STS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Clara Argentina Tomas Azorín, en nombre y representación de D. Bartolomé, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2007 dictada en el recurso de suplicación número 1249/07, formulado por D. Bartolomé, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de fecha 30 de octubre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Bartolomé frente al Ministerio de Defensa sobre Derecho y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Bartolomé contra MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor Bartolomé viene prestando servicios con antigüedad de 17-9-85 para el Ministerio de Defensa -Cuartel General de la Armada-, ostentando la categoría profesional de Técnico Superior ACT Técnicos de Mantenimiento y Oficios, Grupo III, Area Funcional 2. SEGUNDO: El actor realiza sus funciones que describe en el hecho 7º de su demanda y con las circunstancias que allí se contienen. TERCERO: En fecha 1-12-98 se publicó en el B.O.E. el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, que en su artículo 75.3 regula los complementos de puesto de trabajo, el cual ha sido objeto de desarrollo en el "Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado" publicado en el B.O.E. de 29-12-03, que modificó el art. 75.3 del Convenio Colectivo Único. CUARTO : La relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral incluido en el ámbito del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado fue aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de la Reunión Interministerial de Retribuciones del 31-3-05, llevándose a cabo en virtud de dicho Acuerdo del CECIR la modificación del puesto de trabajo del actor, no asignando al puesto de trabajo del actor complemento de puesto de trabajo alguno. QUINTO. El actor solicita en su demanda la asignación del complemento de disponibilidad horaria tipo A y el abono de las cantidades correspondientes a dicho complemento con efectos del 1-1-03 en los términos que constan en el hecho 11º de su demanda y la asignación del complemento singular de puesto AR1 y el abono de las cantidades correspondientes a tal complemento según detalla en el hecho 10º de su demanda. SEXTO: El actor presentó solicitud ante la CIVEA para el reconocimiento del derecho a ostentar el complemento de disponibilidad horaria tipo A así como las cuantías derivadas de los efectos económicos del mismo y del complemento singular de puesto AR1. SÉPTIMO: Consta agotada la vía previa.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Bartolomé, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 11 de septiembre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Clara A. Tomás Azorín, en representación de don Bartolomé, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid de 30 de octubre de 2006, dictada en los autos 631/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el Ministerio de Defensa. Confirmamos la sentencia. Sin costas".

CUARTO

La letrada Dª Clara Argentina Tomas Azorín, en nombre y representación de D. Bartolomé, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de fecha 13 de noviembre de 2006 (recurso nº 1856/2006). SEGUNDO.- Se alega la infracción por inaplicación del art. 75.3.1.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (en la redacción dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo - BOE 29 de diciembre de 2003-, en relación con el art. 14 y 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Técnico Superior ACT Técnicos de Mantenimiento y Oficios, Grupo III, Area Funcional II, reclama la asignación y el abono correspondiente de los complementos denominados complemento singular de puesto AR1 y de disponibilidad horaria tipo A, que vienen regulados, respectivamente en el apartado 1 del art. 75.3.1 y en el apartado 2 del art. 75.3.2.3 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado publicado el 1-12-98, de acuerdo con la nueva redacción establecida en el "Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo..." suscrito el 24 de septiembre de 2003.

La sentencia de instancia desestimó las dos peticiones que integran la demanda del actor por entender que "el Convenio Colectivo por sí mismo no regula un derecho salarial al complemento singular de puesto que puedan hacer exclusivamente del mismo, sino que simplemente constituye un marco normativo para una ulterior actividad negociadora entre las partes sociales, que ha de desarrollarse en el seno de la CIVEA y en función de la cual se atribuirán a los distintos puestos de trabajo unos determinados complementos singulares de puesto", siendo dicha sentencia confirmada por la de suplicación que ahora se recurre, en la cual, respecto del complemento singular del puesto AR1,se insiste en que es preciso que se haya producido una negociación en la CIVEA, en virtud de la cual se hayan concretado los puestos de trabajo que tienen derecho a percibir dicho complemento, y en cuanto al complemento de disponibilidad horaria A1, se indica que el actor ni siquiera ha explicado su horario de trabajo ni las alteraciones que se produzcan en el mismo.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y señala para contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 13 de noviembre de 2006, en la cual se discutía la asignación del complemento singular de puesto de montaña D1 y el complemento de prolongación de jornada, dando lugar a la demanda solamente en cuanto a este último, por estimar que concurrían los datos sobre realización de jornada que daban lugar a su devengo.

