STS, 5 de Junio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:3555
Número de Recurso3890/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3890/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 173 dictada el 9 de febrero de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso nº 390/1997 , sobre incremento mensual de horas de servicio y complemento específico.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CAMBRE (LA CORUÑA), representado por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cambre en su sesión de 17 de julio de 1996 aprobando el pacto Alcaldía-Policía Local en relación con el incremento mensual de horas de servicio y complemento específico; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, presentado el 12 de septiembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la nulidad de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 28 de febrero de 2002, se dio traslado del escrito de interposición a la Procuradora doña María Mercedes Rodríguez Puyol, en representación del Ayuntamiento de Cambre, para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito, presentado el 26 de abril de 2002, en el que, en base a las alegaciones formuladas, solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Cambre (La Coruña) de 17 de julio de 1996 aprobó el pacto de la Alcaldía y la Policía Local sobre horarios y complemento específico. Ese pacto tenía por objeto establecer un horario de trabajo que permitiera que el servicio estuviera atendido durante veinticuatro horas al día los trescientos sesenta y cinco días del año. Con anterioridad, conforme al Acuerdo regulador de 1992, los miembros de la Policía Local contaban con tres turnos de trabajo entre las 8 de la mañana y las 5 de la mañana, de manera que no había servicio entre las 5 y las 8. De lo que se trataba, por tanto, era de ampliar en una hora la duración de cada turno para cubrir la totalidad del día y de incrementar en 45.000 pesetas mensuales el complemento específico.

El Abogado del Estado, considerando que este acuerdo municipal era contrario a Derecho, lo impugnó jurisdiccionalmente. En su demanda adujo que invadía las competencias exclusivas del Estado en materia de ordenación de la actividad económica ( artículos 131 y 149.1.13ª de la Constitución ), infringía el límite del 3,5% que imponía a los incrementos retributivos el artículo 4 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera , y desnaturalizaba el complemento específico tal como lo define el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . Asimismo, alegaba la infracción del artículo 22.1 b) de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 , por incluir el complemento específico en las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La Sala de La Coruña desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Su Sentencia, tras recordar que las condiciones de trabajo y las retribuciones forman parte de las materias susceptibles de negociación según la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, explica que el incremento retributivo aprobado por el Pleno municipal responde a la modificación del horario de trabajo de la Policía Local y que, por tanto, incide en la mayor dificultad o dedicación que comportan los puestos de trabajo afectados por ella. De ahí que encuentre la Sala de instancia procedente imputar tal mejora al complemento específico en cuanto es el que contempla las características particulares del puesto de trabajo, según los artículos 23.3 b) de la Ley 30/1984 y 4.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local. Por lo demás, observa que es al Pleno del Ayuntamiento al que corresponde señalar, previa valoración, la cuantía de este complemento (artículo 4 del Real Decreto 861/1986 ) y que en este caso el aumento de su importe obedece a que mensualmente los miembros de la Policía Local trabajarán una media de 23,3 horas más, lo que supone mayor dedicación y menos tiempo útil para las ocupaciones no laborales. Y, también, que no pueda retribuirse mediante el complemento de productividad ya que no se trata de realizar una actividad extraordinaria ni de exigir una especial dedicación [artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984 y 5 del Real Decreto 861/1986 ] sino, precisamente, del desarrollo de la ordinaria, ni tampoco a través de las gratificaciones, ya que están previstas [artículo 23.3 d) de la Ley 30/1984 y 6 del Real Decreto 861/1986 ] para servicios extraordinarios fuera de la jornada de trabajo y no para los que se realizan dentro de ella. En definitiva, concluye la Sentencia, el acuerdo municipal cuestionado no desnaturaliza el complemento específico.

Luego, señala que el límite del 3,5% a los incrementos retributivos establecido para el año 1996 por el Real Decreto Ley 12/1995 no implica una prohibición absoluta. Así, dice que, teniendo este por objeto la prórroga a 1996 de los Presupuestos Generales del Estado para 1995, hay que remitirse a la Ley 41/1994 para su interpretación y aplicación. Y, precisamente, el artículo 19.1 a) de esta Ley 41/1994 establece que el límite del 3,5% --ya previsto para el ejercicio de 1995-- lo era sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando fuere preciso para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guardan la debida relación con su contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Excepción expresamente admitida por el artículo 22.1 d) de esa misma Ley 41/1994 para la cuantía del complemento específico. Desde estas premisas y apoyándose también en la resolución de 29 de diciembre de 1995 por la que se aprueban las instrucciones para 1996 en relación con las retribuciones de los funcionarios en la que se recoge esa salvedad, concluye la Sala de La Coruña que el incremento aprobado por el Ayuntamiento está justificado porque responde a la adecuación de la que se ha hablado.

Finalmente, dice la Sentencia que el acuerdo del Pleno municipal se limita al horario y al complemento específico por lo que la alegación sobre la inclusión de este último en las pagas extraordinarias ha de quedar fuera del litigio. Además, recuerda que otro recurso, el nº 1585/1996 tiene por objeto esa cuestión.

TERCERO

Son tres los motivos de casación, todos ellos fundados en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , que aduce el Abogado del Estado.

El primero afirma la infracción del artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984 porque el complemento específico no está previsto para retribuir servicios fuera de la jornada normal. A su entender, la tesis de la Sentencia recurrida supondría recuperar el complemento de prolongación de jornada suprimido por la Ley 30/1984 por ser contrario a la creación de empleo. Así, pues, el Ayuntamiento de Cambre, que no tiene competencia para ello, ha desnaturalizado el complemento específico infringiendo una norma básica. Por tanto, el acuerdo impugnado está viciado de nulidad radical.

