STS, 20 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Enero 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6036/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Esteve Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Tenerife), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 22 de abril de 1998, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Junta de Compensación Costa de la Paz, del Puerto de la Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y D. Jesús Ángel interpusieron recurso contencioso-administrativo sobre reclamación de honorarios profesionales en la cuantía de 15.220.623 ptas. contra el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, compareciendo como parte coadyuvante la Junta de Compensación Costa de la Paz.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de abril de 1998, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, anulamos el acto impugnado por ser contrario a derecho y declaramos la obligación de la Administración demandada de pagar al recurrente la suma de 9.522.420 ptas. con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la denuncia de mora en vía administrativa, sin expresa imposición de costas".

En síntesis, la sentencia recurrida en casación establece los siguientes criterios:

  1. En relación con el Sector 6-Este situado en La Paz se ha realizado un proyecto de plan parcial por importe de 5.221.314 ptas. pagado y no reclamado en este juicio (folio 11 del expediente administrativo) y otro proyecto de urbanización encargado el día 13 de noviembre de 1988 que ha devengado unos honorarios fijados primero en la suma de 5.595.500 ptas. y luego de 10.030.897 ptas. que son los reclamados.

    b)En relación con la actuación urbanística de Punta Brava, se ha encargado, por un lado, el día 17 de marzo de 1988 un plan parcial que ha devengado unos honorarios de 2.290.434 ptas. de los que se admite el cobro de 2.000.000, por lo que se reclama la suma restante de 290.434 ptas y, por otro lado, el día 19 de junio de 1988 un proyecto de urbanización que ha devengado unos honorarios fijados primero en 3.595.500 y luego en 4.899.292 ptas. que se reclaman.

  2. Constan en el expediente los originales de los partes de encargo en los que se fijó en su día una cantidad en concepto de honorarios definitivos y una carta fechada el día 30 de noviembre de 1989 en la que el Arquitecto comunica al Ayuntamiento las cantidades cobradas a cuenta de los honorarios fijados como definitivos el día de la celebración del contrato mencionándose expresamente los importes fijados inicialmente en la hoja de encargo.

  3. En la hoja de encargo presentada en enero de 1991 en el Colegio aparece modificada la cuantía de los honorarios que se aumentan en concepto de honorarios complementarios sin que consten las razones que expliquen y justifiquen dicha modificación, por lo que, a juicio de la Sala de instancia, los honorarios debidos son exclusivamente los convenidos con la Administración demandada como honorarios definitivos fijados con relación a un presupuesto concreto, ya que la modificación unilateral del precio por el Arquitecto no puede vincular a la otra parte contratante (artículos 1156 y 1593 del Código Civil).

  4. Los proyectos de urbanización tenían como finalidad básica la aprobación administrativa y han tenido que ser completados con trabajos auxiliares porque carecían de los datos técnicos necesarios para la ejecución de las obras y licitación pública, habiéndose acreditado en autos que "tales proyectos carecen de la suficiente documentación para ser ejecutados así como el mismo presenta diversas incongruencias en cuanto a la realidad física del lugar se refiere" según dictamen pericial corroborado por la empresa Taherpe en informe de 3 de marzo de 1989, que señala: "En general, no se complementan los planos, no se rehacen las mediciones con especificaciones correctas, no se realizan los precios unitarios auxiliares y descompuestos, no se puede ejecutar la obra ni siquiera la realización de un presupuesto aproximado de la misma" recomendándose la subsanación de las deficiencias por el propio técnico autor del proyecto lo que no se efectuó.

  5. Ha intervenido la empresa Gestur que llevó a cabo, entre otras actuaciones, un proyecto de ejecución de las obras de urbanización y por otra parte el proyecto relativo a la urbanización "Los Frailes" fue modificado por el Arquitecto Sr. Serafin .

    A juicio de la sentencia recurrida, la falta de viabilidad técnica de los proyectos, cuyos defectos no han sido valorados, no desmerece los honorarios convenidos en la medida en que todos los interesados reconocen que han tenido utilidad para la tramitación administrativa que es la prestación para la que sería concebida.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Tenerife) y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la Junta de Compensación Costa de la Paz y la representación procesal de D. Jesús Ángel .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en el análisis de la sentencia impugnada, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anuló el acto impugnado, declarando la obligación de la Administración demandada de pagar al recurrente la suma de 9.522.420 ptas. más los intereses legales desde la fecha de interposición de la denuncia de mora en vía administrativa, procede examinar los motivos de casación formulados por la parte recurrente.