Así pues, en este recurso se plantean dos cuestiones: una, la relativa a la asignación del complemento singular del puesto de trabajo tipo AR1, y otro la asignación del complemento de disponibilidad horaria tipo A1, regulados ambos en el Convenio Colectivo Único modificado por el Acuerdo a que se hizo referencia.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar la segunda cuestión -complemento de disponibilidad horaria A1-, es claro que no concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que permitan establecer la contradicción necesaria en los términos exigidos por el art. 217 de la LPL. En efecto, en la de contraste se discute sobre complementos distintos a los que se reclaman en la sentencia recurrida, que están regulados en distintos apartados del art. 75.3 del Convenio Colectivo Único, siendo por tanto distintos también los requisitos para el disfrute de unos y otros, razón por la cual, sin haber entrado en la cuestión de que para su devengo fuese o no necesario esperar a la negociación en el seno de la CIVEA, en la recurrida se niega la petición por no haber acreditado el actor que "se produzcan efectivamente alteraciones de horario distinto al ordinario", mientras en la de contraste ya hemos visto que se le asigna el complemento de prolongación de jornada por haberse acreditado la situación de hecho que da lugar a su devengo.

TERCERO

En cuanto a la primera cuestión -complemento singular de puesto AR1-, que resultaría inadmisible a trámite en su momento procesal por falta de contenido casacional, en cuanto la sentencia recurrida concuerda con la doctrina unificada de esta Sala plasmada en las sentencias de 12-11-07 (Rec. 899/07), de 11-12-07 (Rec. 2902/06), de 18-2-08 (Rec. 3543/2006), -ésta sobre el complemento de nocturnidad- y de 27-2-08 (Rec. 1821/2007 ), pero que en este momento procesal determina su desestimación aplicando la referida doctrina unificada, que se puede resumir así:

Según la sentencia de 18-2-08 : "resulta totalmente lógico que el Acuerdo alcanzado el 24 de septiembre de 2003 remitiera a la negociación en el seno de la CIVEA la determinación de los concretos puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del Complemento de Noctunidad, habida cuenta que respecto de ellas una cosa es la descripción de las notas que de forma genérica las caracterizan, y otra, bien dispar, su individualización en función de las circunstancias específicas concurrentes en cada caso. Es cierto que la conclusión del proceso negociador se está retrasando mas allá de lo conveniente, más no lo es menos que no se trata de cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio Único y, sobre todo, la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales y de formas de distribución de la jornada laboral existentes, sin que, como es obvio, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir a la autonomía colectiva".

A su vez, la sentencia de 27-2-08 señala: "en uso de su derecho a la autonomía colectiva los firmantes de dicho Convenio no solo previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento a favor de determinados puestos de trabajo de un "complemento singular de puesto" a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio...o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público...." - sino que en el mismo precepto, en el apartado siguiente - art. 75.3.2 dispuso expresamente, en relación con este mismo complemento en la redacción original del precepto que "la valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio...", y aunque esta redacción se modificó por un nuevo Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003) para prever la adjudicación a determinados puestos de trabajo de cuatro variables de dicho complemento, se volvió a reiterar, en este caso en el apartado 3.1.4 del mismo precepto que "la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la..." misma Comisión -CIVEA -.

Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de "singular" por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores. "

Por otra parte, la ya citada de 18/02/08, concluye: "Como señaló nuestra sentencia ya citada de 12/11/2007 (Rec. 399/07 ), tal conclusión no es contraria a la doctrina unificada de este Tribunal a partir de la sentencia de Sala General de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 294/05 ), en relación con el derecho de los trabajadores a percibir el plus de permanencia y desempeño sin necesidad de que se produzca la previa regulación de los criterios aplicables a los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación exigidos por el art. 27 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, porque se trata de un supuesto en que concurren circunstancias muy distintas a las del presente litigio. Por el contrario, sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo Único, ya se ha pronunciado esta Sala, en el sentido que ahora se mantiene, además de en la repetida sentencia de 12/11/07, en la de 11/12/07 (Rec. 2902/06 ) y las que en ella se citan".

Procede, pues, de acuerdo con lo determinado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Clara Argentina Tomas Azorín, en nombre y representación de D. Bartolomé, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2007 dictada en el recurso de suplicación número 1249/07, formulado por D. Bartolomé, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de fecha 30 de octubre de 2006. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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