STS, 25 de Enero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:369
Número de Recurso5764/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por Dª Inés , representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez y defendida por el Letrado Sr. Frutos Isabel, en el recurso de casación 5764/93 siendo parte demandada en este incidente D. Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el recurso de casación 5764/93, interpuesto por la representación procesal de Doña Inés contra la Sentencia, de fecha 14 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 1301/90, se dictó, con fecha 14 de junio de 1999, Sentencia por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición expresa de las costas causadas a la parte recurrente. Por Don Lucio , actuando bajo la representación del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenida como tal en virtud de Providencia de 20 de junio de 1995, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo una minuta de honorarios de Letrado por un importe total de 348.000 pesetas, y una nota de derechos de Procurador por cuantía de 56.065 pesetas. Practicada la tasación, con fecha 14 de julio de 1999, en la que se incluyeron las antes mencionadas minutas de honorarios de Letrado y nota de derechos de Procurador, fué impugnada por la antes indicada actora Dª Inés mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes terminó interesando que no se apruebe la tasación de costas mencionada por ser indebidos los honorarios y derechos en cuestión, y, subsidiariamente, no aprobar la minuta de honorarios del Letrado Sr. Pedro Enrique por ser excesiva y, en su caso, rebajar su importe en la cantidad que se estime justa. Acordado, por Providencia de 16 de septiembre de 1999, dar traslado del escrito de impugnación a la otra parte para que contestara sobre la cuestión incidental planteada, se cumplió dicho trámite mediante la presentación de un escrito en el que, tras de hacerse las argumentaciones que se estimaron oportunas, se interesó se declare procedente la tasación de costas cuestionada. Seguidamente, por Providencia de 20 de octubre de 1999, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba del incidente, quedaron los Autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 30 de noviembre siguiente, para la correspondiente votación y fallo, el pasado día 12 de enero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora de este incidente alega, en primer lugar, que el solicitante de la práctica de la tasación de costas de que se trata actuó en la primera instancia con el carácter de parte coadyuvante,y que con ese mismo carácter ha intervenido en la casación de referencia por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, a cuyo tenor la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos e incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal, y, en segundo lugar, que esta Sala, en Sentencia de 6 de marzo de 1996, sentó el criterio de que la parte coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación. El primer problema, por tanto, a resolver en el presente incidente se concreta en determinar si el coadyuvante de la primera instancia, que actúa como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor.

SEGUNDO

En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias) del presente año, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

TERCERO

En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que no procede acoger la alegación que se hace por la parte actora de este incidente en el sentido de que las costas en cuestión son indebidas por no poder devengar a su favor dichas costas la parte recurrida que actuó como coadyuvante en la primera instancia. Alega además la parte actora de este incidente que la minuta de honorarios de Letrado de que se trata no está detallada en la forma que requiere el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en la misma no se hace mención ni referencia alguna de qué Norma Orientadora de Honorarios Profesionales ha sido la aplicada, si la del Colegio de Abogados de La Coruña y Colegios de Abogados de Galicia, o la del Colegio de Abogados de Madrid. Tampoco esta alegación puede ser acogida bastando para ello tener presente que esta Sala viene declarando, al examinar incidentes de impugnaciones de tasaciones de costas, que los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer, dado lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una referencia expresa a las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados de que se trate, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta de honorarios sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios, (Sentencias de 28 de octubre de 1991 y 18 de enero del presente año).

CUARTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de Doña Inés en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 14 de julio de 1999, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.Habiéndose impugnado también por el concepto de excesivos los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas de referencia, continúese la tramitación a fin de resolver en relación con dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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