enrique, D. Silvio, D. Oscar, D. José, y D. Ildefonso, representados por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZALEZ, siendo recurrido la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A., representados por el Letrado D. DAVID GONZALEZ PARDO, en reclamación sobre CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y se condena a la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. a abonar a cada uno de los a siguientes cantidades: Blas: 726,80 Euros. Ángel Jesús: 2.772,04 Euros. Jesús Luis: 2.110,39 Euros. Jose Enrique: 1.550,92 Euros. Silvio: 2.112,83 Euros. Oscar: 2.087,1 Euros. José: 2.569,58 Euros. Ildefonso: 3.852,45 Euros".

CUARTO

Por la representación procesal de la demandada se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2002 (rec. 6374/03).

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente debate casacional se centra en determinar si es o no ajustada derecho la retribución que abona la "Compañía Transmediterránea, S.A." a sus trabajadores por las horas extraordinarias realizadas durante el período de embarque, que satisface en cuantía inferior a la de la hora ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el vigente Convenio Colectivo de dicha empresa. La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de noviembre de 2.003, con invocación de otras anteriores de la misma Sala que transcribe parcialmente y con apoyo en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (STMM) en nombre de los ocho que se enumeran en su fallo, revocó la decisión de instancia, que había desestimado la demanda del referido Sindicato reclamando, en interés de aquellos, diferencias salariales por horas extraordinarias y condenó a la compañía a su abono. Contra esta resolución ha interpuesto la empresa el recurso de casación para la unificación de doctrina que examinamos, citando como sentencia referencial la dictada por la propia Sala madrileña con fecha 2 de Julio de 2002, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución un supuesto idéntico, relativo a trabajadores de la propia empresa. Y en aquel casó la sentencia desestimó el recurso de los trabajadores demandantes y confirmó el pronunciamiento de instancia, por considerar que la retribución de las horas extraordinarias era ajustada a derecho. Resuelve la referencial basándose en que el Convenio Colectivo debe prevalecer sobre el ET puesto que aquel encuentra su asiento en el art. 37 de la Constitución española, y ha de aplicarse mientras no sea impugnado.

Evidencia lo que antecede que las dos resoluciones sometidas a comparación son contradictorias en el sentido que a este término atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; pues ante supuestos sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones, las soluciones adoptadas han sido divergentes. Procede, consiguientemente, pasar al estudio y decisión de la controversia que plantea el recurso.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala, estableciendo doctrina unificada al respecto en la reciente sentencia de 28 de noviembre de 2004 (rec. 976/04) cuyos fundamentos, que asumimos íntegramente, pasamos a reiterar.

No ha existido discusión acerca de que la aplicación de las correspondientes tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa al cálculo del valor de las horas extraordinarias arroja como resultado que la retribución de estas alcanza un valor inferior al de la hora ordinaria. Ni tampoco lo ha sido que la diferencia existente entre lo que cada actor ha percibido por el aludido concepto y lo que le habría correspondido percibir si las horas trabajadas en exceso le hubieran sido satisfechas con igual valor al de las ordinarias, asciende a la suma que ha sido objeto de reclamación por cada demandante. La controversia se centra únicamente en determinar si las normas contenidas al respecto en el repetido Convenio deben o no prevalecer sobre el art. 35.1 del ET en cuanto establece que la cuantía retributiva de cada hora extraordinaria "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria".

TERCERO

Para dar adecuada respuesta a la discrepancia que se suscita, ha de comenzarse por señalar que el precepto estatutario que nos ocupa establecía en su redacción originaria que "cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Y que el Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de Marzo modificó su redacción en los siguientes términos: "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados en la misma proporción que exista entre tales jornadas".

Bajo la vigencia de estas normas (que suponían el encarecimiento del precio de las horas extraordinarias), esta Sala dictó, entre otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1994 (Recurso 1030/94) y 27 de Febrero de 1995 (Recurso 981/94) que, con apoyo en otras anteriores, consideraron que era lícita y válida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se fije el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 35.1 del ET. Y ello porque la cláusula convenida encontraba apoyo en los artículos 37.1 de la Constitución española y 82 y siguientes del citado Estatuto, que legitimaba a las partes sociales que intervenían en la negociación colectiva, a pactar con plena libertad negocial, módulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas que resultasen inferiores a las que derivan de la interpretación mencionada y repercutir las subidas salariales convenidas en la negociación colectiva, en la forma que estimasen mas conveniente en los distintos elementos de la estructura salarial, aunque ello supusiera que la retribución de las horas extraordinarias no alcanzase aquel incremento.