El segundo sostiene la infracción del artículo 4 del Real Decreto Ley 12/1995, pues se ha producido un incremento retributivo superior al 3,5 % que no puede considerarse complemento específico. De ahí que afirme, también desde esta perspectiva, la nulidad radical del acuerdo municipal, observando, además, que invade la competencia exclusiva estatal sobre la bases de la actuación o política económica general (artículos 131 y 149.1.13ª de la Constitución ).

Finalmente, señala el Abogado del Estado que la Sentencia vulnera los artículos 4 del Real Decreto Ley 12/1995 y 22.1 b) de la Ley 41/1994 porque el acuerdo municipal incluye en las pagas extraordinarias el complemento específico, cuando estas solamente comprenden una mensualidad del sueldo y los trienios. Observa que no es cierto que se trate de algo extramuros del pleito porque el acuerdo municipal dice claramente "630.000 pesetas, incluyendo las pagas". Y sobre el recurso 1585/1996 indica que no se puede adivinar lo que haya sucedido con él.

Por su parte, el Ayuntamiento de Cambre propugna la desestimación del recurso de casación. Para ello, se remite a la fundamentación de la Sentencia y, después, explica las circunstancias que llevaron al acuerdo de 17 de julio de 1996 y los términos en que se plasmó. Seguidamente, analiza y rebate los motivos de casación formulados por el Abogado del Estado.

CUARTO

El recurso de casación debe ser desestimado ya que los motivos en que descansa no pueden prosperar.

La Sentencia de instancia expone claramente que lo acordado por el Ayuntamiento era una modificación, mejor dicho, una ampliación de la jornada de los miembros de la Policía Local con el consiguiente aumento del complemento específico en 45.000 pesetas mensuales. Y, efectivamente, así es. El acuerdo del Pleno de 17 de julio de 1996 se limita, estrictamente a esto pues ratifica el pacto Alcaldía-Policía Local en lo relativo al horario y al complemento específico en estos términos: "Sometido a votación, a corporación, por unanimidade, dos dezaseis conselleiros asistentes á sesión, acordou ratifica-lo pacto alcaldía-policía local en relación co incremento mensual de horas de servicio e complemento específico" (folio 7 del expediente). Es verdad que en el Pacto se decía: "Este incremento de unha hora por quenda e o compromiso do apartado anterior terá o seu reflexo no Complemento Específico con un incremento mensual de 45.000 ptas. (630.000 ptas. anuais incluindo as pagas)". Sin embargo, nada dice de ellas el Pleno de 17 de julio de 1996, aunque sí fueron objeto del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Corporación, aprobado por el Ayuntamiento el 29 de agosto de 1996, varios de cuyos artículos y, entre ellos, el relativo a las pagas, la misma Sección Primera de la Sala de La Coruña anuló mediante su Sentencia 1010 de 7 de junio de 2000, estimatoria del recurso 1585/1996 interpuesto por el Abogado del Estado.

Por tanto, carece de fundamento el tercero de los motivos de casación.

Sobre el primero, ninguna razón nos da el Abogado del Estado que permita acoger su punto de vista. Frente a la argumentación de la Sentencia que relaciona el incremento retributivo con las características particulares de los puestos de trabajo de manera que la extensión del horario de trabajo y la superior cuantía del complemento específico pactadas pasan a configurar el contenido de aquellos, el escrito de interposición nos habla de la retribución de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal. Sin embargo, la Sentencia explica bien que se trata de la actividad ordinaria dentro de la que ha pasado a ser la jornada normal. Por tanto, el concepto retributivo procedente no es el del complemento de productividad, que se distingue por su carácter subjetivo, ni el de la gratificación que, como recuerda la Sentencia, está prevista para servicios extraordinarios fuera de la jornada normal. En otras palabras, lo aprobado por el Ayuntamiento de Cambre el 17 de julio de 1996 se ajusta positiva y negativamente a la Ley 30/1984 . Positivamente, porque se corresponde con la definición que su artículo 23.3 b) hace del complemento específico y, negativamente, porque no se ajusta a noción que del complemento de productividad y de la gratificación establece ese precepto en los apartados c) y d).

El segundo motivo se ha quedado sin sustento ya que descansa en la improcedencia de imputar al complemento específico el incremento retributivo. Sin embargo, acabamos de decir que es conforme al ordenamiento jurídico la calificación que, en sentido contrario al sostenido por el Abogado del Estado, hizo la Sentencia. Así, pues, siendo posible modificar para 1996 por encima del 3,5% respecto del año anterior la cuantía de este complemento específico cuando el incremento responda a la adecuación de aquél al contenido del puesto de trabajo [ artículos 19.1 a) y 22.1 b) de la Ley 41/1994 ] y dándose la circunstancia de que ha variado, como consecuencia del acuerdo municipal, la jornada pues aumenta en 23,3 horas como media mensual, no infringe el artículo 4 del Real Decreto Ley 12/1995 , ni el artículo 22.1 b) de la Ley 41/1994, la subida de 45.000 pesetas mensuales acordada por el Pleno del Ayuntamiento. Es decir, por el órgano competente y previa valoración.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3890/2000, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 173, dictada el 9 de febrero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaida en el recurso 390/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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