El primero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley 10/92, invoca la vulneración por la sentencia recurrida de la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que se han infringido los artículos 2.a) y 3.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956, ya que, a juicio de la parte recurrente, la vis atractiva prevalente era la de la jurisdicción civil y por consiguiente, el tema era ajeno a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por el contrario, la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico segundo, consideraba que el encargo de trabajo es una actuación del Ayuntamiento demandado, realizado en el ejercicio de sus funciones urbanísticas y no está sometida al derecho privado, pues es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación del artículo primero de dicha ley.

SEGUNDO

En el caso examinado, procede desestimar el primero de los motivos impugnados, con fundamento en el supuesto exceso en el ejercicio de la jurisdicción, puesto que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que ha puesto de relieve como el tema de reclamación de honorarios profesionales, en la cuestión planteada, es de exclusiva competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En este punto, reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre y 16 de noviembre de 1983, 30 de abril de 1985, 14 de marzo, 30 de abril y 3 de octubre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de julio de 1988, 23 de mayo y 7 de noviembre de 1988, 28 de junio, 17 y 24 de julio de 1989 y 30 de octubre de 1990, forman un cuerpo de doctrina que diferencia los contratos privados y los administrativos, destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa cuando se determina por la prestación de un servicio público, entendido este concepto en una forma amplia que abarca cualquier actividad de la Administración, necesaria para satisfacer el interés general.

En consecuencia, corresponde a este orden jurisdiccional, habida cuenta de la naturaleza administrativa del contrato, el conocimiento de la cuestión suscitada, teniendo en cuenta el carácter y naturaleza jurídica administrativa de la relación jurídica establecida, desvirtuándose el carácter civil de la relación, como sostiene la parte recurrente, puesto que ya se considere como arrendamiento de servicio o como contrato de obra, estamos ante un auténtico contrato de naturaleza administrativa, que no excluye el conocimiento de este orden jurisdiccional, a tenor de reiterada jurisprudencia, sirviendo de ejemplo, entre otras, las sentencias de 11 de mayo de 1982 y 21 de diciembre de 1987.

TERCERO

Por otra parte, los criterios legales y jurisprudenciales en que se basa la parte recurrente no son determinantes de la estimación del motivo.

En primer lugar, por la invocación que se efectúa, desde el punto de vista legal, a los artículos 61 y 175 del Real Decreto 3288/78 de 25 de agosto, que contiene el Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto que no se trata sólo de un proyecto de urbanización, sino de una actuación urbanística en la que interviene directamente la Corporación municipal y así se deduce del examen del expediente administrativo en donde consta acreditado en las actuaciones que el recurrente, D. Jesús Ángel , se dirige al Ayuntamiento en fecha 30 de noviembre de 1989, reconoce que ha cobrado en cuanto al Sector 6-Este la cantidad de 5.221.314 ptas. de un total de 10.857.800 ptas., que corresponde al plan parcial y al proyecto de urbanización en la finca denominada "Los Frailes", ubicada en el Puerto de la Cruz, en Tenerife, mediante la documentación preparada por el Ayuntamiento cuyo redactor consta acreditado que fue el Arquitecto D. Jesús Ángel , en cuanto a la finca "Los Frailes" estima que ha cobrado 2.000.000 de ptas. a cuenta del total de 5.815.934 ptas. y en cuanto al plan parcial y modificación del Plan General del Sector 3-A, considera que están pendientes de abono los honorarios de redacción por importe de 4.257.653 ptas. y 2.310.000 ptas. en cuanto al proyecto de urbanización.

Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente:

  1. La sentencia de 5 de octubre de 1988 considera de indudable carácter administrativo la reclamación de honorarios profesionales deducidos por un Arquitecto como consecuencia de encargo efectuado por el Subsecretario del Ministerio (entonces, de Sanidad y Seguridad Social) afirmándose que estamos ante una relación establecida entre un Arquitecto autor de un proyecto y la Administración y basándonos en precedente jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 25 de junio de 1981, 7 de junio de 1982 y 16 de diciembre de 1987) se trata, en el caso que estamos examinando, de un contrato administrativo desde el momento en que el profesional acepta el encargo encomendado por una autoridad que actúa dentro del ámbito de su competencia, consignándose la clara obligación de la Administración de pagar unos honorarios devengados a partir del momento en que el Arquitecto cumple la suya, poniendo a disposición de aquél el proyecto encargado, con independencia de que en este caso que estamos examinando, se haya producido con posterioridad la necesidad de llevar a cabo un estudio por la empresa Taherpe, sin que ese estudio, cuyo abono consta efectuado a D. Luis Carlos por importe de 5.832.000 ptas, restando el 10 por ciento del Impuesto de Renta de las Personas Físicas de los 6.480.000 ptas. devengadas por razón de la redacción del Proyecto de Modificación y Urbanización del Sector 6- Este del Puerto de la Cruz, sea objeto de debate en este proceso.

