STS, 2 de Junio de 2003

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:3783
Número de Recurso3153/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de FINANZAUTO, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1141/02, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, en autos núm. 622/01, seguidos a instancia D. Fernando , D. Pedro , D. Luis María , D. Alvaro , D. Gabriel , D. Raúl , D. Luis Enrique , D. Blas , D. Ismael , D. Víctor , D. Juan Francisco , D. Domingo , D. Marcelino , D. Carlos Francisco , D. Alonso , D. Guillermo , D. Sergio , D. Juan Alberto , D. Eloy y D. Pablo contra la empresa FINANZAUTO, S.A., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Fernando , D. Pedro , D. Luis María , D. Alvaro , D. Gabriel , D. Raúl , D. Luis Enrique , D. Blas , D. Ismael , D. Víctor , D. Juan Francisco , D. Domingo , D. Marcelino , D. Carlos Francisco , D. Alonso , D. Guillermo , D. Sergio , D. Juan Alberto , D. Eloy y D. Pablo contra la empresa FINANZAUTO, S.A., debo condenar como condeno a la entidad FINANZAUTO, S.A. a que abone las siguientes cantidades:

Domingo 120.852 pesetas ( Euros)

Fernando 334.329 pesetas (2.009,36 Euros)

Víctor 052.262 pesetas (314,10 Euros)

Raúl 023.227 pesetas (139,60 Euros)

Eloy 098.367 pesetas (591,20 Euros)

Blas 307.075 pesetas (1845,56 Euros)

Pablo 137.546 pesetas (826,67 Euros)

Marcelino 226.097 pesetas (1358,87 Euros)

Ismael 243.745 pesetas (1.464,94 Euros)

Juan Alberto 049.276 pesetas (296,15 Euros)

Sergio 165.357 pesetas (993,82 Euros)

Luis Enrique 283.748 pesetas (1705,36 Euros)

Guillermo 263.926 pesetas (1.586,23 Euros)

Carlos Francisco 096.228 pesetas (0578,34 Euros)

Alvaro 082.769 pesetas (497,45 Euros)

Pedro 268.789 pesetas (1.615,45 Euros)

Juan Francisco 261.063 pesetas (1.569,02 Euros)

Gabriel 087.570 pesetas (526,31 Euros)

Luis María 151.817 pesetas (912,44 Euros)

Alonso 528.068 pesetas (3.173,75 Euros)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes condiciones:

NOMBRE Y APELLIDOS DNI ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SAL. ANUAL

