STS, 25 de Febrero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:774
Número de Recurso1058/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representada por el Procurador Velasco Muñoz-Cuellar contra la Sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en dicha Comunidad Autónoma, en el Recurso de suplicación 1640/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Junio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real en el Proceso 302/04, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Alonso contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Alonso y defendido por el Letrado Sr. Donate Valera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Noviembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 302/04, seguidos a instancia de DON Alonso contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha ocho de junio de dos mil cuatro, en los autos nº 302/2004, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido D. Alonso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: 1º.- D. Alonso prestó servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Delegación Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real en virtud de contrato laboral temporal de interinidad por vacante en el centro de atención a la infancia C.A. lo Alfonso X de Ciudad Real ostentando la categoría profesional de cocinero, grupo 111, nivel 4 desde el 16.10.2003 hasta el 11.03.2004....2º.- Conforme consta en el acta n° 11 de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de fecha 23.04.01 se procedió a ratificar el Acuerdo de la Mesa Técnica de Bienestar Social de 22 de noviembre de 2000, respecto a los calendarios C.A.I. en el cual consta: Distribución diaria de la jornada/ horarios de trabajo. a) La jornada semanal de trabajo se cumplirá durante los cinco primeros días de la semana (de lunes a viernes) en horario de ocho horas. De 7.30 horas ó de 8.00 hasta 16,00 horas y de 9.00 hasta 17.00 horas. b) Curso 2000-2001: Desde el 1 de junio hasta el 16 de septiembre ambos inclusive se trabajará tres horas menos donde se incluye la reducción de verano y que será: De 7.30 hasta 12,30 o de 8,00 hasta 13,00 horas y de 9,00 hasta 14,00 horas. Curso 2001-2002: Desde 1 de junio hasta el 30 de septiembre ambos inclusive se trabajará tres horas menos donde se incluye la reducción de verano y que será: De 7.30 hasta 12.30 ó de 8.00 hasta 13.00 horas y de 9.00 hasta 14.00 horas. Vacaciones: Se disfrutarán vacaciones y se cerrará el Centro. En verano 23 días laborables que se iniciarán el 2 de agosto. En Navidad desde En Semana Santa: el 24 de diciembre hasta el 6 de enero 3 días laborables. 5 días laborables en el curso 2001-2002....3º.- El IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aplicable a la relación laboral indicada establece como jornada ordinaria de trabajo efectivo 35 horas en jornada semanal con un total de 1554 horas de jornada máxima anual, permitiendo que previo acuerdo de la Comisión Paritaria se pueda establecer una distribución irregular de la jornada de trabajo o a lo largo del año para aquellos centros o colectivos de trabajo adores que así se determine. La Disposición Transitoria Cuarta establece forma de implantación de dicha jornada. 4º.- El actor durante el periodo que abarca desde el 16 de octubre de 2003 al 11 de marzo de 2004 ha realizado la siguiente jornada laboral: Mes de octubre trabajo días realizando 12 horas de mas sobre una jornada de 7 horas diarias. Mes de noviembre trabajo 20 días realizando 20 horas de mas sobre una jornada de 7 horas diarias. Mes de Diciembre trabajo 16 días realizando 16 horas de más sobre una jornada de 7 horas. Mes de Enero trabajó 12 días realizando 12 horas de más sobre una jornada de 7 horas diarias. Mes de Febrero trabajo 17 días realizando 17 horas de más sobre una jornada de 7 horas diarias. Mes de Marzo trabajo 5 días realizando 5 horas de más sobre una jornada de 7 horas diarias. Asimismo constan las siguientes ausencias parciales de la jornada: 6 de noviembre 11 de noviembre 0.5 horas. 1,45 horas....5º.- El actor disfruta de permiso por asuntos particulares los días los días 24 31 de diciembre de 2003 y 9 de marzo de 2004; de vacaciones de Navidad 2003 del 24 de diciembre al 6 de enero, y los días 23, 27, 28, 29 Y 30 de enero los disfruto de vacaciones anuales. Durante el mes de noviembre de 2003 acudió a un curso de cocina impartido por CC.OO con un horario de 16 a 20 horas de lunes a viernes total 20 horas. Días de compensación horaria por estar comprendido este curso fuera del horario laboral días 4, 5 Y 8 de marzo de 2004. Los días 23 y 25 de febrero de 2004 solo presto 5 horas cada día por carnaval....6º.- El salario anual bruto del año 2004 para el Nivel IV es de 16.534,27 euros. La cuantía de la hora ordinaria asciende a 10,64 euros / hora y la de la hora extraordinaria asciende a 18,62 euros / hora....7º.- Con fecha 22.03.2004 formuló Reclamación Previa ante la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictándose Resolución con fecha 06.05.2004 desestimando la misma."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alonso contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 782,04 euros."

