STS, 25 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Enero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2000, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido por Abogado del Estado, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato profesional de la Administración de Justicia y de la Unión Sindical Obrera (SPJ-USO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) el derecho de SPJ-USO a distribuir los créditos horarios que constituyen la bolsa nacional de SPJ-USO en la forma que libremente determine esta organización, declarándose, en consecuencia la obligación del MINISTERIO DE JUSTICIA de conceder la acumulación del crédito horario a favor de los empleados de la Administración de Justicia designados por la organización SPJ-USO como Delegados Sindicales. 2) el derecho de SPJ-USO a designar como Delegados Sindicales a favor de los cuales ha de concederse la acumulación del crédito horario a los empleados públicos: D. Jesús Luis, D. Plácido, D. Everardo y D. Pedro Miguel, otorgándoles, en su condición de liberados, todos sus derechos y garantías; obligándose, en consecuencia, al MINISTERIO DE JUSTICIA a estar y pasar por esta declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2000, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el SINDICATO PROFESIONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DE UNION SINDICAL OBRERA (SPJ-USO) contre el MINISTERIO DE JUSTICIA, y absolvemos expresamente de ella a la parte demandada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 18-12- 1995, los Sindicatos CC.OO., U.G.T., CSI-CSIF y CIG suscriben con la Administración el Acuerdo que rubrican "Administración de Justicia-Sindicatos sobre Relaciones Laborales y Derechos Sindicales", que obra unido a las respectivas piezas de prueba de las partes, expresando éstas su conformidad con el contenido del mismo. A su vez, en desarrollo del punto 2 del Acuerdo referido, los Sindicatos firmantes del mismo y el Secretario General de Justicia, también suscriben Anexo en los que se refiere a su apartado 2.1 sobre disponibilidad de los créditos horarios que el art. 10 de la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, reconoce a los delegados sindicales de las Secciones constituidas por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los órganos de representación y con objeto de dotar de mayor flexibilidad y operatividad a la acción sindical, en el ejercicio de la acción negociadora que ampara el art. 10 de la Ley 11/85, en su apartado 2º, cuyo texto al correr unido en sendos ramos probatorios se da por reproducido, por ser cierto. 2.- El Sindicato Profesional de la Administración de Justicia USO, el 14-7-99 formuló expresa adhesión al Acuerdo precitado. 3.- El Sindicato USO en las últimas elecciones a representantes de los trabajadores en el sector Administración de Justicia laborales, obtuvo 2 en la C.A. de Andalucía, 1 en la Valenciana, y de funcionarios, 2 en Andalucía, 7 en Castila-León, 7 en Galicia, 3 en Murcia y 7 en Ceuta-Melilla, sin que los accionantes SPJ-USO hayan obtenido ningún representante en los órganos de representación del personal funcionario -Junta de Personal- como del laboral -Comité de Empresa-. 4.- La resolución de la Dirección General de Trabajo de 1-12-1999, acuerda el anuncio del Depósito del acta de disolución del Sindicato Profesional de la Administración de Justicia y se fusiona en la Confederación Unión Sindical Obrera, publicado en el B.O.E. del 7-12-99, con la consiguiente disolución y extinción de la personalidad jurídica del primero, subrogándose en sus derechos y obligaciones USO".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Unión Sindical Obrera (SPJ-USO), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2000, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral por infracción de los art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y 12, 2.2.b) y 8.1 y 37.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 18 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato USO frente a la decisión del Ministerio de Justicia de no conceder a la citada organización sindical la acumulación a nivel nacional de los créditos horarios de sus representantes en los centros de trabajo. La parte demandante ha reclamado tal acumulación con base en el Acuerdo Administración de Justicia-sindicatos sobre relaciones laborales y derechos sindicales (1996), al que USO se adhirió en momento posterior a su celebración. Tal acuerdo contiene las dos cláusulas siguientes, que interesa especialmente tener en cuenta para la decisión del presente asunto: a) "Los créditos horarios que, conforme al art. 10 de la LOLS, corresponden a los delegados sindicales que cada una de las organizaciones sindicales firmantes tenga derecho a designar de acuerdo con el citado texto legal, podrán acumularse en una bolsa a nivel nacional" (apartado 2.1.1.); y b) "El total del crédito horario resultante de la citada acumulación podrá ser libremente distribuido por cada Organización Sindical mediante la designación de delegados sindicales" (apartado 2.1.2.), con sujeción a determinados límites y restricciones especificados en los apartados siguientes.

De acuerdo con el hecho probado tercero de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional USO cuenta con representantes de los trabajadores en algunos centros de trabajo del Ministerio de Justicia, pero no ha obtenido ningún representante en comités de empresa. Este dato ha sido impugnado en el primero de los dos motivos del recurso, pero de él debe partirse para el enjuiciamiento y decisión del caso. El supuesto error de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la apreciación de la prueba alegado por la parte demandante no ha sido combatido, como es preceptivo, mediante documento obrante en autos que demuestre la equivocación del juzgador (art. 205.d. de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de USO aduce infracción de diversos preceptos constitucionales y legales que establecen el deber de no discriminación de los sindicatos. Los preceptos citados en el recurso son, literalmente, "el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y 12, 2.2.b. y 8.1. y 37.1 de la Ley orgánica de libertad sindical". La cita es evidentemente errónea en lo que concierne al último artículo citado (el último artículo de la LOLS es el 15). También incurre en errata, si bien en este caso se puede corregir por el desarrollo del motivo, la referencia al art. 2.2.b. de la LOLS, que debe entenderse hecha al art. 2.2.d. de la propia Ley. En cualquier caso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

El razonamiento que conduce a tal resultado es sustancialmente el mismo que apunta la sentencia recurrida. De acuerdo con ella, el derecho de distribución centralizada de los créditos horarios de los representantes de los trabajadores, reconocido a las organizaciones sindicales en el Acuerdo Ministerio de Justicia-sindicatos (1996), está limitado a los créditos horarios asignados a los delegados sindicales previstos en el art. 10 de la LOLS. Tales delegados sindicales son aquéllos "elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo" para representar a aquellas "secciones sindicales" que tienen "presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas". No es éste el caso de las secciones sindicales de USO en el Ministerio de Justicia, que no ha obtenido ningún representante en comité de empresa si nos atenemos como es obligado a la narración de los hechos probados.

No cabe, por otra parte, una interpretación extensiva de las cláusulas de distribución global o centralizada de los créditos horarios de los representantes de los trabajadores, que puede llegar a desvirtuar la finalidad o función institucional que cumple esta facilidad o garantía de la actividad representativa. La disposición de un crédito horario está prevista en principio para facilitar la representación de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo, por lo que no cabe una utilización de la misma que pierda totalmente de vista la condición de representantes electos, y la consiguiente vinculación con sus electores, que tienen tanto los representantes unitarios como los representantes sindicales a los que tal garantía se asigna.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2000, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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