STS, 18 de Junio de 2002

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2002:4468
Número de Recurso2911/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de D. Everardo Y OTROS contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7359/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2000 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , en autos nº 632/1999, seguidos a instancia de D. Everardo, D. Alfredo, D. Carlos Francisco, D. Pablo. D. Germán y D. Augusto y en autos nº 642/1999, acumulados a los anteriores, seguidos a instancia de Dª Natalia, D. Jesus Miguel, D. Jose Luis, D. Leonardo, D. Eugenio, D. Antonio, D. Jesús Carlos, Dª Begoña, D. Jose Miguel, D. Plácido, D. Íñigo, D. Emilio, D. Blas, D. Ángel Jesús, D. Luis Pablo, D. Jose Enrique, D. Sebastián, D. Octavio, D. Juan, Dª Remedios, Dª Antonia, D. Joaquín, D. Hugo, D. Gerardo, D. Fermín, D. Federico, D. Esteban Y D. Evaristo contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora:D. Augusto con D.N.I. número NUM000, D. Germán, con D.N.I. número NUM001, D. Carlos Francisco con D.N.I: número NUM002, Everardo,con D.N.I. número NUM003, D. Alfredo, con D.N.I. número NUM004, D. Pablo. con D.N.I. número NUM005, Dª Natalia, con D.N.I. número NUM006, D. Jesus Miguel, con D.N.I. número NUM007, D. Jose Luis, con D.N.I. número NUM008, D.. Leonardo, con D.N.I. número NUM009, D. Eugenio, con D.N.I. número NUM010, D. Antonio, con D.N.I. número NUM011, D. Jesús Carlos, con D.N.I. número NUM012, Dª Begoña, con D.N.I. número NUM013, D. Jose Miguel, con D.N.I. número NUM014, D. Plácido, con D.N.I. número NUM015, D. Íñigo, con D.N.I. número NUM016, D. Emilio, con D.N.I. número NUM017, D. Blas, con D.N.I. número NUM018, D. Ángel Jesús, con D.N.I. número NUM019, D. Luis Pablo, con D.N.I. número NUM020, D. Jose Enrique, con D.N.I. número NUM021, D. Sebastián, con D.N.I. número NUM022, D. Octavio, con D.N.I. número NUM023, D. Juan, con D.N.I. número NUM024, Dª Remedios, con D.N.I. número NUM025, Dª Antonia, con D.N.I. número NUM026, D. Joaquín, con D.N.I. número NUM027, D. Hugo, con D.N.I: número NUM028, D. Gerardo, con D.N.I. número NUM029, D. Fermín, con D.N.I. número NUM030, D. Federico, con D.N.I. número NUM031, D. Esteban con D.N.I. número NUM032 y D. Evaristo, con D.N.I. número NUM033, han venido trabajando para la empresa demandada, con la categoría profesional, antigüedad y percibiendo en la misma el salario mensual con prorratas de pagas extras siguientes:

- D. Augusto: Rep. Graf. Ayte., 14 de enero de 1.974 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Germán: Ayud. Realiza-T, 2 de Noviembre de 1.977 y 392.700,- Ptas. mensuales.

- D. Carlos Francisco: Operador Montador, 18 de Octubre de 1.976 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Everardo: Ayud. Realiza-T, 1 de Junio de 1.978 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Alfredo: Ay. Cons. Mont.-Dec., 4 de Noviembre de 1.985 y 303.000,- Ptas. mensuales.

- D. Pablo: Ayd. Tec. Mezcla, 24 de Julio de 1.989 y 392.700,- Ptas.mensuales.

- Dª Natalia: Redactor, 1 de Marzo de 1.978 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Jesus Miguel: Rec. Electrónico, 13 de Enero de 1.975 y 392.700,- Ptas. mensuales.

- D. Jose Luis: Ayd. Realiz. Estu, 1 de Junio de 1.990 y 327.000,- Ptas. mensuales.

- D. Leonardo: Encar. Tec. Elec., 1 de Marzo de 1.968 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Eugenio: Encar. Tec. Elec., 1 de Marzo de 1.968 y 399.780,- Ptas. mensuales

- D. Antonio: Enc. Tec. Electri., 17 de Agosto de 1.981 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Jesús Carlos: realizador TV, 1 de octubre de 1.978 y 392.700,- Ptas. mensuales.

- Dª Begoña: redactor, 23 de Febrero de 1.987 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Jose Miguel: Ayud. Realiza-T, 6 de Abril de 1.987 y 366.000,- Ptas. mensuales.