TERCERO

El Letrado Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, mediante escrito de 21 de Marzo, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 46 y 52 del Convenio Colectivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Abril de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen prestó servicios como cocinero en un Centro de Atención a la Infancia (CAI) dependiente de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el 16 de Octubre de 2003 hasta el 11 de Marzo de 2004. Durante este tiempo, el trabajador aludido realizó una jornada superior a las 35 horas semanales que, como regla general, establece el art. 46 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de manera que, durante el expresado periodo, trabajó un total de 42 horas más que si su jornada laboral a lo largo de todo él hubiera sido de 35 horas a la semana.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda en la que el trabajador reclamaba el pago de las expresadas 42 horas como extraordinarias, y esta decisión fue confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Contra la expresada Sentencia de suplicación ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Consejería mencionada, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 7 de Junio de 2005 por la propia Sala castellano- manchega, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza, alcanzada antes de recaer la recurrida. Esta resolución referencial enjuició el supuesto de otro cocinero que, durante el período comprendido entre el 2 de Febrero y el 8 de Junio de 2004, prestó servicios en un CAI dependiente de la propia Consejería. Durante dicho período su jornada fue superior a 35 horas semanales y reclamó el exceso como horas extraordinarias. En este caso la Sala acordó desestimar la pretensión, con base en que no se había excedido el total de 1554 horas anuales establecidas en el citado Convenio.

A la vista de lo relatado está claro que entre ambas resoluciones concurren todas identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) contempla, así como la diversidad de soluciones, para poder ser consideradas aquéllas como contradictorias, pues en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo solicitado en cada caso y la causa de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones de signo divergente, como consecuencia de haber interpretado la Sala de manera diferente los mismos preceptos convencionales. Así pues, procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo del recurso.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, que se conduce sin duda por el cauce del art. 205.e) de la LPL -aunque el precepto no se cite-, denuncia la parte recurrente como infringidos los arts. 46 y 52 del Convenio Colectivo antes reseñado.

El art. 46, en su apartado 1, que es el que aquí interesa, dispone: "La jornada de trabajo efectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Comunidades será de 35 horas en jornada semanal, con un total 1554 horas en jornada máxima anual.- El trabajador que acredite haber rebasado las 1554 horas, tendrá derecho a la compensación que corresponda".

Por su parte, el art. 52 define las horas extraordinarias como aquéllas que se realicen, bien "por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes", o bien "por imprevistos propios de la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle, con un máximo de 70 horas al año. Estas horas tendrán carácter de estructurales y para su realización se tendrán en cuenta criterios de rotación entre todos los trabajadores".

Para la cabal comprensión del problema debatido, es preciso tener en cuenta, además, que el punto 4 del citado art. 46 del Convenio prevé la posibilidad de establecer una jornada irregular para determinados centros o colectivos de trabajadores, pero manteniendo el número máximo de horas anuales. En uso de esta atribución, los CAI tienen establecida una jornada irregular, consistente en que del 1 de Octubre al 31 de Mayo se realiza una jornada semanal de 40 horas, y del 1 de Junio al 30 de Septiembre la jornada es de solo 25 horas a la semana. Así pues, teniendo en cuenta que durante una parte del año se trabajan 5 horas más a la semana de las 35 previstas con carácter general y durante la otra parte se trabajan diez menos, está así calculado que el total de horas trabajadas, en cómputo anual, asciende a las referidas 1554 horas convencionalmente establecidas.

TERCERO

La tesis de la parte recurrente se apoya, esencialmente, en dos premisas: a) solamente pueden ser consideradas como horas extraordinarias aquéllas que como tales vienen definidas en el art. 52 convencional, esto es, las destinadas a reparación de siniestros, atender a imprevistos, etc.; y b) tales horas trabajadas han de exceder de las 1554 horas anuales que, como máximo, establece el art. 46, de tal suerte que ningún trabajador que no haya trabajado en total más de las repetidas 1554 horas, podrá pretender percibir retribución alguna en concepto de horas extraordinarias.