  2. La sentencia de 18 de abril de 1988 determina el carácter de contrato administrativo por su vinculación al interés público en un supuesto de acuerdo del Ayuntamiento sobre ejecución de un proyecto de instalación de Polígono industrial.

  3. La sentencia de 11 de febrero de 1991 ordena a la sociedad recurrente la retirada de publicidad institucional y al no haberse acreditado la ilegalidad de la orden, se confirma su validez.

  4. La sentencia de 25 de noviembre de 1991, en un supuesto perfectamente diferenciable del examinado en este caso, considera que los trabajos profesionales prestados por un Abogado al Ayuntamiento se rigen por el contrato de arrendamiento de servicio y en ese caso, sí se reconoce la competencia del orden jurisdiccional civil ordinario, lo que no resulta aplicable en este supuesto.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del número primero del artículo 95 apartado 4 de la Ley 10/92, considera que la sentencia recurrida no estima la excepción de falta de legitimación pasiva, y aplica indebidamente las normas y la jurisprudencia, especialmente la doctrina de los actos propios del recurrente, invocando jurisprudencia de la Sala Primera, con especial referencia a la sentencia de 10 de julio de 1997.

Este motivo es igualmente rechazable, pues plantea el Ayuntamiento recurrente la excepción de falta de legitimación pasiva para poder actuar en el recurso contencioso-administrativo, por entender que él no es directamente responsable del abono de los honorarios señalados, pudiéndose inferir de lo actuado que el importe de los honorarios se realiza ante dicha entidad pública que se responsabiliza, desde el primer momento, del abono de los mismos, por lo que la relación jurídica procesal aparece correctamente entablada, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones, que en el ámbito de las relaciones puramente interadministrativas, pudieran llevar, en su día, a que la Corporación local reclamase, si hubiere lugar, una indemnización.

En consecuencia, con independencia de la plena legitimación del Colegio de Arquitectos para reclamar los honorarios profesionales de sus colegiados, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 26 de marzo de 1980, antigua Sala Cuarta, 8 de julio de 1981, antigua Sala Tercera, 14 de noviembre de 1983, antigua Sala Tercera, 30 de enero de 1985, antigua Sala Quinta, 18 de junio y 17 de diciembre de 1986, antigua Sala Cuarta, 9 de octubre de 1986, antigua Sala Tercera, 21 de febrero de 1987 y 20 de diciembre de 1988, antigua Sala Tercera), procede desestimar la pretensión municipal de exoneración de toda responsabilidad en el pago, como pretende formular al amparo de su falta de legitimación pasiva alegada, porque, precisamente, consta acreditado en las actuaciones que el encargo fue efectuado en nombre del Ayuntamiento y, en su caso, del Alcalde, que ostentaba la representación de dicha Corporación Municipal.

QUINTO

Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (sentencias, entre otras, de 26 de marzo de 1980, 25 de junio de 1985, 8 de febrero de 1983, 8 de marzo de 1984 y 20 de diciembre de 1995), no puede llegarse a una conclusión exonerativa de responsabilidad de la Corporación Local, que, en todo momento, por lo actuado en el expediente administrativo y como reconoce la sentencia recurrida, realizó los acuerdos y convenios oportunos tendentes al pago de los honorarios debidos, cuya procedencia resulta reconocida por esta sentencia y no cabe alegar la excepción de falta de legitimación pasiva cuando el propio recurrente, consta acreditado en el expediente administrativo, efectuó el encargo de confeccionar el proyecto de urbanización de la finca "Los Frailes" a cargo del Ayuntamiento, dirige los escritos al Ayuntamiento con fecha 30 de noviembre de 1989, se denuncia la mora por el DIRECCION000 del Colegio de Arquitecto de Canarias al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz con fecha 10 de mayo de 1993, obtiene respuesta del Alcalde en fechas 12 de mayo de 1993, 13 de mayo de 1993, así como en posterior resolución de 27 de mayo de 1993, lo que pone de manifiesto la reconocida legitimación pasiva de la Corporación municipal actuante.