- D. Plácido: Redactor, 15 de Enero de 1.987 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Íñigo: Primera Cámara, 9 de Noviembre de 1.977 y 399.780,- Ptas. mensuales,

- D. Emilio: Ofc. Luminotec, 1 de Abril de 1.990 y 276.000,- Ptas. mensuales.

- D. Blas: Cons. Mont. Dec., 9 de Enero de 1.989 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D.Ángel Jesús: Documentalista, 18 de Mayo de 1.987 y 384.000.- Ptas. mensuales.

- D. Luis Pablo: Ofc. Luminotec., 19 de Febrero de 1.990 y salario de 282.000,- Ptas. mensuales.

- D. Jose Enrique: Ofc. Luminotec., 1 de Abril de 1.990 y salario de 309.000,- Ptas. mensuales.

- D. Sebastián: Ofc. Luminotec., 13 de Abril de 1.990 y 321.000,- Ptas.

- D. Octavio: Ofc. Luminotec., 7 e enero de 1.992 y 306.000,- Ptas. mensuales.

- D. Juan: Ofc. Luminotec., 1 de Abril de 1.990 y 273.000,- Ptas. mensuales..

- Dª Remedios: Redactor, 1 de agosto de 1.984 y 399.780,- Ptas.

mensuales.

- Dª Antonia: Redactor, 1 de Octubre de 1.984 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Joaquín: Report. Gráfico, 13 de Agosto de 1.971 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Hugo: Sgdo. Cámara, 4 de Noviembre de 1.985 y 392.700,- Ptas. mensuales,

- D. Gerardo: Of. Tec. Elect., 9 de Enero de 1.989 y 399.780,- Ptas. mensuales,

- D. Fermín: Ayud. realiza-T, 29 de Abril de 1.988 y 399.780,- Ptas. mensuales,

- D. Federico: Sgdo. Cámara, 4 de noviembre de 1.985 y 399.780,- Ptas. mensuales.

- D. Esteban: Primer Cámara, 7 de Noviembre de 1.977 y 399.780,- Ptas. mensuales y

- D. Evaristo: Ayud. Produc.-TV, 11 de Mayo de 1.987 y 357.000,- Ptas. mensuales.

  1. ) La relación laboral se viene rigiendo de forma incontrovertida por el Convenio Colectivo X publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 de marzo de 1.994. 3º) En el apartado F) 2. del artículo 64 del citado Convenio se establece: "Se aplicará al trabajador adscrito a puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo..." 4º) En lo relativo a las modalidades de retribución del plus o complemento de disponibilidad, establece el citado precepto lo siguiente: "A/ A los trabajadores que realicen una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, computadas en cinco días, incluyendo los festivos. B/ A los trabajadores que presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de treinta y cinco horas semanales y hasta otras cinco horas semanales como máximo. En ambos casos, podrá ser desigual la duración de la jornada diaria de trabajo, sin rebasar el límite mínimo de las cuatro horas, no el máximo de nueve horas diarias; el personal incluido en este régimen estará sujeto al sistema de disponibilidad para el servicio, con posibilidad de alteración de su horario de trabajo. Estas alteraciones de horario deberán comunicarse al trabajador con una antelación mínima de veinticuatro horas.". 5º) La jornada ordinario semanal de los trabajadores de la empresa demanda es de treinta y cinco horas. 6º) El referido complemento de disponibilidad se abona por la empresa demandada a sus trabajadores en la nómina correspondiente a dos meses después de su devengo. 7º) La empresa demandada abona el complemento de disponibilidad cuando al trabajador en concreto se le modifica efectivamente el horario o se le amplía de facto la jornada. 8º) La efectiva ampliación de jornada sólo se le abona si ha realizado el trabajador en concreto más de cinco horas semanales por encima de la jornada de treinta y cinco horas, retribuyéndose dicha ampliación con el abono de las correspondientes horas extraordinarias. 9º) La realización de horas por encima de la jornada ordinaria (treinta y cinco horas semanales) si no sobrepasa las cuarenta semanales, se retribuye por medio del abono del complemento de disponibilidad por la empresa. 10º) La empresa adeuda a los trabajadores actores cantidades consistentes en retribución de horas extraordinarias (sobrepasando la jornada ordinaria de treinta y cinco horas semanales) realizadas durante el año mil novecientos noventa y ocho. 11º) Concretamente adeuda a los siguientes actora, las cantidades que se reseñan por el periodo de Marzo a Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    - Don Augusto 137.382,- Ptas.

    - Don Germán 290.860,- Ptas.

    - Don Carlos Francisco 102.580,- Ptas.

    - Don Everardo 346.575,- Ptas.

    - Don Alfredo 172.157,- Ptas

    - Don Pablo 275.060,- Ptas.