En modo alguno podemos compartir el expresado criterio, por los razonamientos que a continuación exponemos. En primer lugar, el recurrente interpreta el art. 52 convencional de manera excesivamente formalista (en su opinión, no tienen la condición de horas extraordinarias las no calificadas como tales por la norma paccionada) y aislada del resto del ordenamiento, sin tener en cuenta que, conforme a los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET) --de superior rango jerárquico al del convenio (art. 3.1.a/ y b/ del propio Estatuto ) y al que, precisamente por su condición de ley, ha de ajustarse, respetándola, la regulación paccionada (art. 85.1 : "dentro del respeto a las leyes...")--, tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Y en segundo término, que parece pretender que cualquier trabajador (sea cual fuere el tiempo durante el que haya permanecido al servicio de la empleadora) que no haya rebasado el tope de 1554 horas, durante el total de su relación laboral, carecería de derecho a percibir retribución en concepto de horas extraordinarias.

Sin embargo, para el correcto enfoque del problema debatido, ha de tenerse presente que los arts. 46 y 52 del Convenio que nos ocupa contemplan la situación de aquellos trabajadores que prestan servicios a la Administración empleadora durante la totalidad del año, pues es a dicha totalidad a la que van referidos los datos numéricos relativos a la jornada laboral máxima, tanto semanal (35 horas) como anual (1554 horas), y también es en relación con esta situación como debe interpretarse la jornada irregular a la que, conforme permite el propio Convenio, viene sometido el trabajo en los CAI.

Pero lo que sucede en el presente supuesto es que el trabajador demandante solamente ha prestado servicios durante una parte del año (seis meses escasos), por lo que la jornada ordinaria máxima que a él corresponde debe ser proporcional con la que le correspondería en el caso de haber trabajado durante el año completo, y ya hemos dicho que en los CAI la jornada irregular está calculada de forma que el exceso de horas trabajadas durante una parte del año sobre las 35 semanales que el Convenio establece, viene compensada con la menor jornada que durante el resto del año realizan sus trabajadores y, de esta forma, la jornada anual máxima viene a ser exactamente de 1554 horas ordinarias. Pero el actor, que ha trabajado durante aquella parte del año en que la jornada es más larga de lo normal, no ha podido compensar este exceso de horas con la jornada inferior que está fijada para aquellos meses en que se trabajan menos horas, y esta imposibilidad de compensación ha estado motivada por el hecho de que la duración de los servicios no se ha prolongado durante el tiempo suficiente para permitir haber llevado a cabo esta compensación. Así pues, los citados preceptos convencionales, interpretados en relación con los también citados arts. 34 y 35 del ET, nos hacen llegar a la conclusión en el sentido de que, habida cuenta de la duración de la relación laboral, el actor ha trabajado 42 más de las que correspondían a su jornada anual máxima y, consiguientemente, estas horas deben serle retribuídas como extraordinarias.

CUARTO

A este respecto y como resumen de lo que se acaba de señalar, la Sala hace suyo el acertado y gráfico razonamiento que se contiene en la alegación II del escrito de impugnación del recurso, cuando dice:

"¿Qué ocurre cuando un trabajador temporal, cual es el presente caso, presta sus servicios en la época donde la jornada es más intensa --período del 1 de Octubre al 31 de Mayo-- y no puede `compensar´ el exceso de jornada con la reducción de la misma que se produce en el período que transcurre entre el 1 de Junio y el 30 de Septiembre por extinción de su contrato de trabajo? La respuesta lógica es que realiza un exceso de jornada que de alguna forma se debe compensar, pues de otra manera habría trabajado más tiempo que sus compañeros, por igual salario, incluso se produciría una discriminación injustificada pues, por el mero hecho de que su contrato temporal haya transcurrido durante un determinado período del año, tendría la obligación de trabajar una hora adicional diaria sin derecho a ninguna compensación, ni económica ni en descanso (por resultar imposible, dado que el contrato fenece antes de que se inicie el período donde la jornada es reducida)".

De todo lo dicho se deduce que fue la resolución recurrida y no la referencial la que se atuvo a la doctrina correcta. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso, con las consecuencias prevenidas en los arts. 226.3 y 233.1 de la LPL, en este caso únicamente la condena en costas a la parte recurrente, pues no ha existido consignación de cantidades ni depósito para recurrir, por no ser procedente hacerlo (art. 227.4 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en dicha Comunidad Autónoma, en el Recurso de suplicación 1640/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Junio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real en el Proceso 302/04, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DON Alonso contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente antedicha.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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