Este criterio es confirmado por la sentencia impugnada cuando considera, en el fundamento jurídico tercero, que el encargo de trabajo fue efectuado al Ayuntamiento demandado en su propio nombre y representación, con exclusión de terceras personas, habida cuenta que los preceptos sobre gestión urbanística del artículo 120.1.b) de la Ley del Suelo de 1976 y 175 del Reglamento de Gestión Urbanística permiten que el pago de los proyectos de urbanización corresponda a la Junta de Compensación y como estima, con buen criterio, la sentencia impugnada, se regula una relación interna entre el Ayuntamiento y las entidades de colaboración urbanística, pero no el encargo del Arquitecto, de lo que se infiere que la Administración demandada en el proceso contencioso- administrativo estaba legitimada pasivamente, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a posibles responsables de gastos de urbanización, según la normativa urbanística de aplicación y ello no supone renuncia a sus derechos frente a otros contratantes.

SEXTO

Finalmente, tampoco aparece consagrado en la cuestión examinada la vulneración del derecho de los actos propios que se imputan al propio recurrente, en la medida en que éste dirige la reclamación principal en vía administrativa desde el inicial escrito de 30 de noviembre de 1989 al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz por cuenta de quien efectuó el encargo de redacción del proyecto de urbanización de la finca "Los Frailes" en el Puerto de la Cruz, proyecto que después fue objeto de consideración por la Junta de Compensación Costa de la Paz, Sector 6-Este del Puerto de la Cruz, que en la reunión de la Asamblea Extraordinaria de 27 de febrero de 1989 consideró que dicho proyecto no estaba debidamente estudiado y se encargó un estudio a la empresa Taherpe y siguiendo los criterios manifestados en el Convenio de 27 de septiembre de 1989 entre Gestur y la Junta de Compensación Costa de la Paz, se aceptó llevar a cabo dichos estudios de ejecución de obras, abonando Gestur a D. Luis Carlos el 9 de abril de 1999 las cantidades devengadas por razón de la modificación del proyecto inicial de urbanización, habiendo declarado en vía administrativa y posterior jurisdiccional D. Jesús Ángel que la responsabilidad de pago es del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, que específicamente le había contratado y encargado la realización del proyecto.

En el caso examinado, no aparece vulnerada la doctrina de los actos propios, en la medida en que ésta significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, circunstancia que con arreglo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo no aparece acreditada en la cuestión debatida (por todas, las sentencias de 30 de mayo de 1995, 7 de febrero de 1995, 30 de octubre de 1995 y precedentes resoluciones de la misma Sala Primera de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12, 13 de abril y 20 de mayo de 1993) cuya síntesis puede concretarse en que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de buena fe y particularmente, en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante al autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción, según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada, habiéndose evidenciado que es el Ayuntamiento quien firma los partes de encargo y es el obligado al pago, ya que la posible relación dimanante del convenio suscrito entre la entidad, gestión urbanística de Santa Cruz de Tenerife "Gestur" y la Junta de Compensación, así como la actuación con D. Jose Daniel , DIRECCION000 de la Junta de Compensación del Polígono Residencial Costa de la Paz en Sector 6 del Puerto de la Cruz, son ajenos a este debate procesal y posteriores al inicial proyecto de urbanización de la finca "Los Frailes" en la documentación preparada por el Ayuntamiento, cuya redacción fue confeccionada por el Arquitecto D. Jesús Ángel y se ha acreditado la certificación del Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz de Santa Cruz de Tenerife, que reconoce, en cuanto al Sector 6-Este, que del plan parcial y el proyecto de urbanización han sido abonados 5.221.314 ptas. de un total de 10.857.800 ptas. y en cuanto a la finca de "Los Frailes" 2.000.000 de ptas. han sido abonados de un total de 5.815.934 ptas. así como respecto del plan parcial y la modificación del Plan General del Sector 3-A están pendientes honorarios profesionales, reconociendo la reclamación la Sala de instancia que totaliza, en su parte dispositiva, la suma de 9.522.420 ptas.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y por imperativo legal, procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6036/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Esteve Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Tenerife), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 22 de abril de 1998, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y D. Jesús Ángel contra el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y declaró la obligación de la Administración demandada de pagar al recurrente la suma de 9.522.420 ptas. más intereses legales, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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