CUARTO

Con posterioridad a la emisión de la anterior doctrina, se dictó la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, que otorgó al precepto que nos ocupa su redacción actualmente vigente: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".

En nuestra Sentencia de 2 de Junio de 2003 (Recurso 3153/02) decíamos (F.J. 2º) que con la redacción operada por el Real Decreto Ley 1/1986 el legislador había encarecido "el precio de las horas extraordinarias cuyo valor había sido incrementado en la Ley de Jornada Máxima (25%) y en la Ley de Relaciones Laborales (50%). Se trataba de establecer un factor disuasorio de la realización de jornadas en exceso de la máxima. Pero, ante la imposición de la realidad, la doctrina de esta Sala hubo de optar por una interpretación flexible del mandato estatutario, cuando se hacía evidente que el precio pactado de la hora en exceso, no tenía tan gravoso recargo, pero tenía otras compensaciones en el conjunto de los mandatos convencionales. Fue expresión de esa doctrina la contenida en la sentencia invocada de contraste [se trataba de la ya citada de 27 Febrero 1995, Recurso 981/94], y las de 23 de enero de 1991, y 13 de enero de 1992, así como las en ellas citadas de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 30 de marzo, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989". "Y -- sigue razonando esta Sentencia de 2 de Febrero de 20030- "esa interpretación flexible del mandato legal, no obstante su redactado en términos imperativos, producía cierto grado de confusión, que no permitía decidir de antemano si el precio pactado de la hora se ajustaba o no a los mandatos legales y a la interpretación que de ellos habían realizado los Tribunales. La Ley 11/1994 vino a poner fin a esta situación, estableciendo que el precio de la hora extraordinaria sería el pactado en convenio colectivo o pacto individual pero que, "en ningún caso", podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se ponía así fin a los recargos excesivamente gravosos de las regulaciones anteriores. Ahora bien, es evidente que la situación que se contempla en la nueva redacción del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es diferente a la del texto primitivo que la nueva vino a rectificar, teniendo a la vista la interpretación que de aquel precepto había realizado la Jurisprudencia, en doctrina adecuada cuando existía un recargo extraordinariamente oneroso, y que no hay razón para mantener cuando la imposición legal de ese precio excesivo ha desaparecido".

QUINTO

Ciertamente, los anteriores razonamientos de la sentencia de 2-4-03 no pueden considerarse como doctrina recaída al respecto, por cuanto dicha resolución no resolvió el fondo de la cuestión que se le planteaba -- sustancialmente igual a la presente -- , sino que se apoyó en tal argumentación para demostrar que no podía entrar en el fondo de la controversia porque la resolución ofrecida como de contraste no era legalmente "contradictoria" (art. 217 de la LPL) con la recurrida; precisamente porque, aun cuando ambas aplicaban el mismo precepto legal -- art. 35.1 del ET --, éste tenía sin embargo un contenido diferente cuando se produjeron las situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas.

Tampoco puede considerarse doctrina sentada al respecto la contenida en nuestra Sentencia de 18 de Marzo de 2003 (Recurso 91/02), porque se dictó para un supuesto particularísimo, consistente en la impugnación del Convenio Colectivo de Transportes Discrecionales de las Islas Baleares, en el que no se debatía únicamente lo relativo a la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, la valoración de las horas de presencia. Ello dio lugar a que en el F.J. 5º de esta resolución se razonara en el sentido de que "la complejidad del presente supuesto radica precisamente en que el convenio colectivo prevé el cómputo conjunto y la valoración unitaria de las horas de presencia y de las horas extraordinarias. Pero esta decisión de valorar conjunta y unitariamente unas y otras es razonable y lógica desde el punto de vista de la organización del trabajo. Como dice el art. 8 del convenio se atribuye a las horas extras y a las horas de presencia "valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo", en la que la diferenciación de las mismas sólo puede hacerse "ex post", una vez rendido el viaje y verificadas minuciosamente las varias posibles incidencias del mismo, verificación minuciosa que no interesa ni a la empresa ni a los trabajadores, y que puede ser sustituida por el criterio del cómputo conjunto. Siendo ello así, no parece que exista en el precepto convencional controvertido extralimitación de los titulares de la autonomía colectiva".

