STS, 8 de Febrero de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:816
Número de Recurso2548/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2.548/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 7.656/1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 7.656/1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 17 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN contra Decreto 20/1994 de 4 de Febrero por el que se regulan los horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Consello da Xunta y publicado en el Diario Oficial el día 14 del citado mes dictado por el CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don José Lado Paris, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED).

TERCERO

Mediante auto de 13 de diciembre de 1996 esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimó el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), y ordenó a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que tuviera por preparado el recurso de casación.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito con el poder que acredita mi representación y su copia se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de abril de 1996; admitir dicho recurso a trámite y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la referida sentencia y, acto seguido, dictar una nueva sentencia declarando la nulidad del Decreto 20/1994, de 4 de febrero, por el que se regulan los horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Galicia; y subsidiariamente, en el caso de que no se declare la nulidad de dicho Decreto en su totalidad, que se declare la nulidad de su artículo 1».

QUINTO

Mediante providencia de 27 de mayo de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, que ha concluido su escrito suplicando a la Sala que «se sirva dictar sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, y confirme la sentencia recurrida declarando la validez del Decreto 20/1994, de 4 de febrero, por el que se regulan los horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en todo caso, se impongan las costas al recurrente».

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de noviembre de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED), declaró la conformidad a derecho del Decreto 20/1994, de 4 de febrero, por el que se regulaban los horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Galicia. En el escrito de interposición se formulan cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril. El primero, por infracción de los arts. 38 y 53.1 de la CE, al admitir la sentencia impugnada el establecimiento de limitaciones a la libertad de horarios mediante disposiciones autonómicas de rango reglamentario, no obstante tratarse de una materia en la que existe una reserva de Ley. El segundo, por infracción de los arts. 22 y 23 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado nº 3/1980, de 30 de abril, y del art. 22 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios nº 26/1984, de 19 de julio, pues la recurrente entiende que el Decreto debió ser sometido a dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado y a la consulta de las Asociaciones de Consumidores, trámites de los que se ha prescindido, constituyendo tales omisiones causas determinantes de su nulidad. El tercero, por vulneración del art. 2 del Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las Bases para la Regulación de Horarios Comerciales, toda vez que ANGED mantiene que la imposición de franjas horarias para el desarrollo de la actividad comercial, establecida en el art. 1 del Decreto autonómico, contraviene el derecho que el art. 2 del Real Decreto-Ley concede a cada comerciante de acordar libremente el horario concreto de apertura de su establecimiento. Y el cuarto, por infracción de los arts. 14, 38, 51 y 139 de la CE, pues la impugnante sostiene que los principios constitucionales contenidos en los artículos citados son lesionados por el Decreto autonómico, tesis que desarrolla argumentando que es el régimen jurídico previsto en el Real Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1993, bajo cuyo amparo se dicta la disposición autonómica, el que contraviene el principio de igualdad básica de los españoles (arts. 14 y 139 de la CE), el que produce la ruptura de la unidad económica y de mercado, al posibilitar regulaciones sustancialmente diferentes en los territorios correspondientes a las diversas Comunidades Autónomas, y el que provoca la existencia de discriminaciones que atentan contra la libertad de competencia, permitiendo introducir limitaciones opuestas al principio constitucional de defensa de los consumidores y usuarios (art. 51.3 de la CE). Hasta aquí la tesis que, en síntesis, propugna la recurrente, en la que se apoya para pretender, con carácter principal, que se declare la total nulidad del Decreto 20/1994 y, subsidiariamente, sólo la de su art. 1. En la medida en que el fallo depende de la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, también se suplica de esta Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Empezando por esto último -el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad- se trata de una pretensión idéntica a la deducida por la misma Asociación Nacional en el recurso de casación nº 5.344/1995, interpuesto contra sentencia de 26 de mayo de 1995 dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo entablado contra la Orden de 25 de mayo de 1994 de la Consejería de Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se determinan los ocho domingos y festivos en los que pueden permanecer abiertos los comercios. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso-administrativo y la de esta Sala del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 2001, no dio lugar al recurso de casación, confirmando la de instancia y rechazando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre tan citado Real Decreto-Ley, razonado en términos que debemos ahora reproducir por ser aplicables al supuesto que es objeto de este recurso de casación.

