STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6824
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1179/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de la entidad "Internacional Hotels Corporation, S.A.", contra la sentencia, de fecha 4 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1695/93, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de septiembre de 1993, que confirmó resolución previa de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 23 de abril de 1993, denegatorias de la modificación de las condiciones de trabajo solicitada en materia de horario del departamento de conserjería. No ha comparecido el Abogo del Estado, ni se ha personado en forma el Comite de empresa recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1695/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 4 de octubre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso formulado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Vinader Moraceda en representación de la entidad mercantil "Internacional Hotels Corporation, S.A." contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de Septiembre de 1993, en expediente administrativo nº 655-93, que mantuvo y ratificó otra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid relativa a la vigencia de determinada cláusula del Calendario Laboral aplicable a los trabajadores de dicha empresa y confirmamos dichas resoluciones por ser conformes a derecho, sin hacer expresa declaración de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Internacional Hotels Corporation, S.A.", se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de enero de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que declare haber lugar al mismo, "casando la sentencia de instancia, y declare el error mecanográfico padecido en la determinación" (sic).

CUARTO

Por providencia de 13 de octubre de 1998 se dio plazo común a las partes y al Ministerios Fiscal para alegaran lo que estimaran oportuno sobre la posible falta de jurisdicción.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite mediante escrito de 16 de noviembre de 1998, en el que pone de manifiesto que no se trata de una modificación de horario para la que [empresa] tenía que dirigirse a la Autoridad laboral, sino que el objeto del conflicto está localizado entre lo previsto en el Convenio y su aplicación concreta a un trabajador, cuestión que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL, en adelante) y por estar excluida de las previsiones del artículo 3.a) de la misma norma legal, en su momento debió residenciarse en sede social.

La representación procesal de la recurrente, por medio de escrito presentado el 12 de noviembre de 1998, sostiene la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por el órgano del que proviene el acto origen del recurs, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que resolvió de conformidad con el artículo 10.1 del RD 530/85, de 8 de abril, y por el contenido de la resolución que se inscribe en el ámbito del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

No habiendo comparecido el Abogado del Estado ni personado en forma el Comité de Empresa recurrido, por providencia de 6 de junio de 2001 se señaló el siguiente 11 de septiembre para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos dictados en el ámbito de la previsión del artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante); esto es, cuando se trata de la modificación de las condiciones de trabajo contemplada en dicho precepto legal.

En tal caso hemos dicho que no se resuelve una controversia litigiosa entre empresario y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, sino que se revisa jurisdiccionalmente determinados actos de la Administración (resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y de la Dirección General de Trabajo). De manera que si estuviéramos inicial y originariamente ante un litigio entre empresario y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, al pronunciarse la Administración resolviendo tal litigio o controversia lo habría hecho con falta de competencia, y lo que procedería no es que el Tribunal del orden contencioso-administrativo se abstuviera, con lo que permanecería un acto administrativo dictado con incompetencia, sino precisamente que declarase la nulidad de tales actos objeto de impugnación, en aplicación del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo [art. 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común]. O, dicho en términos más breves, la incompetencia sería de la Administración, al resolver una cuestión litigiosa atribuida al orden jurisdiccional social, y no del Tribunal contencioso-administrativo que examina y se pronuncia sobre la legalidad del acto de la Administración.

Por otra parte, deben tenerse en cuenta los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.1 de la LJ y 3º a) de la LPL, según los cuales corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción el conocimiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo en materia laboral. Y si la regla general es que el conocimiento de los litigios entre empresarios y trabajadores derivados del contrato de trabajo corresponde a la Jurisdicción laboral (art. 9.5 LOPJ, 1 LPL ) y que, como se ha dicho, la Administración Pública es incompetente para actuar como tercero dirimente, cuando se dicta un acto administrativo que no tiene en cuenta tales previsiones la decisión resultante está viciada de incompetencia, debiendo, en tal caso, los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo estimar el correspondiente recurso y efectuar dicha declaración si se residencia ante ellos la impugnación de tal acto de la Administración (art. 83.2 LJ).

Ahora bien, ocurre, sin embargo, que han existido, y existen, aunque en mucha menor medida y en franco retroceso, algunas excepciones derivadas de normas legales. Así, el artículo 41 LET y el Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, establecían una autorización administrativa de la autoridad laboral competente para la modificación de las condiciones de trabajo cuyo control estaba atribuido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (STS, Sala 3ª, de 15 de febrero de 1988).

Precisamente la STC 92/1992, de 11 de junio, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad sobre la adecuación a la Constitución del mencionado artículo 41 LET. Y el Supremo interprete de la Norma Fundamental decide que el precepto no es inconstitucional entendido sobre la base de la interpretación que efectúa. Esto es, la posibilidad de modificación por la Administración, a través del cauce del artículo 41 LET, ha de entenderse referida exclusivamente a las condiciones de trabajo de origen contractual sin permitir el establecimiento en perjuicio del trabajador de condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y Convenios Colectivos. Así entendido el precepto resultaba compatible con el artículo 37.1 CE, puesto que deben distinguirse dos aspectos:

  1. El que la Administración se pronuncie, en el marco de las disposiciones del reiterado artículo 41 LET, en caso de probadas razones técnica, organizativas y productivas, sobre la adopción de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, se inscribe sin dificultad dentro de la previsión constitucional del artículo 38 CE, que no solo reconoce la libertad de empresa, sino que también encomienda a los poderes públicos, la defensa de la productividad, cuando otra solución se ha revelado impracticable, al no aceptar la representación de los trabajadores las modificaciones acordadas por la empresa, no vulnerando, pues, por el procedimiento previsto en el artículo 41.1, último inciso, el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37 CE.