Domingo NUM000 01.03.89 Oficial 1ª A. 3.894.546

Fernando NUM001 15.07.68 Jefe Equipo 4.699.502

Víctor NUM002 04.02.70 Oficial 1ª A 3.605.466

Raúl NUM003 19.11.73 Oficial 1ª A 3.815.436

Eloy NUM004 02.08.71 Jefe Equipo 3.425.126

Blas NUM005 24.09.73 Jefe Equipo 4.379.709

Pablo NUM006 01.09.72 Oficial 1ª A 3.824.617

Marcelino NUM007 17.09.73 Oficial 1ª A 4.030.416

Ismael NUM008 13.10.75 Jefe Equipo 4.379.709

Juan Alberto NUM009 11.03.68 Depen. 1ª A 3.851.490

Sergio NUM010 15.04.68 Oficial 1ª A 4.052.477

Luis Enrique NUM011 21.08.70 Jefe Equipo 4.333.691

Guillermo NUM012 03.06.69 Jefe Equipo 4.358.268

Carlos Francisco NUM013 09.10.89 Oficial 2ª A 3780.737

Alvaro NUM014 02.09.71 Oficial 1ª A 3.629.162

Pedro NUM015 17.02.75 Jefe Equipo 4.288.401

Juan Francisco NUM016 16.08.72 Jefe Equipo 4.308.649

Gabriel NUM017 06.10.75 Oficial 2ª A 3.824.617

Luis María NUM018 15.10.65 Oficial 1ª A 4.117.414

Alonso NUM019 09.03.70 Jefe Equipo 4.699.502

  1. - La actividad de la empresa se rige por el Convenio Colectivo Interprovincial de Finanzauto, S.A. que en lo que interesa a éste pleito dentro del Capítulo II Horas Extraordinarias del Título II Tiempo de Trabajo el artículo 27 dispone: 1. Debido a la naturaleza comercial dela Empresa, que exige dar un servicio al cliente por los perjuicios económicos que puede entrañar para la actividad productiva del mismo la demora en la entrega o puesta a punto de sus equipos, y, al mismo tiempo, teniendo en cuenta la jornada reducida de Finanzauto, S.A., serán horas extraordinarias estructurales las que se realicen para la ejecución de pedidos imprevistos, periodos punta dela producción, ausencias, cambios de turno, mantenimiento, entrega, puesta a punto y reparaciones de bienes de equipo de clientes; cierres y aperturas de trabajos administrativos, técnicos y comerciales, de gestión y expedición de piezas de almacén, venta de repuestos y trabajos de orden interno que exijan una fecha concreta de terminación.- 2. Las horas extraordinarias y de presencia que se realicen, serán debidamente informadas a los Representantes de los Trabajadores, según la Ley vigente.- En el Título VII Percepciones Económicas, los artículos 162, 163, 164, 165, 167, 168, 169, 170 y 174 bis señalan: 162. Estructura salarial: La tabla salarial está integrada por un sistema de coordenadas de doble dimensión cuyo eje de abcisas viene graduado por Niveles Económicos y el eje de ordenadas mide el Salario base de Ingreso, Salario Base y Escalones de Actividad, según se refleja en los anexos 1 y 1 bis (mensual y anual).- 163. Niveles económicos: Las diferentes categorías laborales afectadas por el Convenio, con independencia del Grado Profesional en que están encuadradas, quedarán agrupadas a efectos retributivos en diez Niveles Económicos, que de menor a mayor se relacionan en el Anexo nº 2.- 164. Encuadramiento retributivo.- Cada empleado dentro del Nivel Económico correspondiente a su categoría laboral, estará encuadrado en una letra de la tabla de salario que tendrá la conceptuación jurídica que se establece en los artículos siguientes.- 165. Salario Base "A". 1. Es la parte de retribución del trabajador para la jornada normal de éste Convenio en cada Centro de Trabajo a una actividad normal de trabajo.- 2. El Salario Base está formado por una sola cantidad resultante de la adición de los distintos componentes salariales del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica, de los complementos salariales de trabajo que contiene el art. 5º del Decreto 2380/83, de 17 de Agosto, relativos a penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, máquinas, embarque, turnos, trabajos nocturnos, Jefe de Equipo o cualquier otro que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente, y, asimismo, el quebranto de moneda, plus de distancia y plus de transporte.- 3. La integración de todos los conceptos y complementos salariales anteriormente enumerados en el Salario Base, tiene como fundamento la simplificación numérica y la petición de la parte social de que éste concepto sea una sola cifra que abarque globalmente los distintos componentes remunerativos englobados en el Salario Base.- 4. Cualquier complemento salarial que la empresa estuviese obligada a abonar en el futuro, siempre que no fuera absorbible o compensable, a no ser que se hubiera pactado una cifra superior, girará sobre el Salario base de la Ordenanza siderometalúrgica vigente o del Convenio del Sector que la sustituya.- ... 167. Complemento por Escalones de Actividad (restantes letras).- Por la mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimientos, se fijan distintos Escalones de Actividad complementarios al Salario Base para cada Nivel Económico, según la tabla salarial de la empresa.- 168. Antigüedad. 1. El personal de la Empresa percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistente en el abono de cuatrienios en cuantías equivalentes a 3.235 ptas.- 2. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuanta todo el tiempo de servicio en la Empresa desde la fecha de ingreso, incluyendo de aspirantazgo, aprendizaje y servicio como Botones.- 3. Se computará el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo público así como de prestación del Servicio Militar o prestación social sustitutoria, no computándose por el contrario la permanencia en situación de excedencia voluntaria o permiso sin sueldo de larga duración.- 4. Se computará la antigüedad en razón del número de años de servicio dentro de la Empresa, con independencia del grupo profesional o categoría laboral en que se encuadre o haya estado encuadrado el trabajador.- 5. También se computarán los servicios prestados a la Empresa en periodos de prueba, trabajo en prácticas o mediante contrato eventual cuando se incorporen a la Empresa, sin solución de continuidad.- 6. Los aumentos periódicos por año de servicio comenzarán a devengarse a partir del 1 de enero o del 1 de julio, según se cumpla cada cuatrienio, en el primero o segundo semestre, respectivamente.- 7. En el supuesto de que un trabajador cese en la Empresa por su voluntad, si posteriormente ingresa en la misma, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir del último ingreso, perdiendo todos los derechos y antigüedad anteriormente adquiridos.- 169. Premio de puntualidad y asistencia.- Con el fin de premiar la asistencia al trabajo, se abonará mensualmente la cantidad de 3.009 ptas. brutas, de acuerdo con las normas actualmente vigentes que regulen éste premio.- 170. Valor de las horas extraordinarias. 