El fundamento de derecho sexto (párrafos 7º y 8º) de la STS de 28 de diciembre de 2001 dice así:

"No siendo constitucionalmente exigible que la solución única sea la de establecer un régimen de apertura comercial sin restricciones y no existiendo tampoco impedimentos desde el punto de vista del derecho comunitario para limitar la apertura dominical del comercio (el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas reitera en la sentencia de 20 de junio de 1996, Semenaro Casa Uno, C-332/1994, que las normativas nacionales restrictivas de la apertura de los comercios en domingo constituyen la expresión de determinadas opciones que obedecen a las particularidades socioculturales nacionales o regionales, pudiendo los Estados miembros establecerlas sin merma de las exigencias derivadas del derecho comunitario, con cuya sentencia responde a una cuestión prejudicial deducida en el curso de un proceso interpuesto por empresarios de grandes centros comerciales que habían impugnado las sanciones impuestas por haber infringido la legislación italiana sobre cierre de los comercios minoristas los domingos y festivos), la opción legislativa estatal contenida en el Real Decreto-Ley 22/1993 debe ser respetada.

A partir de esta premisa, la mera posibilidad -en este caso ni siquiera ejercitada- de que una Comunidad Autónoma desarrolle los márgenes de flexibilidad que el legislador básico estatal haya fijado en materia de apertura de comercios en domingos y festivos, no quebranta la igualdad básica de los españoles (en relación con los artículos 14 y 139 de la Constitución), ni rompe la unidad del mercado nacional (en relación con la cual la recurrente no cita precepto alguno), ni contraviene las exigencias de la economía general tal como las establece el legislador (a los efectos del articulo 38 de la Constitución) ni se ve por qué habría de vulnerar la "defensa de los consumidores" garantizada por el artículo 51 del texto constitucional. Finalmente, en cuanto a la supuesta restricción ilegítima de la libre competencia, al margen de que tampoco se invoca norma constitucional que permitiera contrastar la validez de las leyes aplicadas con ella, difícilmente podría estimarse cuando la regulación correspondiente se aplica por igual a todos los comercios afectados en cada uno de los ámbitos territoriales respectivos".

Por tanto, no ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad examinada.

TERCERO

De no concurrir el supuesto de hecho que seguidamente abordamos, deberíamos examinar a continuación los cuatro motivos desarrollados en el escrito de interposición, antes resumidos. Mas ello es improcedente dado que este recurso ha quedado sin objeto al haber sido derogado el Decreto autonómico impugnado, no existiendo (al menos no se han alegado en el escrito de interposición presentado el 9 de abril de 1997) efectos jurídicos posteriores a su derogación respecto de los que pudiera estar justificado nuestro pronunciamiento. Efectivamente, el Decreto autonómico 365/1996, de 26 de septiembre (en cuyo preámbulo se invocan el art. 30.1 del EA de Galicia, la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia y la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la ordenación del comercio minorista) introduce una nueva regulación de los horarios comerciales para el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, disponiendo en su única Disposición Derogatoria la completa derogación del Decreto 20/1994, de 4 de febrero, que así quedó expulsado del ordenamiento jurídico autonómico tan pronto se produjo la entrada en vigor de la nueva disposición general, lo que tuvo lugar al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de Galicia (D.O. de 8 de octubre de 1996). Tal efecto derogatorio -conocido por la recurrente al tiempo de deducir el escrito de interposición y respecto del que guarda completo silencio- repercute en este recurso, que ha quedado sin contenido, pues el fin u objeto que pretendía alcanzar la recurrente -la eliminación del Decreto impugnado- ya se ha producido en virtud de esa norma derogatoria que lo ha expulsado del ordenamiento jurídico autonómico de un modo total y sin ultraactividad, privando por ello al recurso de casación de cualquier interés o utilidad real. Este criterio es el que viene manteniendo la Sala de modo constante en las SSTS de 14 y 27 de octubre de 1999 (Rs. Directos 182/1996 y 107/1998), 15 de noviembre de 2000 (R. Directo 510/1998) , 5 febrero de 2001 (R. Casación 6715/1993) y 10 de mayo de 2001(R. Casación 333/1994). En la primera de las sentencias citadas (Fº.Jº. 2º) dijimos:

"Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual (SSTC 111/1983, 199/1987 y 385/1993) "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

CUARTO

Por todo lo expuesto, no ha lugar al presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar recurso de casación nº 2.548/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 7.656/1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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