  2. ) Asímismo adeuda a los siguientes trabajadores las cantidades que se reseñan a continuación; por el periodo de Enero a Diciembre de mil novecientos noventa y ocho:

    - Dª Natalia 153.657.- Ptas.

    - D. Jesus Miguel 78.910,- Ptas.

    - D. Jose Luis 278.050,- Ptas.

    - D. Leonardo 238.025,- Ptas.

    - D. Eugenio 405.246,- Ptas.

    - D. Antonio 463.222,- Ptas.

    - D. Jesús Carlos 330.485,- Ptas.

    - Dª Begoña 221.949,- Ptas.

    - D. Jose Miguel 331.010,- Ptas.

    - D. Plácido 429.264,- Ptas.

    - D. Íñigo 300.696,- Ptas.

    - D. Emilio 339.625,- Ptas.

    - D. Blas 267.677,- Ptas.

    - D. Ángel Jesús 303.673,- Ptas.

    - D Luis Pablo 317.552,- Ptas.

    - D. Jose Enrique 328.069,- Ptas.

    - D. Sebastián 270.653,- Ptas.

    - D. Octavio 327.972,- Ptas.

    - D. Juan 325.909,- Ptas.

    - Dª Remedios 390.240,- Ptas.

    - Dª Antonia 170.730,- Ptas.

    - D. Joaquín 65.061,- Ptas.

    -D. Hugo 142.639,- Ptas.

    - D. Gerardo 85.023,- Ptas.

    - D. Fermín 165.505,- Ptas.

    - D. Federico 130.376,- Ptas.

    - D. Esteban 214.301,- Ptas.

    - D. Evaristo 408.819,- Ptas.

  3. ) Las cantidades calculadas son correctas, según la demandada, para el caso de estimarse la demanda. 14º) Se intentó la conciliación previa sin efecto."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo las demandas formuladas por los actores contra la empresa demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (T.V.E., S.A.) y la condeno a abonar a los actores las siguientes cantidades: ."

    - Don Augusto 137.382,- Ptas.

    - Don Germán 290.860,- Ptas.

    - Don Carlos Francisco 102.580,- Ptas.

    - Don Everardo 346.575,- Ptas.

    - Don Alfredo 172.157,- Ptas.

    - Don Pablo 275.060,- Ptas.

    - Dª Natalia 153.657.- Ptas.

    - D. Jesus Miguel 78.910,- Ptas.

    - D. Jose Luis 278.050,- Ptas.

    - D. Leonardo 238.025,- Ptas.

    - D. Eugenio 405.246,- Ptas.

    - D. Antonio 463.222,- Ptas.

    - D. Jesús Carlos 330.485,- Ptas.

    - Dª Begoña 221.949,- Ptas.

    - D. Jose Miguel 331.010,- Ptas.

    - D. Plácido 429.264,- Ptas.

    - D. Íñigo 300.696,- Ptas.

    - D. Emilio 339.625,- Ptas.

    - D. Blas 267.677,- Ptas.

    - D. Ángel Jesús 303.673,- Ptas.

    - D Luis Pablo 317.552,- Ptas.

    - D. Jose Enrique 328.069,- Ptas.

    - D. Sebastián 270.653,- Ptas.

    - D. Octavio 327.972,- Ptas.

    - D. Juan 325.909,- Ptas.

    - Dª Remedios 390.240,- Ptas.

    - Dª Antonia 170.730,- Ptas.

    - D. Joaquín 65.061,- Ptas.

    -D. Hugo 142.639,- Ptas.

    - D. Gerardo 85.023,- Ptas.

    - D. Fermín 165.505,- Ptas.

    - D. Federico 130.376,- Ptas.

    - D. Esteban 214.301,- Ptas.

    - D. Evaristo 408.819,- Ptas.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. ENRIQUE ALCÁNTARA-GARCÍA IRAZOQUI actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la cual dictó sentencia en fecha , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el ente público T.V.E., S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, de 20 de junio de 2000, debemos revocar dicha resolución, absolviendo a T.V.E., S.A. de los pedimentos contra ella formulados por la actora que se reseñan en la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el letrado D. FRANCISCO PÉREZ DURÁN actuando en nombre y representación de D. Everardo Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de Julio de 2001, en el que se denuncia infracción legal de los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 64.2.f), 75.1 y 78.2 del Texto Unificado de la Ordenanza Laboral y Convenio Colectivo de RTVE ( X Convenio ). Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1998 (Rec. 5081/1998). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de Febrero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso Improcedente. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes que venían prestando servicios por cuenta de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (T.V.E., S.A.) en jornada de treinta y cinco horas semanales de lunes a viernes en puestos por los que perciben un complemento de disponibilidad en razón a las posibles alteraciones constantes de horarios de trabajo, reclamaron en concepto de horas extraordinarias las trabajadas por encima de treinta y cinco y sin rebasar cinco semanales en cómputo mensual de veinte.