1. Para cada uno de los empleados encuadrados en las categorías laborales que se relacionan en el Anexo nº 3, se establece un solo valor de la hora extraordinaria fijadas para la vigencia de éste Convenio, en uso de la facultad que concede el artículo 6º del Decreto 2380/1983 de 17 de agosto, y el artículo 6º de la Orden de 22 de Diciembre de 1.973.- 2. Las restantes categorías laborales no relacionadas en el citado Anexo, no percibirán, en ningún caso, importe alguno por horas extraordinarias.- 3. Los mecánicos de taller que presten servicios en campo, percibirán las horas extraordinarias que realicen en tal servicio a los valores correspondientes a su categoría equivalente de Campo.- 4. Para el personal a que se refiere el punto 1 de éste artículo (a excepción de aquél que se adscriba al sistema de jornada flexible del art. 23 de éste Convenio) una vez alcanzado individualmente el 50% del límite legal máximo anual de horas extraordinarias, se establece la posibilidad de compensar por tiempo de descanso las horas extraordinarias, a razón de 1,40 horas normales por cada hora extraordinaria realizada, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Será necesaria la autorización del Jefe del Departamento previa a la realización de éste tipo de horas extraordinarias compensables.- b) El tiempo de compensación mínimo será el equivalente a una jornada laboral o múltiplo de la misma.- c) La compensación se disfrutará a partir del mes siguiente al de la realización de las horas extraordinarias, en las fechas que se establezca, de acuerdo con el Jefe del Departamento y siempre dentro del año natural en que se realizaron, con excepción del periodo comprendido entre los meses de Junio a Septiembre, ambos inclusive.- d) El tiempo de compensación máximo no excederá, en ningún caso, de 37 horas y media.- ....174.bis .- Retribución salarial para los años 1.998, 1999 y 2.000.- Para el año 1998 se incrementarán los conceptos de Salario Base, Escalón de Actividad y Premio de Puntualidad de 1.997 en un 3%. Este incremento se abonará a partir de la nómina ordinaria del mes de Enero.- Se tomará como base para la externalización de la Gratificación por Jubilación los valores de los conceptos salario- base, escalón de actividad y antigüedad al 31.12.97 incrementados en el IPC real del año 1.998 pero con el límite máximo del 2%. En el caso de que se externalizara la gratificación de jubilación en años posteriores a 1.999, se incrementarán los conceptos antes indicados en los porcentajes pactados para cada año.- Para el año 1.999 se incrementarán los conceptos de Salario Base, Escalón de Actividad y Premio de Puntualidad de 1.998 en el mismo porcentaje que el IPC general previsto por el gobierno para este año, más un 0'4%. Este incremento se abonará a partir de la nómina del mes de Enero.- Asimismo el Anexo 1 recoge la Tabla Salarial mensual y anual para el año 1.998 y el Anexo 3 recoge el valor de las horas extraordinarias para el Año 1.998, para las distintas categorías entre las cuales se recaba para los Jefes de Equipo de Campo 2.178 pesetas, Jefe de Equipo de Taller 2.025 pesetas, los Oficiales de 1ª de Campo 2.025 pesetas y los Oficiales de 2ª Administrativos 1.968 pesetas.- El Capítulo II Disposiciones Generales del Título I Ambitos y Disposiciones Generales en el Artículo 15 Comisión Mixta en sus números 7 y 8 y el artículo 16 Sumisión Previa de Cuestiones a la Comisión Mixta señalan: 15.- Comisión mixta. 7. Mediación: Caso de no lograrse acuerdo, se someterá la cuestión en litigio a un mediador aceptado por ambas partes y propuesto por el SMAC.- 8. Arbitraje: Si la propuesta formulada por el Mediador no resultase aceptada por ambas partes, se acudirá a un Tribunal Arbitral, compuesto por tres árbitros, designado uno por cada una de las partes, y un tercero elegido por los dos árbitros nombrados por las respectivas partes.- 16. Sumisión previa de cuestiones a la Comisión Mixta.- Las partes contratantes acuerdan someter a la Comisión Mixta toda cuestión que pudiera surgir con carácter litigioso o no, respecto a la interpretación o aplicación del contenido del Convenio, a fin de que aquélla emita dictamen con carácter previo a posible planteamiento del conflicto antes de ser sometido a cualquier otro medio resolutorio de los expuestos en los puntos 7 y 8 del artículo anterior.- El número anual de horas ordinarias realizadas en la entidad Finanzauto, S.A. es de 1.641.- 3º. El día 7 de noviembre de 1.994 D. Vicente dictó una Resolución Arbitral en las controversias surgidas entre las partes en el marco de la Negociación Colectiva y Expediente de Regulación de Empleo de la empresa Finanzauto, S.A., que establece en el Punto Segundo letra a, letra i -g) y letra l): A) Las condiciones establecidas en éste laudo extenderán su vigencia desde el 1 de noviembre de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.995, a menos que la voluntad conjunta de la representación de los trabajadores y la Empresa decida otra cosa... I) Se establece un sistema de jornada flexible de carácter voluntario, cuya compensación se habrá de negociar en cada caso, y cuyo régimen jurídico es el siguiente: ... g) Se mantiene el valor actualmente vigente de las horas extras y de presencia para las realizadas en sábados, domingos y festivos y las que en su caso, excedan de la jornada de 9,5 horas-día.- Reducción del precio actual del resto de las horas extraordinarias y de presencia en base a lo previsto en éste laudo... L) El importe del valor de las horas extraordinarias y de tiempo de presencia se reduce en un 15% (quince por ciento).- 4º. El día 25 de Enero de 1.996 se firmó en Madrid el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos (A.S.E.C.) cuyo artículo 3 Naturaleza y Eficacia Jurídica en su punto 3 dentro del Titulo I dispone: 'Sin perjuicio de lo anterior, la aplicabilidad del Acuerdo en cada uno de los sectores o empresas afectados por el mismo se producirá a partir del momento en que los representantes de los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban el instrumento de ratificación o adhesión de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Aplicación.- La adhesión o ratificación habrá de ser incondicionada y a la totalidad del presente Acuerdo'.- Sin que conste que se haya procedido a su ratificación o adhesión en el ámbito en el que se encuentra incluido Finanzauto, S.A..- 5º. La empresa demandada adeuda a los actores en concepto de horas extraordinarias por el periodo de 1 de marzo de 2.000 al 31 de diciembre de 2.000 las siguientes cantidades:

NOMBRE DEUDA

Domingo 120.852

Fernando 334.329

Víctor 052.262

Raúl 023.227

Eloy 098.367

Blas 307.075

Pablo 137.546

Marcelino 226.097

Ismael 243.745

Juan Alberto 049.276

Sergio 165.357

Luis Enrique 283.748

Guillermo 263.926

Carlos Francisco 096.228

Alvaro 082.769

Pedro 268.789

Juan Francisco 261.063

Gabriel 087.570

Luis María 151.817

Alonso 528.068

Todo ello conforme a la liquidación practicada en la demanda y que se da por reproducida.- 6º. El día 27 de abril de 2.001 tuvo lugar la preceptiva conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal de la empresa Finanzauto S.A.,, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa "FINANZAUTO, S.A." frente a la sentencia de 6 de febrero de 2.002 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 622/01, confirmando la misma en su integridad".

CUARTO

Por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de FINANZAUTO, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala con fecha 27 de febrero de 1.995.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación legal de la empresa Finanzauto S.A., presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de junio de 2002, resolución que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, la había condenado al pago de cantidades a cada uno de los actores, en concepto de diferencias por horas extraordinarias.

  1. En núcleo del presente litigio lo constituye el precio de las horas extraordinarias, mientras que no se polemiza sobre el número de las realizadas. El Convenio colectivo de empresa fija un valor de la hora extraordinaria inferior al de la hora ordinaria y los actores reclaman el importe de la diferencia entre el valor de la hora ordinaria y el asignado en el convenio a las realizadas en exceso de la jornada.