  2. La sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio, sino incluso los principios garantizados en el artículo 9.3.

La referida intervención administrativa ha perdido el carácter autorizante conforme a la vigente redacción del artículo 41 LET, después de la modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que establece un procedimiento basado en los principios de causalidad (causas objetivas y justificadas), control judicial y participación de los órganos colectivos en las decisiones de esta naturaleza. Se introdujo así una modificación esencial en el LET que incide en el orden jurisdiccional competente para la revisión de los actos relativos a este ámbito, puesto que al reducir la intervención de las Administraciones públicas y sustituirla, en último extremo, por la decisión empresarial, la revisión del contenido de las correspondientes decisiones empresariales se excluyeron de la intervención administrativa trasladándose su impugnación al orden jurisdiccional social, pero ello ha ocurrido con posterioridad a la fecha en que se dictaron los actos de la Administración que fueron impugnados en la instancia (Cfr. SSTS de 19 de mayo y 26 de septiembre de 2000).

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que, en el presente caso, era más que dudoso que la cuestión suscitada inter partes perteneciera al ámbito de la referida autorización administrativa para la modificación de las condiciones de trabajo contemplada en el artículo 41 LET. En éste se trataba de modificaciones sustanciales de dichas condiciones acordadas por la dirección de la empresa "cuando existían probadas razones técnicas, organizativas o productivas" que, de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores, habían de ser aprobadas por la autoridad laboral. Mientras que el origen del litigio que se contempla fue si en la redacción del calendario laboral para 1992, acordado entre la empresa y el Comité de empresa, se produjo o no un error mecanográfico al concretar el turno de un determinado trabajador, don Leonardo , de manera que, según sostenía la empresa, en lugar de transcribirse el turno real de noche, durante las 23 horas a las 7 horas del día siguiente, se recogió erróneamente un horario rotatorio de mañana y tarde. Así, planteada la cuestión en tales términos no se trataba de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que tuviera que autorizarse por la vía del artículo 41 LET, sino de la interpretación de las condiciones de trabajo acordadas que debió residenciarse en sede jurisdiccional social.

SEGUNDO

A pesar de la verdadera naturaleza de la controversia descrita, la empresa recurrente acude, primero, a la Administración y, luego, a la vía contencioso-administrativa para que se reconozca la existencia del pretendido error mecanográfico en la transcripción del horario o turno del trabajador, según lo convenido, rechazándose su solicitud y pretensión tanto por la Autoridad laboral y como por la Sala de instancia.

Frente a la sentencia de esta última, se formula el presente recurso de casación que, debe entenderse, fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y en el que, sin plantear ninguna falta de competencia y manteniendo a ultranza la competencia de este orden jurisdiccional, se sostiene que se ha producido infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil, que señala como causa invalidante del consentimiento el error, y del artículo 1266 del mismo cuerpo legal que señala los requisitos necesarios para que el aludido error invalide el consentimiento.

TERCERO

El motivo de casación expuesto no puede ser acogido porque para que entren en juego las consecuencias invalidantes del error en la prestación del consentimiento es preciso que, como premisa necesaria, se reconozca la existencia de tal error que es precisamente lo que excluye la sentencia de instancia, y tal pronunciamiento sobre una cuestión de hecho no puede ser revisado en sede casacional sobre la base de la argumentación de la recurrente.

Después de aludir a los requisitos del error trascendente, advierte la parte que no se le oculta que en este tramite casacional no se puede invocar error en la apreciación de los hechos y trata de salvar este obstáculo poniendo de manifiesto que el Tribunal a quo basa su afirmación de inexistencia de error en "las supuestas reclamaciones del trabajador y del Comité de Empresa a la Inspección de Trabajo, respecto de las cuales no existe más constancia en el expediente que la simple manifestación de la Inspectora de Trabajo" y sabido es, según la línea argumental del recurso, que el informe de la Inspección de Trabajo, no puede constituir prueba de los hechos a que se refiere, porque no da fe de los mismos.

Pues bien, el examen de la sentencia revela que llega a una conclusión deducida de un hecho base, conforme a las reglas de las presunciones. Y ni tan siquiera puede compartirse la afirmación que sustenta la tesis de la recurrente sobre el valor de los informes de la Inspección.

Es cierto que en la actividad sancionadora, presidida por la presunción de inocencia -en todo caso, distinta de la que se contempla en el presente recurso-, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, no otorgan a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).

Ahora bien, esto no significa, ni siquiera en dicho ámbito sancionador, más exigente que el que corresponde a la cuestión suscitada en el presente recurso que quede descartado todo valor probatorio en la documentación de la Inspección de Trabajo, sino que, como ha señalado también nuestra jurisprudencia, supone precisamente la necesidad de actuar contra un medio de prueba aportado por la Administración (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).

En efecto, las declaraciones de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que, por su objetividad, sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante, y que por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998, 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998). O, dicho en otros términos, el valor probatorio de las actas de la Inspección se refiere a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los Inspectores consignen en los documentos que suscriban (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

Por consiguiente, el Tribunal a quo pudo tomar en consideración la afirmación de la Inspección de Trabajo para llegar al convencimiento de la existencia del hecho de las reclamaciones formuladas ante ella por el trabajador y el Comité de empresa en relación con el horario o turno cuestionado. Y tampoco caben reproches a la deducción efectuada por el Tribunal de instancia, desde la perspectiva del anterior artículo 1253 del CC, (actual art. 386 LEC/2000) que exigía un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir, no advirtiéndose, por tanto, infracción de las reglas lógicas en la prueba de presunciones.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Internacional Hotels Corporation, S.A.", contra la sentencia, de fecha 4 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1695/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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