SEGUNDO

Su pretensión fue estimada en sentencia del Juzgado de lo Social y ésta a su vez revocada por la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la que recurren en casación para unificación de doctrina.

TERCERO

Concurre en el recurso que se formula el presupuesto de admisibilidad contemplado por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 21 de diciembre de 1998 se suscita la controversia acerca del percibo como horas extraordinarias de las trabajadas por encima de 35 semanales pero sin exceder de 20 en cómputo mensual por quienes prestan servicios a T.V.E., S.A., acogidos al complemento de disponibilidad por desempeñar su jornada en condiciones tales que sus horarios puedan ser alterados según las exigencias del trabajo, habiendo dado respuesta favorable a la demanda la sentencia de contradicción.

CUARTO

El motivo con el que la parte actora instrumenta su recurso cita como infringidos los artículos 26 y 34 del Estatuto de los Trabajadores, 64-2.f), 75-1º y 78-2º de la Ordenanza Laboral y X Convenio Colectivo de T.V.E., S.A. y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1996.

QUINTO

La cuestión que se suscita ha sido resuelta en sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2001 en la que, inclusive, la sentencia citada de contradicción, de 21 de diciembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, era coincidente con la aportada en las presentes actuaciones, y, reproduciendo como lo hace en sus antecedentes la sentencia combatida, el contenido del artículo 64-2.f) del Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 25 de marzo de 1994, según el cual "el complemento por disponibilidad para el servicio se aplicará al trabajador adscrito a un puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquéllos, requieren disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo" y dicha norma se completaba con un Acuerdo ante la Dirección y la representación sindical de la empresa, estableciendo dos modalidades de retribución, A) a los que realicen una jornada laboral de 35 horas semanales computadas en cinco días, incluyendo festivos, les corresponde el 22% de la base salarial y B) a los que presten sus servicios durante seis días, incluyendo festivos, realizando una jornada de 35 horas semanales y hasta otras 5 horas semanales, como máximo, les corresponde el 30% de la base salarial.

SEXTO

Los recurrentes percibían su complemento en la modalidad B) y su jornada en cómputo mensual no ha superado las 20 horas sobre las 35 semanales, y sostienen que la no retribución de dichas horas, las que superan 35 semanales, como extraordinarias, contradice la doctrina establecida en la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996 (rec. 711/1995) recaída en un supuesto de conflicto colectivo con cita de otra anterior de 21 de diciembre de 1993, al dar respuesta a la cuestión debatida acerca de si el complemento de disponibilidad correspondía o no percibirlo a determinados trabajadores, en la que se afirmaba "el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios, pues su incompatibilidad con la percepción de horas extraordinarias no permite calificarlo como complemento por actividad extraordinaria, sino por el puesto de trabajo de características especiales.

SÉPTIMO

Pero no existe tal contradicción al estar comprendidos los trabajadores en el supuesto del artículo 64-2.f) del Convenio Colectivo, siendo su jornada una de las excepciones a la jornada ordinaria, de conformidad con el artículo 76 también del citado Convenio Colectivo, ya que esa jornada aún siendo ordinaria puede exceder de 35 horas semanales, siempre que no rebase 40 en total, percibiendo en la modalidad B) el 30% de la base salarial en lugar del 22% que corresponde a la modalidad A), quiénes no rebasen las 35 horas semanales y, continúa la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (Rec. 169/2001): "y ello resulta aún con mayor claridad del artículo 78.2 del tan repetido Convenio conforme al cual las horas extraordinarias son aquéllas que exceden de la jornada establecida en cada caso, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con el ya antes citado art. 64, el cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas, y la percepción de los complementos en él regulados será incompatible con la de horas extraordinarias. En otro caso, existiría una doble percepción de las 5 horas semanales que, tanto si se realizan realmente como si no, vienen cobrando los trabajadores sujetos a la modalidad B): una por la vía del mayor porcentaje de la base salarial prevista para esa modalidad, y otra por la del recargo correspondiente a las horas extraordinarias."

OCTAVO

De cuanto se ha razonado resulta que la doctrina aplicada por la sentencia que se impugna es la coincidente con la reiterada por esta Sala por lo que procede la desestimación del recurso, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas por no concurrir los supuestos del artículo 233-1º de la Ley de Procedimiento Laboral

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Everardo Y OTROS contra la Sentencia dictada el 30 de Mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 7359/2000, que a su vez fue ejercitado frente a la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2000 del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en el proceso nº 632/1999, seguido sobre reclamación de CANTIDAD, a instancia de los demandantes contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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