  2. Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación, estimaron la pretensión deducida en la demanda, declarando que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la ordinaria en virtud del mandato del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. Ofrece la recurrente, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 27 de febrero de 1995. Esta resolución, aplicando la que era doctrina de la Sala, decidió que era válido el precio de la hora extraordinaria fijado en el Convenio Colectivo de RENFE, por importe inferior al resultante de aplicar al valor de la hora ordinaria el incremento del 75%, como en aquella fecha prescribía el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.

  4. Objeta la recurrida que la sentencia invocada de contradicción, no cumple el requisito de identidad de situaciones de hecho y pretensiones y diversidad de pronunciamientos, por lo que - a su juicio- procede la desestimación del recurso por falta de uno de los requisitos necesarios para su admisión a trámite. Resulta obligado el detallado análisis de ambas resoluciones.

SEGUNDO

Como ya hemos expuesto, la sentencia recurrida, condena al abono de la diferencia entre el valor de la hora ordinaria y el asignado en el convenio a la hora extraordinaria, por estimar que el mandato del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores contiene una norma de derecho necesario, no siendo, por ello, posible que un convenio colectivo pacte un precio por bajo del allí establecido. La invocada sentencia de contradicción, de esta Sala de 27 de febrero de 1995, en supuesto similar, llegaba a solución contraria. Un primer examen conduciría a apreciar cumplido el requisito del art. 217 de la Ley Procesal. Pero no debe quedar aquí el análisis. La realidad es que el precepto estatutario referido tenía distinto contenido en las fechas de la sentencia referencial y de la recurrida. En la versión original del Estatuto de los Trabajadores, el precepto disponía que"cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". El Real Decreto Ley 1/1986 modificó la redacción estableciendo la posibilidad de una opción en los siguientes términos: "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados en la misma proporción que exista entre tales jornadas". Encareció así el legislador el precio de las horas extraordinarias cuyo valor había sido incrementado en la Ley de Jornada Máxima (25%) y en la Ley de Relaciones Laborales (50%). Se trataba de establecer un factor disuasorio de la realización de jornadas en exceso de la máxima. Pero, ante la imposición de la realidad, la doctrina de esta Sala hubo de optar por una interpretación flexible del mandato estatutario, cuando se hacía evidente que el precio pactado de la hora en exceso, no tenía tan gravoso recargo, pero tenía otras compensaciones en el conjunto de los mandatos convencionales. Fue expresión de esa doctrina la contenida en la sentencia invocada de contraste, y las de 23 de enero de 1991, y 13 de enero de 1992, , así como las en ellas citadas de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 30 de marzo, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989.

Esa interpretación flexible del mandato legal, no obstante su redactado en términos imperativos, producía cierto grado de confusión, que no permitía decidir de antemano si el precio pactado de la hora se ajustaba o no a los mandatos legales y a la interpretación que de ellos habían realizado los Tribunales. La Ley 11/1994 vino a poner fin a esta situación, estableciendo que el precio de la hora extraordinaria sería el pactado en convenio colectivo o pacto individual pero que, "en ningún caso", podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se ponía así fin a los recargos excesivamente gravosos de las regulaciones anteriores. Ahora bien, es evidente que la situación que se contempla en la nueva redacción del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es diferente a la del texto primitivo que la nueva vino a rectificar, teniendo a la vista la interpretación que de aquel precepto había realizado la Jurisprudencia, en doctrina adecuada cuando existía un recargo extraordinariamente oneroso, y que no hay razón para mantener cuando la imposición legal de ese precio excesivo ha desaparecido.

A la vista de lo expuesto es evidente que no existe entre las sentencias comparadas la identidad de situaciones que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como requisito para la admisión a trámite de este recurso extraordinario. Tal causa de inadmisión, en este trámite deviene causa de desestimación, con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de FINANZAUTO, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1141/02, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, en autos núm. 622/01, seguidos a instancia D. Fernando , D. Pedro , D. Luis María , D. Alvaro , D. Gabriel , D. Raúl , D. Luis Enrique , D. Blas , D. Ismael , D. Víctor , D. Juan Francisco , D. Domingo , D. Marcelino , D. Carlos Francisco , D. Alonso , D. Guillermo , D. Sergio , D. Juan Alberto , D. Eloy y D. Pablo contra la empresa FINANZAUTO, S.A., sobre CANTIDAD. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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