SEXTO

Pese a que, como antes apuntábamos, lo razonado por esta Sala en la reseñada Sentencia de 2-6-03 (rec. 3153/02) no pueda considerarse propiamente doctrina sentada en la materia por las razones ya expuestas, ello no impide que podamos ahora sustentar como doctrina la misma ya emitida en aquélla ocasión - allí con el mero carácter de "obiter dicta" -, pues es indudable la diferencia existente entre la legalidad que resultaba de aplicación en cada caso.

Actualmente, no hay razón para dejar de interpretar y aplicar en su sentido literal el mandato del art. 35.1 del ET de que el valor pactado de cada hora extraordinaria "en ningún caso" podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art. 3.5 del ET); y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador sitúe a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b/ del ET), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea "dentro del respeto a las leyes", y de aquellos preceptos que sean de derecho necesario.

Por lo demás, si se acude a las disposiciones reglamentarias, hay que destacar que el art. 16.2 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, refiriéndose precisamente al "tiempo de trabajo en la mar" y sin que en este punto haya sido afectado por la reforma operada en dicha Disposición reglamentaria por el Real Decreto 285/2002 de 22 de Marzo, establece que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35".

Incluso el art. 8.1 del propio Convenio de la "Compañía Transmediterránea", atinente a las horas extraordinarias, previene que "en lo que a las mismas se refiere se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, siendo su retribución fijada en las tablas anexas a este Convenio". De ello resulta que los negociadores de la norma paccionada mostraron pleno respeto a la estatutaria y se remitieron a lo establecido en ella, de tal suerte que las tablas a las que se alude debieron haber respetado asimismo lo establecido en el precepto legal; y si no lo hicieron, deberán prevalecer sobre ellas los mandatos legales y reglamentos de derecho necesario, porque así lo exige la jeraquización de fuentes de la relación laboral que establece el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO

Lo razonado pone de manifiesto que la resolución combatida se ajustó a la buena doctrina, por lo que procede (art. 226.3 de la LPL), la desestimación del recurso con las demás consecuencias legales a ello inherentes según el precepto citado y el art. 233.1, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1536/03 formalizado por los demandantes frente a la Sentencia que con fecha 1 de abril de 2.003 pronunció el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en el proceso 86/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante y en interés de los que se enumeran en su parte dispositiva. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, así como el mantenimiento, en su caso, de la consignación, quedando afecta al fin que le es propio, e imponemos a la parte recurrida las costas de este recurso en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • STSJ Andalucía 636/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...extraordinario] y finalísticos [limitación del trabajo extraordinario] ( sentencias del Tribunal Supremo 28/11/04 (RJ 2005, 1059) -rec. 976/04 -; 03/12/04 (RJ 2005, 1493) -rec. 6481/03 -;... 21/02/07 -rco 33/06 (RJ 2007, 3169) -; 21/04/10 -rco 21/09 (RJ 2010, 4673 ) -; y 07/02/12 (RJ 2012, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 976/2020, 23 de Octubre de 2020
    • España
    • 23 Octubre 2020
    ...en menos el trabajo extraordinario] y f‌inalísticos [limitación del trabajo extraordinario] ( SSTS 28/11/04 (RJ 2005, 1059) -rec. 976/04 -; 03/12/04 (RJ 2005, 1493) -rec. 6481/03 -;... 21/02/07 - rco 33/06 -; 21/04/10 - rco 21/09 -; y 07/02/12 (RJ 2012, 3356) -rcud 1309/11 Las anteriores pr......
  • STSJ Comunidad Valenciana 625/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...en menos el trabajo extraordinario] y f‌inalísticos [limitación del trabajo extraordinario] ( SSTS 28/11/04 -rec. 976/04 -; 03/12/04 -rec. 6481/03 -;... 21/02/07 -rco 33/06 -; 21/04/10 -rco 21/09 -; y 07/02/12 -rcud 1309/11 Las anteriores precisiones nos llevan a la triple conclusión obteni......
  • STS, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...respeto a las leyes", y de aquellos preceptos que sean de derecho necesario.". En igual sentido las SSTS de 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ( R. 976/04 y 6481/03 ) y las de 7 de febrero y 27 de septiembre de 2005 ( R. 982/04 y 2836/04 ) entre La aplicación de la anterior doctrina a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR